Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001320.

PARTE ACTORA: F.P.A., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 2.235.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. G.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.341.

PARTE DEMANDADA: C.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.121.543.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. O.C.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 911.

MOTIVO: DESALOJO.

-I-

Conoce este Tribunal de la presente demanda, por distribución que de ella hiciera la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentiva de la pretensión que por DESALOJO, incoara, el ciudadano F.P.A., debidamente asistido por el Dr. G.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.341 contra el ciudadano C.J.I..

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de mayo de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.

En fecha 25 de mayo de 2.009, el ciudadano F.P.A., debidamente asistido por el abogado G.M.F., consigno Poder Apud Acta, en fecha 11 de junio de 2009, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 15 de junio de 2.009.

En fecha 29 de junio de 2.009, el abogado G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado al Alguacil encargado de la practica de la misma.

En fecha 29 de abril de 2.008, compareció el Alguacil designado a los fines de citar a la parte demandada ciudadano C.J.I. y consigno recibo de citación debidamente firmado quedando de esta manera citada la parte demandada.

En fecha 20 de julio de 2009, compareció el ciudadano C.J.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.121.543, debidamente asistido por la abogada en ejercicio O.C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 911, en su condición de parte accionado en el presente juicio consignando de esta forma escrito de contestación de la demanda .

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2.009, la representación judicial de la parte accionada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación por auto de esa misma fecha con el resultado que más adelante se analizará.

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2.009, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y ordenadas evacuar por auto de esa misma fecha con el resultado que mas adelante se analizara. El día 5 de octubre de 2009, compareció el ciudadano C.I., asistido por la abogada O.C., y mediante diligencia se opone a la solicitud de medida de embargo solicitada por la parte actora

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a analizar los alegatos de las partes y al respecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda que su mandante es subarrendador de un inmueble que se distingue como anexo al local comercial que esta ubicado en la planta baja del edificio concepción, que esta situado en la intersección de la Avenida la Floresta con Calle los Higuerotes de la Urbanización el Cementerio, en Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.A.L.d.D.C., quien procedió a demandar al ciudadano C.J.I. por desalojo alegando que el ciudadano antes mencionado en su condición de sub-arrendador ha incumplido con sus obligaciones derivadas del contrato de subarrendamiento consignado en el escrito libelar. Alega la parte accionada que en fecha 10 de marzo de 2008, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano C.J.I., plenamente identificado en autos, el cual tiene por objeto el predeterminado anexo al local comercial, manifiesta la parte actora que el subarrendatario había quedado obligado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 360,00) por el canon de arrendamiento suma que debía pagar en forma anticipada antes del diez (10) de cada mes por mensualidades anticipadas.

Señala la parte accionante que el predeterminado contrato de arrendamiento se inicio desde el día 10 de marzo de 2008 y venció el 10 de septiembre de 2008, y que como consecuencia de dicho vencimiento las partes acordaron una prorroga legal de seis (6) meses la cual vencía el 10 de marzo de 2009.

Alega la parte accionante que el ciudadano C.J.I., ha incumplido con el pago correspondiente a las mensualidades del 10 de enero de 2009, 10 de febrero de 2009, 10 de marzo de 2009, 10 de abril de 2009 y 10 de mayo de 2009, además señala el actor que el demandado dejo de cancelar dejo de pagarle los servicios de luz correspondientes a cinco (5) meses vencidos a partir del mes de diciembre de 2008.

Manifiesta la parte demandante que el incumplimiento por parte del subarrendatario de pagar cánones de arrendamiento y otros gastos durante el lapso legal de prorroga y encontrándose para la fecha de hoy vencido el lapso para dar por terminada la relación arrendaticia estamos en presencia de un subarrendatario a tiempo indeterminado insolvente y es por ello que el actor decide demandar el desalojo del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la contestación de la demandada, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demandada intentada en su contra. Adujo que el demandante en su escrito libelar plantea e incumplimiento de sus obligaciones subarrendaticias, específicamente la falta de pago de los cánones de subarrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, del presente año 2009, a razón de trescientos sesenta bolívares fuertes (BsF. 360,oo). Alega el accionado que la parte actora se negó a recibir las pensiones de subarrendamiento que reclama en su escrito de demanda razón por la cual accedió al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cada mes desde enero desde enero de 2009, hasta mayo de 2009, los cánones de subarrendamiento que como obligación contractual le correspondían, continua alegando que también ha consignado en el señalado Tribunal

las pensiones correspondiente al mes de junio y todas las correspondientes al presente año 2009, a razón de trescientos sesenta bolívares fuertes (BsF. 360,oo), es por ello que opone al demandante las consignaciones de los cánones de arrendamiento reclamados por el actor, así como el del mes de junio que se ha vencido durante su ocupación en el inmueble en calidad de subarrendatario.

Manifiesta la parte demandada que entre su persona y el accionante existe desde hace más de cuatro (4) años, una relación jurídica derivada de la firma de tres (3) contratos dos, (2) de arrendamiento suscrito el primero en fecha 10 de diciembre de 2004, con vencimiento en fecha 10 de enero del 2005 y el segundo en fecha 10 de enero de 2007; con vencimiento el día 10 de julio del 2007: y Uno (1) de subarrendamiento de fecha: diez (10) de marzo de 2008 con vencimiento en fecha 10 de septiembre de 2008 respectivamente, todos suscritos a tiempo determinado, de igual forma rechaza la calificación dada por el accionante al esgrimir sus alegatos donde considera que la relación contractual se torno indeterminada por la insolvencia de su persona en el pago de los cánones de subarrendamiento ya que según el dicho del accionado el se encontraba solvente en su obligación como subarrendatario, asimismo señala que le corresponde un año de prorroga legal por encontrarse en su condición de inquilino durante mas de un año en el inmueble y el contrato venció el 10 de septiembre de 2008, que por encontrarse solvente en el pago de sus obligaciones arrendaticias tiene derecho a la prorroga legal consagrada en el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado Artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradicho por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Siendo así, pasa este sentenciador a analizar el material probatorio aportado por las partes en el presente litigio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora produjo con su demanda:

  1. - La parte actora otorgo Poder Apud Acta al Dr. G.M.F.; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora, ciudadano F.P.A., ejerce en el presente juicio el Dr. G.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.341, y así se declara.

  2. - Consigno documento privado de contrato de subarrendamiento suscrito entre el ciudadano F.P., en calidad de subarrendador y el ciudadano C.J.I., en calidad de subarrendatario, al respecto observa este Juez que dicho documento no fue desconocido por el accionado, por lo que surte pleno valor probatorio y quedo demostrada la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.

  3. - Asimismo hizo una serie de alegatos susceptibles de ser probados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Con la contestación de la demanda consigno siete (7) planillas de depósitos de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas, por la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes (BsF. 360), cada uno, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador, que dichas planillas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo cual quedo demostrado que el ciudadano C.J.I., efectuó consignaciones arrendaticias a favor de F.P.A., y así se declara.

  5. - Consignó facturas emitidas por SERDECO. Al respecto observa este sentenciador que de dichas facturas no se puede determinar el pago por concepto de servicio eléctrico de los meses que según el accionante fueron dejados de pagar, estos son desde diciembre de 2008, en adelante. Asimismo, se constata que la parte promovente de dichos recibos no promovió pruebas de informes a fin de verificar la veracidad de los datos aportados en dicha factura en virtud de lo cual los desecha como medio probatorio, y así se declara.

  6. - Asimismo consigno la parte accionada tres (3) contratos privados dos de arrendamiento y uno (1) de subarrendamiento suscritos entre los ciudadanos F.P. y C.J.I., el primero desde 10 de diciembre de 2004, hasta 10 de enero de 2005, el segundo desde el 10 de enero de 2007, hasta el 10 de julio de 2007, y el tercero desde 10 de marzo de 2008, hasta el 10 de septiembre de 2008, los cuales no fueron desconocidos por el actor y en tal sentido surten pleno valor probatorio quedando demostrado para este Juzgador la relación subarrendaticia entre las partes desde el 10 de diciembre de 2004, fecha en la cual se suscribió el primer contrato de arrendamiento, y así se declara.

  7. Consigno en el lapso probatorio copia certificada del expediente signado con el Nº 2009-0097, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano C.J.I. a favor del ciudadano F.P., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dichas consignaciones no fueron tachadas ni impugnadas por el actor, por lo que a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el mencionado ciudadano realizo consignaciones arrendaticias a favor del actor correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, por la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes (BsF. 360), y así se declara.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir la sentencia de merito en la presente causa, como punto previo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la calificación de la presente acción para lo cual observa: Luego del minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente y en especial del escrito de la demanda y los contratos de subarrendamiento cursantes a los autos, se pudo constatar que el accionante demanda el desalojo, fundamentado en que la parte accionada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero del 2009 hasta mayo de 2009 que de igual forma había dejado de pagar los servicios de luz correspondiente a cinco (5) meses contados a partir del mes de diciembre de 2008, asimismo el actor alego que el contrato se indetermino ya que el mismo vencía en fecha 10 de septiembre de 2008, y las partes acordaron una prorroga legal de seis meses la cual vencía el 10 de marzo de 2009, en virtud de esto el contrato se había tornado a tiempo indeterminado basando su pretensión en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era por ello que estábamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, todo esto por haber vencido el lapso de prorroga legal que le correspondía al subarrendatario y el mismo continuo ocupando el inmueble una vez que se encontraba vencida dicha prorroga.

    En este orden de ideas, con respecto a los señalamientos de la parte accionante observa este juzgador, que ambas partes mantienen una relación arrendaticia desde el 10 diciembre de 2004, según consta en autos del contrato de arrendamiento consignado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, por lo que quien aquí sentencia no puede tomar en cuenta solo el ultimo contrato de arrendamiento suscrito por las partes, sino que debe valorar y tomar en cuenta que el primer contrato fue celebrado en fecha 10 de diciembre de 2004, y siendo así, es obvio, que el demandado se encuentra en calidad de inquilino desde hace mas de un año es por ello que el accionado se encuentra protegido por el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su aparte b) que establece “… cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, encontrándonos en el caso de marras con un contrato de arrendamiento cuya vigencia de prorroga legal se encontraba en curso para el momento en que el demandante intento la acción, mal podría el actor pretender una demanda por DESALOJO por la insolvencia en los cánones de arrendamiento basándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el contrato se había indeterminado, cuando lo procedente es, resolver el mismo a través de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pues aun la prorroga legal se encontraba en curso, y así se declara.

    Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, a criterio de quien aquí sentencia, la calificación propuesta por la parte accionante es improcedente a tenor de lo señalado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal b) por lo cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo alegado por el actor, y así se declara.

    Es forzoso para este administrador de justicia, en virtud de que la presente demanda de desalojo la cual fue admitida en fecha 12 de mayo de 2009, estando aun vigente la prorroga del contrato in comento, la cual es parte inherente del contrato de subarrendamiento celebrado a tiempo determinado, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, declarar inadmisible la presente acción, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.

    En consecuencia, conforme a lo expuesto, no obstante la presente acción se encuentra tutelada por el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios forzoso es para este Juzgador declarar INADMISIBLE la demandada intentada y así se declara

    -III-

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano F.P.A., contra C.J.I., C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    Por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte ACCIONANTE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. L.T.L.S.. EL SECRETARIO,

    Abg. M.S.U.

    En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    LTLS/MSU/Guerrero.

    Exp: AP31-V-2009-001320.-

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