Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Vistos

, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.M.C.L.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Tamarac, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.114.066.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.C.L.R. y J.E.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 22.115 y 56.583, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.D.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.854.225.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZURKA MORÓN CAMPOS y O.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 16.283 y 23.305, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: N° AP31-V-2007-002199.

DE LA RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo derivado de una relación arrendaticia, presentado en fecha 31 de octubre de 2007, por el abogado J.E.A.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M.C.L.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano J.D.V.R., en su condición de arrendatario, por presunto incumplimiento en el pago del canon de alquiler.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 05 de noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó a las actas procesales los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa correspondiente, lo cual fue providenciado por este Despacho el día 06 del mismo mes y año, a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el ciudadano J.G.I., en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Edificio J.M.V., dejó constancia de haber recibido las expensas para la práctica de la citación personal de la parte demandada, y en fecha 20 del mismo mes y año dio cuenta de haber hecho efectiva la misma, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte accionada compareció por ante la sede de este Despacho y solicitó un plazo para la contestación de la demanda por carecer de abogado, cuyo petitorio fue acordado en esa misma oportunidad, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a tal providencia.

En fecha 05 de diciembre de 2007, el Dr. R.J.C.E., se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal. En esa misma fecha la parte accionada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda intentada en su contra, solicitó su declaratoria sin lugar, consignó recaudos; y otorgó poder apud acta a los abogados Zurka Morón Campos y O.R.B., cuya representación fue acreditada en auto el día 06 del mismo mes y año.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la representación accionante impugnó las documentales consignadas por el demandado a los folios 27, 28 y 29, por no emanar de su representado.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el co-abogado de la parte demandada presentó escrito de pruebas y consignó recaudos, las cuales fueron admitidas por el Tribunal el día 18 del mencionado mes y año.

En fecha 07 de enero de 2008, el co-apoderado de la parte demandante presentó escrito de pruebas y consignó recaudos, las cuales fueron admitidas por este Despacho el día 08 del mes y año en comento.

En fecha 09 de enero de 2008, este Tribunal previó cómputo certificado practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio previsto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el Artículo 890 eiusdem, a partir del citado día inclusive.

En fecha 14 de enero de 2008, la representación demandada solicitó auto para mejor proveer a los fines de evacuar la prueba de informes que promovió en su oportunidad, relativa al oficio dirigido al Banco Provincial, cuya solicitud fue acordada en fecha 15 del referido mes y año, concediéndole para ello un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho contado a partir de tal providencia, exclusive; de igual modo se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado al demandado.

En fecha 30 de enero de 2008, el ciudadano D.A.B., en su condición de Alguacil Titular de la referida Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.), consignó oficio distinguido con el Nº 07-0495, relativo a la prueba de informes dirigida al Jefe del Departamento de la Consultoría Jurídica del Banco Provincial, por cuanto la parte interesada no dio el impulso procesal necesario para la practica de la misma.

En fecha 11 de febrero de 2008, previo cómputo certificado practicado por secretaría, se dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso concedido a la parte demandada para la evacuación de la prueba de informes referida anteriormente, y que el diferimiento para el pronunciamiento de la sentencia comenzó a correr a partir del día 30 de enero de 2008, inclusive, por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

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Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su mandante ciudadano F.M.C.L.R., suscribió un contrato de arrendamiento originalmente a plazo fijo con la parte demandada ciudadano J.D.V.R., sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por Un (1) Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Ramal 2, en la Ciudad de Caracas, distinguido con el Nº 12, Planta Nº 6, del Edificio Residencias Cariaquito, Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual forma parte integrante el puesto de estacionamiento situado en la Planta Baja de dicho edificio, todo ello de acuerdo a los documentos que acompaña marcados con las Letras “B” y “C”, respectivamente.

Que originalmente en tal contrato se acodó según la cláusula tercera, un término de duración por un (1) año, contado a partir del día 30 de mayo de 2003, cuyo plazo finalizó el día 30 de mayo de 2004, y que al vencimiento de su prórroga legal que culminó el día 30 de noviembre de 2004, el demandado continuó ocupado el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Alega igualmente que según la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento ambas partes pactaron un canon de alquiler mensual por la ocupación del referido bien inmueble en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) pagadero dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al día 24 de cada mes, cuyo monto fue aumentado a partir del mes de octubre de 2004, a la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales.

Invocó que el inquilino constantemente presenta atrasos en los pagos de los cánones de arrendamiento y que actualmente ha violado la convención ya que ha dejado de pagar los alquileres relativos a los plazos del 24 de julio al 24 de agosto de 2007, del 24 de agosto al 24 de septiembre de 2007 y del 24 de septiembre al 24 octubre de 2007, es decir tres (3) mensualidades a razón de Un Millón de Bolívares (BS. 1.000.000,oo) cada una, lo cual arroja la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.264, 1.269, 1.286 y 1.592, Ordinal 2º del Código Civil.

Que el citado ciudadano se encuentra en estado de insolvencia con el pago de los alquileres, incurriendo así en la causal de desalojo prevista en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que es por ello que lo demanda para que convenga en el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario y entregarlo en las mismas condiciones en que se le entregó, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, como al pago de las costas y costos del proceso.

Solicitó que se decrete medida de secuestro y se nombre a su poderdante como depositario del mismo o a cualquiera de sus abogados; estimó la acción en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo); estableció el domicilio procesal de su mandante; pidió que la citación de la parte demandada sea practicada en la dirección del inmueble alquilado; y por último solicitó su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 05 de diciembre de 2007, la parte accionada ciudadano J.D.V.R., asistido por los abogados Zurka Morón Campos y O.R.B., mediante el escrito señalado anteriormente, admitió como cierta la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, así como su lapso de duración y su indeterminación en el tiempo.

Aceptó del mismo modo el demandado que inicialmente se pactó un canon de alquiler mensual por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) y que a partir del mes de octubre de 2004, se incrementó a la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), mensuales.

Negó el citado accionado que haya violado la convención suscrita por cuanto niega que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los plazos del 24 de julio al 24 de agosto de 2007, del 24 de agosto al 24 de septiembre de 2007 y del 24 de septiembre al 24 octubre de 2007.

Negó igualmente que su representado adeude al demandante la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) correspondiente a las pensiones arrendaticias.

Fundamentó la negativa expuesta en el hecho de que la parte accionante al estar domiciliado en la Ciudad de Tamarac, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norte América, mediante comunicaciones se mantenían informados de los acontecimientos relacionados con la convención arrendaticia, a través de correos electrónicos, siendo la dirección del arrendador el identificado como fc@internacionalhomesreality.com; que en tal sentido, mediante correo que su cónyuge S.O., le envió al demandante, de fecha 22 de julio de 2007, cuya prueba alega acompañar marcada con la Letra “A”, le notificó a éste último que no estaba atrasado en pago de los cánones de arrendamiento, y que por el contrario se le informó que en fecha 09 de julio de 2007, pagó en su nombre la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para ser aplicado al saldo deudor que el ciudadano F.C.L.R., mantenía con el condominio del edificio.

Señala el demandado que consigna marcado con la Letra “B”, recibo que emitió el ciudadano F.R., actuando en representación de la Junta de Condominio del Edificio, donde alega que consta tal pago, para el cual se destinó el monto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007.

Que en esa misma correspondencia electrónica se le informó que el día 21 de julio de 2007, le depositó en la cuenta corriente que gira en nombre del ciudadano F.C.L.R., identificada con los Números 0108-0027-77-0100337158, del Banco Provincial, en la cual se pagaban habitualmente los cánones de alquiler, los pagos relativos a los meses de julio y agosto de 2007, mediante depósitos bancarios, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), cuya prueba alega acompañar en copia al carbón de la planilla del depósito en cuestión, marcada con el Nº 1, y que le opone al actor de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo aduce que al momento de ejecutar los pagos de los cánones de arrendamiento al mes de septiembre de 2007, se encontró con que el arrendador había instruido al Banco Provincial para cerrar la citada cuenta, donde se efectuaban tales pagos, situación que le impidió continuar dando cumplimiento a su obligación.

Que en tal sentido contactó que el ciudadano F.C.L.R., mantenía una cuenta de ahorros distinguida con los Números 0108-0034-09-0200092096, y que en ese sentido, el día 28 de septiembre de 2007, procedió a ejecutar los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007, y que prueba de ello se evidencia de las copias al carbón de los respectivos pagos que le opone al demandante de conformidad con el Artículo 429 eiusdem, marcadas con los Números 2 y 3.

Que igualmente en fecha 27 de octubre de 2007, efectuó el pago relativo al canon del mes de noviembre del mismo año, cuyo recibo le opone igualmente marcada con el Número 4, tal como lo pauta la citada norma, y concluye solicitando que el escrito sea sustanciado conforme a derecho y que la acción sea declarada sin lugar.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; este órgano jurisdiccional, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio incorporado a las actas procesales, a fin de determinar si la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte demandada logró desvirtuarlos, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:

Poder otorgado por el ciudadano F.M.C.L.R. a los abogados C.C.L.R. y J.E.A.P., en fecha 07 de septiembre de 2007, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, autenticado bajo los Números 394, Folios 954 y 955, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado General, cursante a los folios 3 al 5 del expediente marcado con la Letra “A”, y promovido como prueba durante el lapso probatorio; al cual le otorga valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 150, 154, 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, al no haber sido cuestionado por la parte demandada en ninguna forma de derecho, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados abogados en nombre de su poderdante, y así queda establecido.

Copia fotostática del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano F.C.d.L.R., en su carácter de arrendador, y el ciudadano J.D.V.R., en su condición de arrendatario del bien inmueble de marras, cursante a los folios 6 al 8 del expediente marcada con la Letra “B”, y promovida como prueba durante el lapso probatorio; la cual al haber sido aceptada por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, el Tribunal la tiene como fidedigna tal como lo pauta el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que en la Cláusula Segunda ambas partes pactaron un cano de alquiler por el inmueble de marras en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), pagadero por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a los 24 días de cada mes, y con una duración de un (1) año, contado a partir del día 30 de mayo de 2003, según la Cláusula Tercera, donde también dispusieron que el arrendatario debía desocupar dicho bien al vencimiento del contrato en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo el deterioro normal por el uso, con una cláusula penal por incumplimiento de un diez por ciento (10%) sobre el canon de alquiler; cuya falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a rescindir el mismo de pleno derecho, de acuerdo con la Cláusula Cuarta de la convención, y así se decide.

En cuanto al contenido de la citada Cláusula Cuarta donde las partes dispusieron que la falta de pago de una (1) mensualidad, daría derecho a rescindir el contrato de pleno derecho, considera este Tribunal que la misma de acuerdo al espíritu, razón y alcance que rige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una estipulación contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, ya que implica menoscabo o disminución a los derechos del arrendatario conforme lo preceptuado en el Artículo 7° eiusdem, ya que las normas que regulan la materia son de orden público, no derogables por convención privada, y así de decide.

Igualmente se puede observar que el contrato bajo estudio al haber sido pactado por el término de un (1) año, contado a partir del día 30 de mayo de 2003 hasta el día 30 de mayo de 2004, ya que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre a este Tribunal en forma fehaciente que las partes haya suscrito otro contrato para darle continuidad a la prestación, es evidentemente que la relación locativa en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y que a su vencimiento operó la prórroga legal establecida en el Literal a) del Artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para el arrendador y en forma potestativa para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (6) meses, que venció el día 30 de noviembre de 2004, por cuanto la relación obligacional tuvo una duración hasta de un (1) año, y así se decide.

Del mismo modo infiere éste Órgano Jurisdiccional que en el presente caso evidentemente se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por cuanto de autos se ha comprobado que la parte demandada ciudadano J.D.V.R., quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada con posterioridad a dicho vencimiento, tomando en consideración que la presente acción fue intentada en fecha 31 de octubre de 2007, tal como se desprende al vuelto del folio 2 de las actas procesales, es decir, después de dos (2) años, once (11) meses y un (1) día de haber finalizado la prórroga legal en comento, y en razón de ello se juzga que el arrendamiento bajo estudio por fuerza de la Ley, es inevitable calificarlo, como un vínculo obligacional sin determinación de tiempo, tal como lo convalidaron ambas partes en este juicio, y así queda establecido.

Copia fotostática cursante a los folios 9 al 12 del expediente marcada con la Letra “C”; relativa al documento autenticado en fecha 12 de noviembre de 1992, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo el Nº 2, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y promovida como prueba durante el lapso probatorio; a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido cuestionada por la parte demandada, y aprecia que la ciudadana C.E.F.d.A., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.M.C.L.R., el inmueble de marras señalado up supra, y así se decide.

Durante el evento probatorio la representación actora reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, a través del expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, precisó que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones en el presente fallo, y así se decide.

De igual forma promovió e hizo valer como pruebas la Notificación Judicial evacuada en fecha 17 de agosto de 2007, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, solicitada por el ciudadano E.C.S., y la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1204, de fecha 08 de marzo de 1988, correspondiente a éste ciudadano, cursantes a los folios 42 al 48, marcadas con las Letras “D” y “E” respectivamente; las cuales, si bien el Tribunal las valora de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la aplicación analógica que se desprende del Artículo 197 del Código Civil, no las aprecia en derecho dado que las mismas no guarda relación alguna con los hechos que se discuten en esta causa, y así se decide.

Por su parte el demandado de autos consignó inserto al folio 24 del expediente marcado con la Letra “A” documento contentivo del mensaje de datos o documento electrónico enviado en fecha 22 de julio de 2007, desde la dirección identificada como sylviacaro@cantv.net para la dirección identificada como fc@internacionalhomesreality.com, donde se comunica el pago del canon de alquiler relativo a los meses de junio y julio de 2007, efectuado en fecha 21 de julio de 2007, al cual, se le adminicula la instrumental relativa al recibo de depósito bancario realizado en fecha 21 de julio de 2007, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en la cuenta corriente identificada con los Números 0108-0027-77-0100337158, del Banco Provincial, a favor del ciudadano F.C.L.R., según movimiento Nº 000002151, cursante al folio 26 del expediente marcado con el Nº “1”.

Las anteriores pruebas son concatenadas con el mensaje de datos o documento electrónico enviado en fecha 19 de noviembre de 2007, desde la dirección identificada como sylviacaro@cantv.net para la dirección identificada como fc@internacionalhomesreality.com, sobre la participación del pago del canon de alquiler relativo a los meses de agosto y septiembre de 2007, cursante al folio 36 del expediente, a la que, se le adminiculan las instrumentales relativas a los recibos de depósitos bancarios realizados en fecha 28 de septiembre de 2007, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada uno, en la cuenta de ahorros identificada con los Números 0108-0034-09-0200092096, del Banco Provincial, a favor del ciudadano F.C.L.R., según movimientos Números 000000518 y 000000519, respectivamente; al igual que con el recibo de depósito bancario realizado en fecha 27 de octubre de 2007, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), en la citada cuenta de ahorros del Banco Provincial, a favor del referido ciudadano F.C.L.R., según movimiento Número 000000521, cursantes a los folios 27, 28 y 29 del expediente, marcadas con los Números “2”, “3” y “4”, respectivamente.

Durante la etapa probatoria la representación actora impugnó las planillas de depósitos que rielan a los folios 27, 28 y 29 del expediente, por considerar que no fueron emanadas de su poderdante, y por su parte el co-abogado del demandado a tales efectos promovió prueba de informes sin que se haya evacuado la misma, de lo cual este Tribunal considera necesario destacar previamente en este fallo las siguientes consideraciones:

La planilla de depósito bancario encuadra en el género de prueba documental llamada tarjas, cuya característica particular es que carecen de la firma de su autor, ya que trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta quien es el mandante, y por la otra el depositante, quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, donde el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, capaces de permitir la determinación de su autoría. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir el mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento privado que certifica un tercero, capaz de dar fe de su contenido, y que en su formación sólo han intervenido éstas dos personas.

En este sentido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 28 de abril de 2006, dictó sentencia en el Expediente Nº 2005/7369, de su nomenclatura particular, debidamente publicada en el Portal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispuso lo siguiente:

“…• Marcados “A, B y C”, en copias carbón, planillas de depósitos Nos. 105711594, 109232014 y 131817108, (folio 43) respectivamente; cuenta cliente N° 1340533675331035477, éstas instrumentales fueron impugnadas por la parte contraria sin indicar ésta el motivo de su impugnación, observando quien decide que si bien es cierto que las mismas son copias al carbón, también es cierto que se desprende sello húmedo que da fe del depósito efectuado en beneficio de la cuenta cliente señalada; también cabe destacar conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de instrumentos privados solo es procedente cuando el mismo emana de la parte que promueve el desconocimiento o de algún causante suyo, y no siendo éste el caso el Tribunal desestima tal impugnación y valora los referidos instrumentos conforme al artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Así se decide…”.

Bajo estos lineamientos si bien tenemos como cierto que las planillas de depósitos bancarios cuestionadas tratan de documentos que se formaron por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el demandado de autos, respecto de las cuales existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el Artículo 1.383 del Código Civil, es evidente que las mismas no emanan de la parte actora; sin embargo no cabe dudas para este Tribunal, en que al haber sido impugnadas por su representación judicial por esa circunstancia, sin indicar en forma razonada el motivo de su impugnación, se debe concluir en la improcedencia de esta defensa, observándose igualmente que a pesar de ser copias al carbón, de su contenido se desprenden tanto el sello húmedo como la validación del banco que d.f.d. depósito efectuado en beneficio del cuenta cliente, tal como quedó establecido en la citada sentencia, y que por compartirla la hace suya éste Tribunal, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, con vista a la improcedencia de la impugnación opuesta por la representación actora, este Tribunal les otorga valor probatorio a los citados mensajes de datos o documentos electrónicos y a los referidos recibos de pagos como documentos privados, de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, y por ser pruebas tecnológicas que no fueron tachadas en su contenido, asimilables, las primeras, al principio de la prueba por escrito, y, las segundas, a las tarjas; todo ello conforme al dispositivo contenido en los Artículos 429, 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establecen los Artículos 1.363, 1.371 y 1.383 del Código Civil, y en armonía con el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que los mismos constituyen verdaderos documentos, ya que, en unos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho referente como lo es la existencia de una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controviertan, incorporándolos a su contenido, y, por ende, tienen vocación probatoria, que es lo que los hace capaces de acreditar la realidad de esos hechos, si el mensaje de datos se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió o si ha sido guardado en un formato que haya conservado la integridad del mensaje original y asegure que no ha sufrido alteraciones también desde que se generó, archivó o recibió, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación; y en los otros, al mediar la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, hacen fe de lo que contienen, que no es más que el reflejo de un pago que al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la misma, y así se decide.

En este orden de ideas, y dada la congruencia que existe entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, se puede apreciar que mediante el envío o recepción de dichos e-mail, la parte actora tuvo conocimiento que el arrendatario le había depositado en su cuenta corriente del Banco Provincial, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2007, y en su cuenta de ahorros el alquiler relativo a los meses de agosto y septiembre del mismo año, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada mensualidad, tal como se desprende de las señaladas planillas de depósitos bancarios cuyos movimientos fueron signados con los Números 000002151, 000000519 y 000000518, respectivamente, que si bien el que se identificó con el Número “2” fue efectuado por la ciudadana S.O., de autos se desprende que ella actuó en nombre y descargo del demandado, puesto que el mismo guarda relación con lo que es objeto del juicio, ya que nada demostró en contrario la representación actora a tales respecto, y así se decide.

En relación al recibo de depósito bancario realizado en fecha 27 de octubre de 2007, por la ciudadana S.O., en nombre y descargo del demandado, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), en la citada cuenta de ahorros del Banco Provincial, a favor del demandante F.C.L.R., según movimiento Número 000000521, cursantes al folio 29 del expediente, si bien de autos no se verifica que tal depósito haya sido comunicado a la parte actora mediante cualquier medio tecnológico, ni que esté sometido al litigio, y que el arrendador se encuentra residenciado en la Ciudad de Tamarac, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norte América, debe entenderse en forma cronológica que el mismo se corresponde con el alquiler relativo al mes de octubre de 2007, ya que nada demostró en contrario la representación accionante en este juicio, tomando en cuenta los lineamientos de este fallo, y así se decide.

En cuanto a la documental que riela al folio 25 del expediente marcada con la Letra “B”, relativa al recibo de pago por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para ser aplicado al saldo deudor por concepto de condominio, si bien no fue cuestionada por la representación actora, el Tribunal no la aprecia ya que no forma parte de los hechos controvertidos, y así se decide.

Las anteriores determinaciones se hacen conforme a la posición doctrinaria sostenida por la Dra. Viloria M.M., en su obra “Comercio Electrónico y Facturas Digitales”, como una ampliación y adaptación del artículo que publicó en el mes de Septiembre de 1999, originalmente bajo el título “Las Pruebas en el Comercio Electrónico”, a la luz de la reciente publicación de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de la República Bolivariana de Venezuela, ya que objetivamente la comparte este Despacho, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

…debemos concluir en que los registros o soportes electrónicos constituyen verdaderos documentos, pues, en ellos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho, incorporándolos a su contenido, que es lo que los hace capaces de acreditar la realidad de determinados hechos… En consecuencia, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley. Esta libertad de medios probatorios, expresión de la garantía constitucional de la defensa, permite a las partes acreditar sus afirmaciones utilizando cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley…Por otra parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que la información contenida en un mensaje de datos (fuente de prueba), reproducida en formato impreso (medio de prueba) tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas; lo que significa que tendrán un valor meramente indiciario, salvo –agregamos- que la parte promovente de la impresión, produzca dentro del mismo proceso otros medios de prueba que permitan demostrar que la impresión el contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta de su original, caso en el cual, la información allí contenida deberá ser valorada en toda su integridad…

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Sobre el particular cabe igualmente compartir y destacar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 20 de diciembre 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2005-000418, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., con respecto al carácter probatorio de las planillas de depósitos bancarios, de lo cual parcialmente se transcribe lo siguiente:

“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso…Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). … En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato…En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc…En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero. En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco…”.

Ahora bien, del análisis realizado al acervo probatorio aportado a los autos puede apreciarse que a los autos quedó comprobado que el inquilino no ha incumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento demandado como insoluto, pues, demostró que el actor tuvo conocimiento de que las mencionadas cantidades ingresaron al patrimonio de éste a través de las cuentas bancarias que utilizó a tales efectos, al no desvirtuarse la realidad de esos hechos en el mensaje de datos desde el momento en que se generó, archivó o recibió, aunado a que de autos no consta ningún tipo de oposición ni rechazo al respecto por parte del beneficiario de las mismas, a saber, el actor, ni que su representación judicial haya probado que éste le devolvió a la parte demandada las cantidades depositadas por tal concepto en señal de rehusarse expresa o tácitamente a recibirlas de acuerdo con lo convencionalmente pactado; razones por las cuales éste Juzgador sostiene que en el presente asunto no hay incumplimiento por falta de pago, pues declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad convenida con la contraparte en el contrato opuesto, se desconocería el derecho material al pago efectuado que posee el inquilino para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, tomando en consideración que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, de acuerdo a la Sentencia N° 1115 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2003, en el expediente N° 02-0628, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual, ha quedado convalidado en esta causa con el silencio de la citada representación actora al respecto, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Nº 07-0773, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dispuso lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al accionado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste, en el acto de contestación a la demanda negó expresamente la insolvencia arrendaticia opuesta, siendo plenamente demostrada tal afirmación durante el transcurso del hecho controvertido, por lo tanto al haber quedado probado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, quedó desvirtuada la falta de pago de dos (2) mensualidades en forma consecutiva; y al ser así, la acción que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la pretensión opuesta, ya que la misma no encuadra en el dispositivo contenido en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la consecuencia legal de dicha situación es condenar a la parte actora al pago de las costas procesales; y así quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano F.M.C.L.R., debidamente representado por los abogados C.C.L.R. y J.E.A.P., contra el ciudadano J.D.V.R., representado judicialmente por los abogados Zurka Morón Campos y O.R.B., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia; por cuanto quedó acreditado en las actas procesales el pago del canon de arrendamiento reclamado.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencido.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Asunto: Nº AP-31-V-2007-002199.

Materia Civil. Desalojo.

Arrendamiento Inmobiliario.

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