Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.414-10

DEMANDANTE: C.T.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.844, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.G.S. y N.M.P., abogados, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.283 y 20.745 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.208.549 y 8.054.034 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: J.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.127.288, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOHAM E.Q.B. y H.J.P.A., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.833 y 73.624, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y DAÑO EMERGENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 04-11-2.010, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el abogado C.G.S. actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.T.F.d.G. según Documento Poder cursante en autos, contra el ciudadano J.E.D.C.. El motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito y Daño Emergente. Folio 1al 20.

En fecha 09-11-2.010, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del demandado ciudadano J.E.D.C., a fin de que conteste la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folio 21 y 22.

En fecha 08-12-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado J.E.D.C.. Folio 23 y 24.

En fecha 17-01-2.011, comparece por ante este Tribunal el demandado ciudadano J.E.D.C. y confiere poder Apud Acta a los abogados Joham E.Q.B. y H.J.P.A.. Folio 25.

En fecha 24-01-2.011, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Joham E.Q.B. y procede a dar contestación a la demanda. Folio 26 al 28.

En fecha 25-01-2.011, vista la contestación de la demanda, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el 5to día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia preliminar. Folio 29.

En fecha 01-02-2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados C.G.S. y Joham E.Q.B.. Folio 31.

En fecha 08-02-2011, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia. Folio 33 al 37.

En fecha 16-02-2011, este Tribunal hace constar que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa. Folio 38.

En fecha 21-02-2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar y fija el día 01-04-2011, a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 39.

En fecha 01-04-2.011, siendo las nueve de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los abogados C.G.S. y Joham E.Q.B.. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta. Folio 41al 47.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda daños materiales derivados de accidente de tránsito y daño emergente al ciudadano J.E.D.C., en su carácter de propietario y conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 69.560,oo), asimismo reclama la indexación monetaria y las costas y costos del presente juicio. Alegando que:

“Alegando que en fecha 23 de Mayo de 2.010, el vehiculo de su propiedad era conducido por el ciudadano J.F.d.G.L.R., de manera diligente, moderada, y prudentemente, en estricta observancia de las reglas que rigen el tránsito automotor, en plena lucidez mental, con perfecto dominio y control de si mismo, por la Avenida Unda en el sentido de Sur a Norte cuando a la altura de la carrera 13 frente a la Panadería Barinas de esta ciudad de Guanare, fue sorprendido por otro vehiculo que circulaba por la carrera 13 en sentido Este-Oeste impactando por la parte lateral derecha el vehiculo de su propiedad, que el conductor del vehiculo que le colisionó sin medir el peligro que ello representa y violando toda disposición legal prevista en la Ley de T.T. y su Reglamento, circulaba a exceso de velocidad, y de manera imprudente, debido a que no tomó en cuenta que circulaba por una intersección vial en la cual no gozaba de prioridad en el paso, causando daños materiales, tal como se evidencia del croquis del accidente en donde se demuestra la magnitud del impacto ocasionado por el vehiculo marcado 2 al vehiculo marcado 1 (este ultimo propiedad de la parte actora). Que todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre el accidente pueden evidenciarse de las actuaciones administrativas practicadas por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54 Portuguesa, donde el funcionario de tránsito actuante en el procedimiento aprecia y deja sentado que el accidente automovilístico ocurre cuando el vehiculo Nº 2 conducido por el ciudadano J.E.D.C. circulaba en sentido este-oeste de manera imprudente, no tomando las precauciones debidas, yendo a exceso de velocidad colisionando con el vehiculo Nº 1 a la altura de la Avenida Unda frente a la panadería Barinas. Que como consecuencia de la colisión antes referida, el vehiculo propiedad de la parte actora sufrió daños materiales de consideración que alcanzan la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), discriminados así: guardafango delantero derecho dañado, guardapolvo dañado, parabrisas delantero destruido, paral derecho delantero dañado, puerta derecha delantera dañada, puerta derecha trasera dañada, paral central derecho dañado, carrocería y piso lado derecho parte baja dañada, platina derecha dañada, Guardafango derecho trasero abollado, tablero dañado, Bolsas air back dañadas, protector y parachoques delantero abollado, guardafango izquierdo delantero abollado, ring y caucho izquierdo delantero dañado, meseta y tripoide delantero izquierdo delantero dañado, amortiguador y espiral izquierdo delantero dañado, puerta izquierda delantera descuadrada, puerta izquierda trasera dañada, guardafango izquierdo trasero dañado, guardapolvo dañado, eje trasero doblado, compacto doblado (salvo daños ocultos). Que tales daños materiales ha causado a la parte actora daños emergente, toda vez que se ha visto privada de la utilidad generada por el uso cotidiano de su vehiculo para transportarse de su casa al trabajo y realizar las movilizaciones para la obtención de su sustento diario, en donde se ha visto en la necesidad ya que ha quedado sin transporte propio en realizar gastos de traslados en taxi o vehículos de alquiler generándole un egreso diario de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00). Fundamenta su pretensión en los artículos 1.193 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Señala que el ciudadano J.E.D.C. además de tener la responsabilidad antes señalada infringió lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, específicamente en el artículo 254, numeral 2º, literal “b”; y el artículo 256, numeral 8º. Demanda la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) por los daños materiales sufridos por el vehiculo y la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 4.560,00) por daños emergentes, estimando la demanda en la suma de en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 69.560,00), más las costas y costos del juicio, así como la indexación o corrección monetaria.

Por su parte el co-apoderado judicial de la parte demandada alega que:

“…Admite que es cierto que el día 23-05-2.010 ocurrió el accidente de tránsito donde se vio involucrado el vehiculo propiedad de su mandante y que dio inicio al presente juicio. Asimismo niega, rechaza y contradice al actor cuando asegura…“quien sin medir peligro que ello representa y violando toda disposición legal prevista en la Ley de T.T. y su Reglamento, circulaba a exceso de velocidad, y de manera imprudente, debido a que no tomó en cuenta que circulaba por una intersección vial en la cual no gozaba de prioridad en el paso, causando daños materiales al mismo. Es obvio que como causa determinante en la colisión con las consecuencias producidas esta la conducta abusiva e irresponsable del conductor del vehiculo que conducía por la carrera 13 y que se aproximaba a una intersección en la cual no tenia prioridad y cuya visibilidad era reducida conduciendo sin la responsabilidad debida y a exceso de velocidad tal y como se evidencia del croquis del accidente en donde se demuestra la magnitud del impacto ocasionado por el vehiculo marcado 2 al vehiculo marcado 1”… Niega, rechaza y contradice los argumentos del accionante cuando asevera que su mandante actuó de forma imprudente, no tomando las precauciones debidas yendo a exceso de velocidad colisionando con el vehiculo enumerado 1 a la altura de la avenida Unda frente a la panadería Barinas. Vehiculo propiedad de la demandante sufrió daños materiales de consideración que alcanzan la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00). Niega, rechaza y contradice el valor justipreciado por el servicio de la Dirección de T.T., Perito evaluador J.V.R.. Igualmente niega lo indicado en el libelo donde indican …“Además de tales daños materiales se le han causado a mi mandante daños emergentes, toda vez que se ha visto privada de la utilidad generada por el uso cotidiano de su vehiculo para transportarse de su casa al trabajo y realizar las movilizaciones para la obtención de su sustento diario, en donde se ha visto en la necesidad ya que ha quedado sin transporte propio en realizar gastos de traslados en taxi o vehículos de alquiler generándole un egreso diario de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00)”… Niega, rechaza y contradice lo asegurado por el actor cuando indica en su libelo,…“Jhonny E.D.C., antes señalado infringió las siguientes disposiciones legales y reglamentarias de articulación como lo son: Artículo 254 y Artículo 256”… Niega, rechaza y contradice que los montos y consecuencias indicados en el capitulo IV, incisos Primero: SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00). Segundo: CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.560,00). Tercero: la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas, derivadas del ajuste del valor de la moneda nacional por concepto de su depreciación. Cuarto: las costas y costos procesales. Niega, rechaza y contradice el monto estimado de la acción en el capitulo V, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 69.560,00). UN MIL SESENTA CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.070,15). Impugna los documentos acopiados al libelar como prueba documental marcada “B” que lo constituyen las actuaciones administrativas experticia y justiprecio practicadas por la unidad estadal de vigilancia y t.t. Nº 54 del estado Portuguesa, todo ello obedeciendo a que lo transcrito por los funcionarios adolecen de mecanismo certero que pueda imputar a su patrocinado en la violación de las normas de tránsito, además son documentos probatorios levantados a espaldas al proceso judicial que deben someterse al contradictorio, elemento este olvidado por el actor en su demanda limitándose solo a acopiar al libelar el documento sin pedir la comparecencia al debate probatorio donde subsista el control de la prueba. Ratifica todos los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, especialmente la impugnación que le hace a las actas administrativas levantadas por los funcionarios del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Transporte y T.T., insistiendo que adolecen de mecanismos de precisión que puedan determinar la responsabilidad material de su patrocinado en la presente causa.”

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Pruebas de la parte actora:

1.- Copia certificada del expediente administrativo emanado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54 Portuguesa, signado con el N° 161-230510, de fecha 23-05-2.010, a las cuales a pesar de haber sido impugnada en su debida oportunidad, se les confiere valor probatorio por ser emanadas por funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley de T.T. para ello, demuestran la fecha, lugar, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito y si bien el apoderado judicial de la parte demandada impugna las actuaciones de tránsito, no aporta al expediente prueba alguna para desvirtuarlo y como se mencionó las citadas actuaciones emanan de un funcionario público deben tenerse como veraces hasta la prueba en contrario, es decir, era carga de la parte demandada desvirtuar los aportes hechos por el funcionario a través de todos los medios permitidos por el ordenamiento civil, al no hacerlo las actuaciones judiciales y todo cuanto aportan reciben todo su justo valor en la presente causa

2.- Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número 28830565, serial 8X1DN41DP5Y300229-1-2, de fecha 08 de Diciembre de 2.009, a nombre de la ciudadana C.T.F.d.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.725.844, que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la parte actora es el propietaria del vehículo de las siguientes características: placas: AA147XD, marca: Hyundai, modelo: Elantra, tipo: Sedan, año: 2.005, color: Verde, serial de carrocería: 8X1DN41DP5Y300229, serial de motor: G4GC5192459.

3.- Promueve las testimoniales de las ciudadanas A.P.F.V. y M.d.R.T.P., las cuales el Tribunal dejó constancia que no asistieron al Debate Oral y Público.

La parte demandada no promovió pruebas.

El co-apoderado judicial del demandado en debate Oral y Público alega que:

…Es evidente que en la secuela procesal y las oportunidades que ha tenido mi patrocinado ha contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda intentada es su contra, indica el actor en su demanda elementos como negligencia y la imprudencia por parte de mi patrocinado cosa que por lo demás debería ser demostrado no solamente por las actuaciones administrativas de tránsito y los documentos que corren en el expediente que de paso fueron impugnados o desconocidos teniendo como deber la parte actora traer el contradictorio o traer los funcionarios que en ese momento levantaron el accidente donde se le imputa a mi patrocinado elementos o conceptos que solo pueden ser demostrado con aparatos especiales que puedan medir el grado de concentración de alcohol en el cuerpo humano, la velocidad con que era conducido el vehículo, elementos subjetivos estos que de ser verdad debían ser probados en la presente audiencia, además de las circunstancia en que ocurrieron los hechos, es notorio que una vez ocurrido un accidente de tránsito pasan horas para que los funcionarios de tránsito lleguen al lugar y una vez que llegan solo tienen a la mano la versión de los conductores de los vehículos colisionados, en este caso las actuaciones administrativas de tránsito no favorecen en lo absoluto a la parte demandada por lo que se hizo necesario su impugnación para obligar a la necesidad del contradictorio donde estos funcionarios le darían la oportunidad a la parte demandada de repreguntarle las condiciones, los patrones para lo cual hizo las determinaciones en el expediente administrativo. En consecuencia de todo lo dicho es que considero en búsqueda de la verdad analice los elementos que corren en las actas procesales tomando en cuenta las defensa y las impugnaciones realizadas y que finalmente desvirtué y se tome en cuenta la intención de mi patrocinado

.

Por su parte la representación judicial de la parte actora en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:

“Es el caso que mi representada es propietaria de un vehículo cuyas características se encuentran especificadas en el respectivo libelo de la demanda por lo cual solo me limitaré a decir que es Marca: Hiunday; Año: 1.995; Color: Verde; este vehículo en fecha 23 de mayo era conducido por el ciudadano J.F.d.G.l.R. y se dirigía en sentido sur-norte por la ciudad de Guanare, cuando a la altura de la carrera 3, frente a la panadería Barinas, es impactado por otro vehículo, conducido por su propietario J.D.C. y quien conducía en forma negligente, imprudente, ignorando las normas contenidas en la ley especial que en este caso seria la Ley de Transporte Terrestre, razón en la cual el mismo impactó en el lado derecho, ocasionado daños materiales que ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65,000,oo), estas actuaciones aquí señaladas contra el ciudadano J.E.D. se encuentran enmarcadas en el expediente administrativo marcado con la letra “B” en la cual se deja constancia que el vehículo Nro 02 propiedad del demandado impacta al vehículo Nro 01 propiedad de mi mandante, en consecuencia a todo esto se puede decir que como mi mandante se encuentra imposibilitado para usar su vehículo al mismo se le ha generado un gasto que asciende en un aproximado de: CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo) diarios en los que conocemos como taxis para su traslado diario a su lugar de trabajo. Ahora bien tomando en cuenta todas estas actuaciones claramente denunciadas se denota claramente que el ciudadano demandado incurre en el resarcimiento de los daños ocasionados en el articulo 1.193 y 193 del Código Civil, y 192 de la Ley de T.T., artículos 254 numeral 2 literal b, de la referida ley y artículos 256, numeral octavo del Reglamento, es por ello que en atención a todas las actuaciones aquí denunciadas solicito respetuosamente a este d.T. se sirva condenar al ciudadano demandado a cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), por los daños ocasionados al vehículo propiedad de mi mandante, según se evidencia claramente en la experticia de avaluó en las actuaciones acompañados en el expediente administrativo propiedad de mi mandante y luego la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.4.560,oo) que es el egreso a partir del momento de la colisión del vehículo que es a partir del 24 de mayo del 2.010 hasta la fecha en que se interpuso la demanda que es 15 de agosto del año 2.010, y que se condene así en los gastos que se sigan devengando hasta la Sentencia definitiva, igualmente solicitamos la condenatoria de las costas y la indexación a la que haya lugar. Por otra parte quiero hacer incapié en cuanto a lo realizado por la parte demandado al momento de impugnar el expediente administrativo, pues en el lapso de la evacuación de pruebas no aportó la contraprueba que llevaran a la referida impugnación del mismo es decir del expediente administrativo, como es bien sabido este es un expediente que goza de una presunción iuris tantun, más sin embargo no consta en el expediente ninguna prueba que desvirtué el carácter del expediente administrativo, aunado al hecho de que en el procedimiento se le brindan las oportunidades para la realización de la impugnación y así en forma administrativa y sin embargo no ocurrió así. En base a todo lo señalado en el libelo lo cual ratificamos claramente en esta oportunidad conjuntamente con las pruebas acompañadas en el mismo, queda todo demostrado en cuanto a lo que riela en el expediente administrativota la responsabilidad en la cual se encuentra incurso el ciudadano demandado toda vez que queda allí establecido que el mismo hizo uso o fue imprudente, negligente en observancia a lo que establece la ley especial en este caso la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre es que insisto nuevamente en que se condene y se le cancele a mi mandante todo lo establecido en el petitorio, y en conclusiones de la presente demanda y en virtud de que el expediente administrativo no fue debidamente impugnado por no encontrase en la presente causa la contraprueba que así le reste el derecho al merito probatorio, insisto en que se condene en todos los conceptos aquí planteados”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

De igual forma, el artículo 1.193 del Código Civil establece lo siguiente:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…

Asimismo, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:

(…) “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

Por otra parte, el artículo 254, numeral 2º, literal b, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre establece:

Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

… 2. En zonas urbanas:

…b) 15 kilómetros por hora en intersecciones...

El artículo 256, numeral 8º del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre establece:

En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos...

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 23 de mayo de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Unda a la altura de la carrera 13, frente a la Panadería Barinas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo signado con el número 01 circulaba con su conductor en sentido Sur-Norte y el vehículo número 02 en sentido Este-Oeste, que el vehiculo propiedad de la ciudadana C.T.F.D.G., de las siguientes características: placas: AA147XD, marca: Hyundai, modelo: Elantra, tipo: Sedan, año: 2.005, color: Verde, serial de carrocería: 8X1DN41DP5Y300229, serial de motor: G4GC5192459, era conducido por el ciudadano J.F.d.G.L.R., que el vehículo signado con el número dos (2) de las características siguientes: marca: Jeep, modelo: Cherokee, año: 1.991, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagón, placas: XMU-730, color: Negro, serial carrocería: 8YEFJ28VXMV067915, era conducido por el ciudadano J.E.D.C.. Que el vehículo número 01 circulaba con su conductor por la Avenida Unda en sentido Sur-Norte, al llegar a la intersección con la calle 13 fue impactado por la parte lateral derecha por el vehículo signado con el número 02, el cual circulaba con su conductor por la carrera 13 en sentido Este-Oeste,.

Que como consecuencia del impacto ambos vehículos presentaron daños materiales, todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del acta policial levantada por el funcionario de t.t. llevan a la Juzgadora a la convicción de que el conductor del vehículo número dos (2) circulaba a exceso de velocidad, y de manera imprudente, debido a que no tomó en cuenta que circulaba por una intersección vial en la cual no gozaba de prioridad en el paso, causando daños materiales al vehículo propiedad de la parte actora, que el ciudadano J.E.D.C., infringió el artículo 254 numeral 2ª literal b) del Reglamento de la Ley de T.T., que establece que las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías, en zonas urbanas a quince (15) kilómetros por hora en intersecciones y el artículo 256 numeral 8º eisusdem, mediante el cual ordena que en todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y si fuere preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente al aproximarse a paso de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamiento. En cuanto al Daño Emergente reclamado, se hace necesario traer a colación la aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación y en el presente caso no consta en el expediente prueba alguna que demuestre el daño emergente reclamado, la parte actora solo se limita a señalar que en virtud del daño material causado al vehículo de su propiedad le ha causado daños emergente toda vez que se ha visto privado de la utilidad generada por el uso cotidiano de su vehículo para transportarse de su casa al trabajo, por lo que se ha visto en la necesidad de realizar gastos de traslados en taxi o vehículos de alquiler que le ha generado un egreso diario de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00).En cuanto a la indexación de la moneda solicitada se ordena la misma a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser realizada por expertos contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha de la interposición de la demanda (04-11-2010) hasta la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por Reclamación de Daños Materiales y Daño Emergente derivados de accidente de tránsito, intentada por la ciudadana C.T.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.725.844 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado C.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio, contra el ciudadano J.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.127.288 y de este domicilio legalmente representada por su apoderado judicial, abogado J.E.Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.833, titular de la cédula de identidad número V- 8.052.186, de este domicilio, respectivamente; por cuanto se encuentra inmerso en uno de los supuestos establecido en el artículo 254 numeral 2ª literal b) del Reglamento de la Ley de T.T. y el artículo 256 numeral 8º eisusdem. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) por concepto daños materiales causados al vehiculo de su propiedad, más la indexación de la moneda solicitada a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser realizada por expertos contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha de la interposición de la demanda (04-11-2010) hasta la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

El Secretario,

Abg. J.G.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Strio.,

Exp. 2.414-10

Carol.-

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