Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º

PARTE ACTORA: F.G.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.729.223.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.168.

PARTE DEMANDADA: I.A.V.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.883.902.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.429.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD COYUNGAL

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0394-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2003-000092

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Partición de la Comunidad Conyugal de fecha 10 de febrero de 2.003, incoada por el apoderado judicial del ciudadano F.G.R.T., en contra de la ciudadana I.A.V.T. (folios 01 AL 03). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 12 de marzo de 2.003 (folio 23), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2.003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación personal de la parte demandada (folio 26). Luego, en fecha 20 de junio de 2.003, compareció ante el Tribunal la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 29 al 39).

Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 28 de julio de 2.003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 41 al 48). Acto seguido, en fecha 10 de octubre de 2.003, el Tribunal dictó auto de admisión de las mismas (folio 52). Así, en fecha 16 de octubre de 2.003, la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas (folio 53). ). Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2.003, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto (folio 54).

Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2.004, la parte demandada consignó los documentos integrantes de su escrito de promoción de pruebas (folios 71 al 72). En fecha 26 de abril de 2.004, la misma parte consignó escrito de informes (folios 697 al 702).

De esta manera, en fecha 31 de octubre 2.005, la parte actora solicitó que fuera dictada sentencia sobre el mérito de la controversia (folio 02 Segunda Pieza). Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.009, el Tribunal de la causa ordenó agregar al presente expediente las resultas proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas referente a la apelación ejercida por la parte actora en contra el auto de admisión de las pruebas, de donde se desprende que fue declara Sin Lugar dicho recurso (folio 36 Segunda Pieza).

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 37 Segunda Pieza). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0578, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 38 Segunda Pieza).

En fecha 30 de marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0394-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 39 Segunda Pieza).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 40 Segunda Pieza).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 15 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 15 de enero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Que estuvo casado desde el 18 de febrero de 1.977, con la ciudadana I.A.V.T.. Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2.000.

  2. Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges, y se dio inició a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal.

  3. Que a tenor de lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar la partición de la sociedad conyugal, señalando a tal fin los bienes que integran la comunidad:

    3.1. Un apartamento distinguido con el Nº 9-B, ubicado en el piso 9, Torre “B” del Conjunto Residencial Comercial Centro Atlántico, situado en la intersección de la Avenida Atlántico o Avenida España, Avenida Bolívar y la Calle Argentina, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital.

    3.2. Vehículo automotor, Tipo Fairmont, Color Amarillo, Serial del motor 6 cilindros, Serial de la Carrocería AJ92UB72408, Año 1.978.

    3.3. REPRESENTACIONES LINYERIC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 1.989, bajo el Nº 25, Tomo 2-A-Pro.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Que conviene en declarar que en fecha 18 de febrero de 1.977, contrajo matrimonio civil válido con el ciudadano F.G.R.T..

  5. Que durante la vigencia de la unión matrimonial, y estando prestando servicio en MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMOS, se le presentó la oportunidad de adquirir un inmueble propio, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 9-B, ubicado en la planta Nº 9, Torre “B” del Conjunto Residencial Comercial Centro Atlántico, en donde la entidad de ahorro y préstamos, anteriormente citada, dio en venta pura y simple a I.A.V.T. y a F.G.R.T., el inmueble identificada ut supra. Para garantizar el cumplimiento de la obligación, constituyeron a favor de la entidad una hipoteca especial de primer (1º) grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 246.000,00).

  6. Que conviene igualmente, en el hecho de que el vínculo matrimonial fue disuelto a través de sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 10 de agosto de 2.002.

  7. Que conviene que tanto el inmueble identificado ut supra, como los bienes muebles que se encuentran indicados en el escrito libelar, forman parte de la comunidad conyugal, por haber sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil.

  8. Que estando en la oportunidad legal correspondiente, se opone a las condiciones o forma simple, de cómo pretende el demandante sea realizada la partición. En donde procura que sea dividida en partes iguales una comunidad con la cual él no ha cumplido nunca con las obligaciones que para con dicha comunidad contrae y a las que deben hacerle frente cada comunero.

  9. Que el ciudadano F.G.R.T. se retiró en fecha 14 de agosto de 1.984, del inmueble que hasta el momento había sido su domicilio conyugal.

  10. Que el demandante, jamás dio cumplimiento con la obligación que contrajo junto a su ex-cónyuge, obligación esta que consta en documento de adquisición del inmueble. Es decir, al abandonar éste el domicilio conyugal, se olvidó de pagar el condominio, servicios básicos, impuestos sobre el inmueble urbano, pagos de cuotas que se debían a la entidad que les confirió el préstamo para la adquisición del inmueble, y cualquier otra obligación que debió hacerle frente.

  11. Que por tal incumplimiento de la parte actora, se vio en la obligación de sacar dinero de donde no lo tenía. Solicitó en el año 1.991, un préstamo al Comité Plan de Vivienda en la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, para la cual trabajaba en ese momento, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), préstamo que le era descontado por nómina, lo cual consta de recibos de pago de salario, con el cual pagó todas las obligaciones que pesaban sobre el inmueble.

  12. Que con respecto a los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, cabe destacar que para el momento en el cual el demandante se retiró del domicilio conyugal, se llevó consigo el vehículo señalado en el libelo. Y, sobre la sociedad de comercio, ésta se constituyó como compañía porque de lo contrario sería una firma personal.

  13. Que se opone a que se realice la partición de la comunidad conyugal, hasta tanto no sea realizado el inventario de la sociedad de gananciales.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  14. Cursante a los folios 05 al 09, copias certificadas de Liberación de Hipoteca protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1.994, quedando registrado bajo el Nº 32, Tomo 41, Protocolo Primero. De dicho instrumento se desprende que la sociedad civil MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, liberó a favor de F.G.R.T. e I.A.V.D.R., las hipotecas de primer y segundo grado (1º y 2º) que recaían sobre el inmueble distinguido con el Nº 9-B, ubicado en la Planta 9, Torre “B”, del Conjunto Residencial Comercial Centro Atlántico; ambas hipotecas constituidas con la finalidad de garantizar las obligaciones que dichos ciudadanos poseían frente a la entidad financiera. Por consiguiente, al tratarse de un instrumento público que no fue impugnado ni tachado por el adversario, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia, se tiene como fidedignos los hechos que dicho instrumento contiene. Así se declara.

  15. Cursante a los folios 10 al 16, copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2.000, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando definitivamente firme en fecha 10 de agosto de 2.000. De la misma se desprende que la Sala de Juicio declaró Con Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano F.G.R.T., en contra la ciudadana I.A.V.T.. De esta manera, quedó demostrada en la presente litis la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la documental in commento de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  16. Cursante al folio 17 al 18, original del Certificado de Registro de Vehículo, del mismo se desprende que el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fairmont, Color: Amarillo, Año: 1.978; Placa: ACN-06S, Serial de carrocería: AJ92UB72408, pertenece al ciudadano F.G.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.729.223. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento administrativo emanado del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de donde se evidencia la propiedad que tiene el ciudadano F.G.R.T., parte demandante, sobre el vehículo identificado supra. Así, el documento en cuestión trata de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.197 del 06 de julio de 2.001 (caso: C.E.L.A.), criterio que fue reiterado en Sentencia Nº 1.544 del 13 de agosto de 2.001 (caso: J.L.M.).

    Ahora bien, en virtud de que el certificado de registro constituye un documento administrativo público que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, aportar prueba en contrario. Esta Juzgadora, al no ser tachado dicho instrumento, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  17. Cursante a los folios 19 al 22, copias certificadas del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LINYERIC, S.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1.989, quedando registrada bajo el Nº 25, Tomo 2-A-Pro. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos F.G.R.T. e I.A.V.T., en fecha 10 de enero de 1.989, constituyeron una Compañía Anónima denominada REPRESENTACIONES LINYERIC, S.A.; en donde sus principales y únicos accionistas son los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia, al ser éste un documento público el cual no fue impugnado por el adversario, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  18. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual, las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  19. Cursante a los folios 73 al 76, original de la Liberación de Hipoteca protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1.994, quedando registrado bajo el Nº 32, Tomo 41, Protocolo Primero. En este sentido, tal y como fue explanado ut supra, se desprende de dicha documental la liberación de las dos hipotecas que recaían sobre el inmueble distinguido con el Nº 9-B, ubicado en la Planta 9, Torre “B”, del Conjunto Residencial Comercial Centro Atlántico. Por consiguiente, al tratarse de un instrumento público que no fue tachado por el adversario, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  20. Cursante a los folios 78 al 118, cuatro (4) Libretas de Ahorro de la entidad financiera MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, a nombre de I.V.T. titular de la cédula de identidad Nº V.-3.883.902. Así, observa esta Juzgadora que dichas libretas fueron promovidas con la finalidad de demostrar el cargo de las cuotas del apartamento. En consecuencia, por tratarse de instrumentos privados que no fueron desconocidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  21. Cursante al folio 170, copia simple de Constancia Nº 020807 emitida por MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO a la ciudadana I.A.V.T..

  22. Cursante al folio 171, copia simple de Recibo de Pago Nº 1083 emitido por DESPACHO JURÍDICO CARACAS en fecha 25 de abril de 1.994, a nombre de I.V.D.R..

    Con respecto a los numerales “4 y 5”, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de “copias de documentos privados simples”, los cuales debieron ser promovidos en originales a los fines de surtir efectos dentro de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan de la litis por no cursar en originales. Así se declara.

  23. Cursante a los folios 172 al 332, legajo de copias simples de recibos de pago de nómina emitidos por METRO DE CARACAS, C.A., a nombre de I.A.R.T.; en donde se desprenden las deducciones que le hacían a la parte demandada por el préstamo otorgado por el Plan Vivienda. En consecuencia, por ser dicha documental pertinente para la presente causa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

  24. Cursante a los folios 337 al 458, original de recibos de pago de condominio emitidos por CONDOMINIO CENTRO ATLÁNTICO, a nombre de F.R. por el apto 9-B, Torre “B”, del Conjunto Residencial Comercial Centro Atlántico.

  25. Cursante a los folios 333 al 336, legajo de originales de facturas a nombre de I.A.R.T..

    Con respecto a los numerales “7 y 8”, observa esta Juzgadora que los mismos deben recibir la calificación de “documentos privados emanados de terceros”, los cuales debieron ser ratificados por su emitentes a los fines de surtir pleno efectos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a lo anterior, considera esta Juzgadora que los mismos constituyen indicios en la presente litis, en los cuales se deriva, primero, el pago del condominio que recaía sobre el inmueble; y segundo, los pagos por las distintas reparaciones y/o remodelaciones que se realizaron en el apartamento. Así se declara.

  26. Promovió la prueba de testigos en las siguientes ciudadanas:

    1. Tailen M.d.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.414.684. Se declaró abierto el acto (folios 637 al 638).

    2. D.C.V.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.020.401. Se declaró abierto el acto (folios 62 al 63).

    En síntesis, observa esta Juzgadora, que las ciudadanas sometidas a brindar declaraciones testimoniales la realizaron de la siguiente manera: (i) que conocen al ciudadano F.G.R.T.; (ii) que les consta que el ciudadano F.G.R.T. se retiró de su domicilio conyugal en fecha 14 de agosto de 1.984; (iii) que llegaron a presenciar que la ciudadana I.A.V.T. se esforzaba para poder dar cumplimiento a la obligación de pagar el préstamo que le había sido otorgado tanto a ella como al ciudadano F.G.R.T., para adquirir el inmueble; (iv) que les consta que la ciudadana I.A.V.T. fue quien pagó las deudas y todas las cuotas que se debían del apartamento, librándose así de la hipoteca que recaía sobre el inmueble, (v) que les consta que la ciudadana I.A.V.T. se encargó sola de su hija, sin la ayuda del padre, (vi) que les consta que el ciudadana F.G.R.T. se desentendió completamente de sus obligaciones, (vii) que les consta que la ciudadana I.A.V.T. se encargó de los pagos de condominio y servicios básicos, (viii) que nunca han visto a la ciudadana I.A.V.T. en posesión del vehículo Ford Fairmont, (ix) que el ciudadano F.G.R.T. es quien está en posesión del vehículo; y por último, (x) que les consta que la ciudadana I.A.V.T. ha vivido una situación económica muy dura, teniendo que hacerse socorrer por préstamos solicitados a la compañía en donde laboraba, así como familiares y amigos.

    Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica”, y de lo estipulado en el artículo 508 ejusdem, esta Juzgadora pasa a analizar las deposiciones de los testigos A y B. En este sentido, se puede apreciar que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí, y no se observa contradicción alguna entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Además, no encuentra esta Juzgadora razones para desechar las deposiciones esgrimidas por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, se acuerda darle pleno valor probatorio a dichas deposiciones testimoniales. Así se declara.

  27. Promovió posiciones juradas del demandante, ciudadano F.G.R.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por el Tribunal, tal y como se desprende del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2.003; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas se observa que la misma no fue evacuada. Por consiguiente, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba in commento. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, se encuentra una pretensión de Partición de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano F.G.R.T., en contra de la ciudadana I.A.V.T.; derivada del vínculo conyugal que existió entre ellos, el cual fue disuelto por la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2.000, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Así, establece esta Juzgadora que le fecha de existencia del vínculo matrimonial es desde el 18 de febrero de 1.977, fecha en la cual las partes contrajeron matrimonio, hasta el 27 de junio de 2.000, fecha en donde quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio.

    En este sentido, la partición puede entenderse como la distribución de un patrimonio, entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio al que se le pone fin. En este sentido, la partición constituye el instrumento a través del cual, bien sea por mutuo acuerdo o mediante la vía judicial, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conformes a la cuota que a cada uno de ellos le corresponda en las mismas.

    El artículo 768 del Código Civil, en virtud del principio de que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición.

    Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    De lo anterior transcrito se desprende dos supuestos, el primero, cuando no existe controversia sobre la partición y el Juez declara ha lugar la misma, en consecuencia ordena a las parte a nombrar el partidor. Y, en el segundo supuesto, los interesados realizan oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte el fallo sobre la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

    Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, se opuso a la partición de la comunidad, puesto que, a su decir, el inmueble objeto de la partición fue concebido durante la vigencia del matrimonio pero su ex–cónyuge se desentendió de su obligación de pago una vez que abandonó su domicilio conyugal, teniendo ella que hacer frente a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la adquisición de dicho inmueble.

    Así, los artículos 148, 156 y 173 del Código Civil establecen:

    Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. (…)

    En función de lo establecido anteriormente, y vista la oposición interpuesta, se hace necesario para esta Juzgadora examinar acerca de los bienes señalados en autos, a los fines de constatar que los mismos cumplan con las características y exigencias que se desprenden de los artículos ut supra transcritos, así:

  28. -) En relación al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-B, ubicado en el piso 9, Torre “B” del Conjunto Residencial Comercial Centro Atlántico, situado en la intersección de la Avenida Atlántico o Avenida España, Avenida Bolívar y la Calle Argentina, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital; observa esta Juzgadora que el mismo fue adquirido en fecha 09 de enero de 1.984, tal y como fue establecido por las partes, mediante un préstamo otorgado por MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO PRÉSTAMO. En este sentido, el inmueble fue adquirido dentro de la existencia del vínculo matrimonial, y en consecuencia, establece esta Juzgadora que, de conformidad con lo estipulado en los artículos 148 y 156 del Código Civil, el inmueble debe ser tomado en cuenta al momento de proceder a realizar la partición de la comunidad conyugal. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte demandada acerca de la carga de la comunidad por parte del ciudadano F.G.R.T., concerniente al pago de las cuotas del préstamo otorgado por MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMOS, para la adquisición del inmueble; esta Juzgadora establece que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, dichas cargas deben ser tomadas en cuenta por el partidor al momento de realizar la liquidación de la comunidad.

  29. -) En relación al Vehículo automotor, Modelo: FAIRMONT, Marca: FORD, Serial de Carrocería: AJ92UB72408, Color Amarillo, Año: 1.978, Placa: ACN-06S; la parte actora reprodujo original del Certificado de Registro del Vehículo, en donde se acredita al ciudadano F.G.R.T., como propietario del mismo. En consecuencia, al ser adquirido dicho bien mueble durante la vigencia del vínculo matrimonio que existió entre F.G.R.T. e I.A.V.T., es por lo que esta Juzgadora establece que, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 156 del Código Civil, dicho bien tiene que ser tomado en cuenta al momento de realizarse la partición de la comunidad.

  30. -) En relación con las acciones de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LINYERIC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 1.989, bajo el Nº 25, Tomo 2-A-Pro; sobre este particular, establece esta Juzgadora que del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima REPRESENTACIONES LINYERIC, S.A., la cual fue valorada con anterioridad, se desprende que la misma fue constituida en fecha 10 de enero de 1.989, es decir, dentro de la vigencia del vínculo matrimonial. Así, se puede evidenciar de la lectura del documento, que el ciudadano F.G.R.T. es accionista de noventa y cinco (95) acciones suscritas y, por su parte, la ciudadana I.A.V.T. es accionista de cinco (5) acciones suscritas, tal y como se desprende de la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva. En consecuencia, por haberse suscrito dichas acciones dentro de la vigencia de la relación matrimonial, es por lo que establece esta Juzgadora que dichas acciones deben proceder a liquidarse al momento de la realización de la partición de la comunidad conyugal.

    Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente acción que por Partición de la Comunidad Conyugal incoó el ciudadano F.G.R.T.; en contra de la ciudadana I.A.V.T.. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoó el ciudadano F.G.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.729.223, en contra de la ciudadana I.A.V.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.883.902; la cual quedó integrada de la siguiente manera: 1.-) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-B, ubicado en el piso 9, Torre “B” del Conjunto Residencial Comercial Centro Atlántico, situado en la intersección de la Avenida Atlántico o Avenida España, Avenida Bolívar y la Calle Argentina, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital; 2.-) Un vehículo automotor, Modelo: FAIRMONT, Marca: FORD, Serial de Carrocería: AJ92UB72408, Color Amarillo, Año: 1.978, Placa: ACN-06S, propiedad de la parte actora; y, 3.-) Las acciones de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LINYERIC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 1.989, bajo el Nº 25, Tomo 2-A-Pro.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de realizar la partición material de los bienes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de a.d.D.M.C. (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0394-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2003-000092

ACSM/BA/IJMS.-

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