Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

APODERADAS JUDICIALES: M.F.D., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.303.903.

I.E.R.P. y M.L.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.641 y 84.887, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.D.J.S.M. y F.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 6.249.555 y V- 12.976.075.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° E- 2008-037

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante demanda por desalojo, presentada en fecha 14 de julio de 2008, la ciudadana M.F.D., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.303.903, debidamente asistida de abogada. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 34 literales “b”, “d” y “f” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 17 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 30 de julio de 2008, la demandante asistida de abogado consigno poder apud acta otorgado a las abogadas I.E.R.P. y M.L.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 70.641 y 84.887, respectivamente. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante consignó comunicación de fecha 22 de julio de 2008.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas del presente expediente diligencia mediante la cual manifiesta que se trasladó al domicilio de los demandados, quienes recibieron la compulsa y firmaron el correspondiente recibo.

En fecha 14 de agosto de 2008, la parte demandada, asistida de abogado, consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva en la misma fecha.

En fecha 8 de octubre de 2008 el Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por cinco días el acto de dictar sentencia.

II

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien suscribe pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en el escrito libelar alegó lo siguiente Que junto a su hermana M.F.D.E., adquirió un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque Residencial O.P.S., Edificio Torre Dos (02), piso 3, N° 3-2., Que los anteriores propietarios del referido inmueble suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el mismo, con los ciudadanos A.D.J.S.M. y F.M.B.G., por un periodo de seis (06) meses, contados desde el 1° de noviembre de 2.006, hasta el 30 de abril de 2007, y que se renovó en forma verbal por un período igual de seis (06) meses adicionales.

Así mismo expone que desde hace aproximadamente siete (7) meses son numerosas las quejas y comunicaciones de los vecinos, de la Junta de Condominio de la Torre 2 y del Conjunto Residencial “Parque Residencial O.P.S.”, en la cual expresan rechazo e inconformidad con la conducta asumida por los arrendatarios, debido a que practican santería dentro del inmueble, sacrificando animales, haciendo rituales con sangre, pólvora, velas y ocasionan ruidos molestos con tambores y música a muy alto nivel hasta avanzadas horas de la madrugada, realizan fiestas donde terminan en peleas y sacan armas de fuego, perturbando de esta manera la tranquilidad del inmueble y de los demás vecinos. Así mismo expone que se han efectuado varias denuncias por mala conducta, agresividad y peleas dentro del mencionado inmueble ante la vigilancia interna de la residencia y en ocasiones han recurrido a llamar a la Policía Municipal, en vista de las numerosas peleas familiares que se suscitan en el inmueble.

De la misma manera alega que en vista de estos hechos, además de que sus padres tienen la imperiosa necesidad de mudarse al inmueble objeto del presente juicio es por lo que demanda por desalojo a los ciudadanos A.D.J.S.M. y F.M.B.G., antes identificados.

En el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada de redactó de manera incoherente al no hacer el uso correcto de los pronombres personales; al respecto cabe destacar que tal como lo ha asentado el máximo tribunal de la República, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, colaborando con la recta administración de justicia, como lo preceptúa el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. En esta lucha hacia la depuración del Poder Judicial, no sólo los jueces deben jugar un papel importante; también los abogados, quienes son los profesionales encargados de orientar y conciliar a los justiciables con sus derechos y los pertinentes reclamos de justicia ante el Estado. Toman, pues, un alto compromiso los profesionales del derecho ante la Administración de Justicia, mediante actuaciones que coadyuven a una mejor aplicación de los principios de Justicia desarrollados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se insta a la abogada asistente a de la parte demandada a hacer uso correcto del recurso gramatical a los fines de una correcta y clara defensa a favor de sus representados.

Sentado lo anterior, de la lectura del escrito de contestación que la parte accionada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, manifestando que es falso que practique santería dentro del tan mencionado inmueble, por cuanto son una familia de una conducta intachable, y ambos laboran y regresan a dicho inmueble en horas de la noche, no pudiendo realizar los actos mencionados en la demanda. Así mismo alega que el referido inmueble, el cual habitan en carácter de arrendatarios, fue vendido sin la previa notificación por escrito a los arrendatarios, sin darles el derecho de preferencia, ya que los cánones de arrendamiento se los cancelaba a la administradora, y fue en el mes de junio que se le exigió la cancelación de los mismos a la parte actora. Que el libro de novedades llevado por la vigilancia del Conjunto Residencial O.P.S. que consigna la parte actora en anexo D, E y F los niega, rechaza y contradice, por cuanto los mismos fueron consignados en copia simple. De igual forma manifiestan que en cuanto a los artículos en lo que se fundamenta la demanda en su contra los niega, rechaza y contradice por no estar ajustado a derecho y ser completamente falso, pues como dice habita el inmueble en calidad de hogar familiar, sin darle un destino distinto, que jamás han almacenado materiales y/o sustancias inflamables, concluye alegando que en cuanto a las visitas policiales, efectivamente acuden a diario, debido a que poseen una medida de protección por parte de la Fiscalía General de la República por ser victima de un secuestro, y que esto lo demostrará en su oportunidad procesal correspondiente.

Trabada así la litis, quien suscribe pasa a analizar las pruebas traídas por las partes en el proceso:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Copia simple, cuyo original presentado ad efectum videndi ante el Secretario de este Tribunal, de documento de Compra-Venta, protocolizado ante el registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual según el artículo 1359 del Código Civil hace plena fe del negocio jurídico a que se contrae.

• Copia simple, cuyo original fue presentado ad efectum videndi ante el Secretario de este Tribunal, de documento de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias anotado bajo el N° 38, tomo 124 de fecha 27-10-06, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba del negocio jurídico a que éste se contrae.

• Copia Simple de Memorandum N° 1632 de fecha 04-01-08, carece de valor probatorio por tratarse de copias de instrumentos que no tienen el carácter de públicos, ni reconocidos o tenidos por reconocidos, aunado al hecho de que dicha copia es ilegible.

• Copia simples de los folios 72, 75 y 94 del libro de novedades llevados por la vigilancia interna de la Torre 2 del Conjunto “Parque Residencial O.P.S.”, los cuales fueron ratificados mediante deposición del ciudadano F.D., seguridad de la torre 2 del Conjunto “Parque Residencial O.P.S.”, carecen de valor probatorio por tratarse de copias de instrumentos que no tienen el carácter de públicos, ni reconocidos o tenidos por reconocidos.

• Copia simple de carta misiva emitida por el ciudadano W.J. ALCANTARA P., dirigida a la Junta de Condominio de la Torre 2 del Conjunto “Parque Residencial O.P.S.”, carece de valor probatorio por tratarse de copia de instrumento que no tiene el carácter de público, ni reconocido o tenidos por reconocido.

• Copia simple de Acta N° 200 de fecha 10 de junio de 2008, del Libro de Actas presuntamente llevado por la Junta de Condominio del Conjunto “Parque Residencial O.P.S.”, carece de valor probatorio por tratarse de copia de instrumento que no tienen el carácter de público, ni reconocido o tenido por reconocido.

• Copia simple de Memorandum N° 1729 de fecha junio de 2008 del Conjunto “Parque Residencial O.P.S.”, carece de valor probatorio por tratarse de copia de instrumento que no tienen el carácter de público, ni reconocido o tenido por reconocido.

• Original de carta misiva dirigida a los propietarios del apartamento 3-2 la Torre 2 del Parque Residencial O.P.S, cuya firma fue reconocida en juicio mediante la prueba testimonial por los ciudadanos W.J.A.P., J.P. y G.M.M.M., se valora como prueba de que los nombrados ciudadanos presentaron quejas por la conducta de los habitantes del citado apartamento.

• Deposición de los ciudadanos:

  1. - W.J.A.P., quien manifestó: Que conoce a los demandados sólo de vista y comunicación y que no los trata, que sabe y le consta que los demandados practican la santería que ello lo puede notar por la vestimenta que usan, igualmente manifestó que ha presenciado actos de santería que alteran por largas horas la convivencia entre los vecinos con sus rituales y escándalos al punto de denunciar tales hechos a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial. Que presenció el sacrificio de un ave en el pasillo área común de los apartamentos, quedando el piso con huellas de sangre, de la misma forma expuso que el comportamiento de los demandados ha alterado su entorno familiar debido a que su hijo siente inseguridad en las horas nocturnas, además de la incertidumbre ya que por los rituales que realizan se presente un gran numero de personas ajenas a la comunidad vestidas de blanco, que el 24 de junio de 2008 los demandados hicieron un ritual alterando la convivencia con ruidos y tambores entre las 2 y las 6 de la tarde. Que el 21 de julio del mismo año hicieron una reunión social, con música a todo volumen, tocando una trompeta que molestó hasta las 11 de la noche, que presento reclamo por tales incidencias ala junta de condominio solicitando una reunión con los inquilinos del apartamento 3-2, a la cual no asistieron. De igual forma manifestó que ratifica el contenido de las cartas que se encuentran insertas en este expediente marcadas “G” y “J”, por ultimo que ha venido formulando reclamos a la junta de condominio y los propietarios del apartamento 3-2 por tal conducta y hechos desde finales del año 2006 y mediados del 2007.

  2. - J.P., quien manifestó: que conoce al demandado sólo de vista y a la demandada no la conoce, que piensa con toda seguridad que practican la santería pero algo de brujería adicional, ya que esta debajo de ellos y percibe olores y ha tenido madrugadas en la que se ha sobresaltado por los fuertes ruidos sobre el techo, que se levanta y oye por la ventana expresiones que se refieren a brujería y no a santería, que no ha visto nada sólo oye. Que el comportamiento de los vecinos del apartamento 3-2 ha venido afectando su entorno familiar por sus fiestas los días 24 de julio, 4 de diciembre sus aniversarios de religión, los bailes de tambores, escándalos hasta altas horas de la noche, que en fechas pasadas se pudo escuchar pleitos muy fuertes entre la pareja, hasta el punto de escuchar a la muchacha pedir auxilio por la ventana. Que los días 24 de junio y 21 de julio del año en curso se suscitaron en el apartamento 3-2 bailes de tambores con grupos desde muy temprano en la tarde hasta tarde en la noche y rituales referidos a la santería, que se acuerda del contenido de la carta de fecha 22 de julio de 2008 la cual se encuentra en autos marcada “J”, que el comportamiento de los demandados ha afectado a los habitantes de los apartamentos 3-1, 3-3, 2-1, 2-1, 2-3.

  3. - G.M.M.M., quien manifestó ser Presidenta del Condominio del Parque Residencial OPs, Torre, y declaró lo siguiente: Que conoce de vista a los demandados A.S. y F.B.. Que tiene conocimiento de que so santeros. Que igualmente tiene conocimiento por el cargo que ocupa de la existencia de Actas levantadas por la Junta de Condominio donde se deja constancia del mal comportamiento o quejas por parte de los vecinos de los inquilinos que ocupan el apartamento 3-2 del Conjunto Residencial OPS se han suscitado escándalos y ruidos molestos para todos los vecinos. Que los demandados son personas muy agresivas, que no dejan dormir a los vecinos por la música a alto volumen, lo que molesta a los vecinos que se encuentran alrededor del apartamento.

  4. -F.D., quien manifestó: Que es seguridad interna del Conjunto Parque Residencial O.P.S. torre 2, que conoce de vista, trato y comunicación a los demandados, que por los vestuarios, vestidos de blanco sabe y le consta que los mismos son santeros, que en algunas oportunidades los vecinos lo han llamado para comunicarle el alto volumen del equipo de sonido del apartamento 3-2, que en algunas tres (03) oportunidades la Policía del Municipio los Salias ha visitado el apartamento 3-2 por problemas personales de los demandados, que existe un libro continuo de novedades de los vecinos de la torre 2, del Conjunto Parque Residencial O.P.S.; de la misma manera manifestó que el reporte del mencionado libro de novedades de los folios 72, 75 y 94 que se encuentra inserto en autos marcado “D”, “E” y “F” fue realizado por él., Que no le consta que ocurrió dentro del apartamento los días 24 de junio y 21 de julio de 2008 pero si de la bulla del grupo de personas que se encontraban allí, por ultimo que desde hace aproximadamente año y medio recibe quejas y reclamos por el alto volumen de la bulla y las peleas personales de los demandados.

Las referidas testimoniales las valora esta juzgadora tomando en consideración que los testigos respondieron con seguridad, sin ambigüedades sobre los hechos sobre los cuales versaron sus declaraciones, motivando sus dichos, y cuyas son concordantes entre sí, como prueba de que la conducta de los demandados no es cónsonas con las normas de convivencia vecinal.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no produjo prueba en su favor.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, debe este Tribunal examinar la fundamentación legal invocada por la parte demandante en su escrito libelar:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

En cuanto al literal b), la parte demandada en su escrito sólo expuso: “… y en vista de que mis padres tiene (sic) la necesidad imperiosa de mudarse para el apartamento…”, es necesario acotar que tal como lo apunta G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, la necesidad a que se contrae el dispositivo en referencia viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquiera categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitad a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos se evidencia que la parte actora no trajo a los autos elemento alguno que demostrara la alegada necesidad de ocupar el inmueble objeto de este juicio, por lo que forzosamente desecharse tal fundamento para el fallo de este dispositivo.

En cuanto al literal d) antes transcrito, expone la legitimada activa lo siguiente: “…, en la cual expresan su rechazo e inconformidad con la conducta asumida por LOS ARRENDATARIOS, ya que practican “SANTERIA” dentro del inmueble, sacrificando animales, haciendo rituales con sangre, pólvoras, velas y ocasionan ruidos molestos con tambores y música a muy altos niveles hasta avanzadas horas de la madrugada, perturbando de esta manera la tranquilidad del inmueble y de los demás vecinos…”(Destacado Añadido). En tal sentido, resulta oportuno transcribir el comentario que sobre esta causal sostiene el autor antes nombrado, quien en la citada obra afirma lo siguiente:

a. Usos deshonestos. Uso deshonesto guarda relación con aquel uso que el arrendatario da al inmueble arrendado de modo contrario a la moral o a las buenas costumbres, la decencia y la honestidad. La honestidad sugiere que el uso se realice con pudor, recato en el proceder y decencia en el obrar, decoro. La decencia es decoro, que obra con dignidad, honestidad o recato. Y la moral y las buenas costumbres, constituyen expresiones de alto rango valorativo, que cada uno conoce en qué consisten….

(…) Tan evidente es que en un contrato verbal, que será, por tanto, a tiempo indeterminado, un uso deshonesto se comprende sin necesidad de estipulación o acuerdo alguno, pues si el uso dado excede el normal y corriente a la conducta propia, habrá que considerar si ese uso está en contra de la moral o de las buenas costumbres; pues el uso deshonesto, para ser tal, tiene que ser impúdico, lascivo o inmoral, o en concepto de RAE:”Impúdico, falto de honestidad”. (Destacado Añadido).

Así las cosas, siendo que la defensa de la parte accionada sobre este punto se limitó a afirmar que son familia de una conducta intachable, que ambos laboran y regresan a dicho inmueble en horas de la noche, y no presentaron probanza alguna capaz de desvirtuar los dichos de los testigos que comparecieron ante este Tribunal y bajo fe de juramento afirmaron la conducta impropia de los demandados como vecinos, pues no comparecieron ante este órgano Jurisdiccional a ejercer el derecho a repreguntar, tal conducta se enmarca en la doctrina antes transcrita, es decir, el uso deshonesto, aunado a ello, el hecho alegado, manifestado y atestiguado de que los demandados mantiene una alteración a la convivencia, uso descontrolado y desordenado del bien inmueble y aparatos de sonido, lo que arroja a los demandados al margen de lo establecido en los supuestos del literal d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consecuentemente debe el fallo de este dispositivo declarar procedente la demanda que por desalojo se intenta por el presente juicio. Y así se decide.

En cuanto al ultimo de los literales alegados por la parte demandante, es decir el f) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, advierte este Tribunal que no consta a las actas del presente expediente el que se haya consignado los respectivos Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, tal y como lo prevé el primer aparte del referido literal f), por lo que deberá declarase en el dispositivo del fallo la improcedencia del desalojo por esta causal. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los planteamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base al literal d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana M.F.D., antes identificada, contra los ciudadanos, A.D.J.S.M. y F.M.B.G., antes identificados, y no por las causales contenidas en los literales b) y f).

En consecuencia del presente fallo se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la ciudadana M.F.D., el inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento, ubicado en la Torre 2 del Conjunto Parque residencial O.P.S., piso 3 apartamento N° 3-2 y su respectivo puesto de estacionamiento denominado con el N° 19, situado en el nivel cota +387,00.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de San A.d.L.A., a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.C.H.

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO,

LCH/mmi

Expediente N° E-2008-037

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