Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

EXPEDIENTE No. 2007-1849

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.268.827, asistido por el Abogado en ejercicio L.E. ILARRAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.256.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana GLENDYMAR BÁEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.279.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda procedente del Distribuidor de turno Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el Abogado L.E. ILARRAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.256 mediante el cual demandan a la ciudadana GLENDYMAR BÁEZ, antes identificada, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que consta en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), mediante documento autenticado que el Ciudadano F.G.C. suscribió un Contrato de Arrendamiento (sobre un inmueble de su propiedad) a tiempo determinado con la ciudadana GLENDYMAR BÁEZ, constituido por un (01) apartamento identificado con el Nº 62, ubicado en el piso 6 del Edificio “RES. ISABEL” entre las Esquinas de Toro a Cardones, Parroquia A.d.D.C., Caracas.

Que en el Contrato se convino la pensión de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 530.000,00), la cual comenzaría a regir desde el primero de agosto de 2.005, y la duración del mismo sería de un año fijo contado a partir del 01 de Agosto de 2.005.

Que en fecha veinticuatro (24) de Junio de 2.006, mediante acuse de recibo la ciudadana GLENDYMAR BÁEZ fue notificada de la decisión del ciudadano F.G.C.d. no prorrogar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, comunicación ésta que fue firmada por la arrendataria.

Que es el caso, que la ciudadana GLENDYMAR BÁEZ adeuda la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.650.000,00) por concepto de cinco (05) cánones de arrendamiento dejados de cancelar según lo convenido, correspondiente a los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.006, cánones que se ha negado a pagar, incumpliendo su obligación con el arrendador.

Que por lo antes expuesto es que el ciudadano F.G.C., solicita al Tribunal que la ciudadana GLENDYMAR BÁEZ convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado a:

PRIMERO

En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005.

SEGUNDO

En desalojar y devolver el inmueble que le fue arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

En pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.650.000,00) por concepto de cinco (05) meses de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, más los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento los cuales estiman prudencialmente en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).

CUARTO

En pagar las Costas y costos judiciales que cause el presente proceso hasta su conclusión, incluidos los honorarios profesionales de abogado.

Finalmente, solicitó medida de Secuestro y estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUETA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.150.000,00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/02/2.007, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera ordenándose a tales efectos, librar la correspondiente Compulsa, una vez fuesen consignados en su totalidad los fotostátos necesarios.

En fecha 02/04/2.007, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.-

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el abogado L.E. ILARRAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.256, desistió expresamente del proceso, mediante diligencia que cursa al folio quince (15), de fecha 02 de Julio de 2.007, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de ésta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

LS/EG/Anto*

Exp. N° 2006-1849

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