Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z.

EXPEDIENTE Nº 2179-2010

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 11 de marzo del 2011 y admitida por este Tribunal el 16 de marzo de 2010 el ciudadano F.L.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 60.603, abogado en ejercicio, en su propio nombre y representación, interpuso acción ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano C.C.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.144.210, de este domicilio. Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010 se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda incoada, y al tiempo se ordenó intimar al demandado C.C.P., para que compareciese por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de la constancia en actas de su intimación, a fin de que pagara al accionante la cantidad dineraria estimada en la demanda, por concepto de Honorarios Profesionales.

Luego de practicada la intimación del demandado, éste se apersonó al proceso asistido de abogado y en fecha 07 de mayo de 2010, formuló oposición al decreto intimatorio y se acogió al derecho de retasa en basamento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Mediante sentencia dictada el 27 de Mayo de 2.010, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó y publicó Sentencia en virtud de la cual, declaró Con Lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado intimante F.L.A., en contra del intimado C.C.P., y de igual manera fijó el quinto día siguiente al momento que tal decisión quedara definitivamente firme, para que las partes nombraran los miembros del Tribunal Retasador.

En fecha 03 de noviembre de 2010, habiendo quedado firme la sentencia que declaró procedente el derecho del abogado actor a cobrar los Honorarios Profesionales intimados, el Tribunal fijó la hora para llevar a cabo el nombramiento de los Retasadores; los cuales fueron nombrados en fecha 09 de noviembre de 2010, y en la respectiva Acta, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto, haciendo las pertinentes designaciones el mismo Tribunal de la causa, las cuales finalmente recayeron en los abogados R.B. y R.A., ya antes identificados, según se evidencia en auto dictado por el Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2.010.

En fechas 29 de noviembre de 2010 y 03 de diciembre de 2010, se procedió a la juramentación de los designados Jueces Retasadores. Y en fecha 13 de enero de 2011, se fijaron los honorarios de los señalados Jueces en la cantidad de Bs. 4.500,00 para cada uno; y posterior a ello la parte intimada realizó la consignación de los mismos, siendo los cheques correspondientes oportunamente retirados por los designados y juramentados jueces retasadores.

Así, en fecha 04 de febrero de 2.011, se constituyó el Tribunal con Retasadores, y acto seguido de la constitución del Tribunal colegiado, se procedió a la escogencia del Ponente, el cual se seleccionó por sorteo, correspondiendo la ponencia al DR. R.B..

Habiéndose celebrado en tiempo hábil la reunión de los conformantes del Tribunal con Retasadores, a los efectos del análisis del Proyecto de Sentencia de Retasa, reunión en la que se llegó a un consenso respecto a la propuesta o proyecto efectuada por el Juez Retasador DR. R.B., se pasó a la publicación del respectivo fallo.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia, tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa las argumentaciones de las partes:

La estimación efectuada por el abogado F.L.A., alcanza la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00). Para arribar a dicho monto, el señalado abogado en su demanda hace un detalle discriminado de las actuaciones profesionales cumplidas en el juicio arriba indicado, fijando el valor que le asignan a cada una de ellas, señalando además una serie de parámetros y apreciaciones que le sirven para justificar tal estimación, lo cual hace en los términos siguientes:

Estimo entonces el valor de las actuaciones que materialicé en el descrito juicio, contenidas en el señalado expediente judicial, de la manera que sigue …

1).- Redacción y presentación de la diligencia estampada el 27 de julio de 2.009, en la que se hizo constar que la demandada, a través del abajo suscrito, estaba presente en la sala de audiencias del Tribunal esperando el llamado para la instalación de la audiencia preliminar: CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00).

2).- Estudio y análisis del caso en lo atinente a la acción y la pretensión, recopilación de precedentes jurisprudenciales, estudio de antecedentes doctrinarios, asistencia a la audiencia preliminar, exposición oral realizada en dicha audiencia, redacción y presentación, en esa oportunidad, es decir, el 10 de agosto de 2.009, del escrito en el que se denunció la caducidad de la acción: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 55.000.000,00).

La anterior estimación, suma la cantidad global de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) …

Se debe insistir ciudadano (a) Juez, en el hecho que cuando la estimación e intimación de honorarios profesionales es formulada por la actuación del abogado en un juicio contencioso en el cual no hubo estimación del valor de lo litigado, no tiene aplicación el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en este caso no puede haber limitación del 30% en el valor de los honorarios profesionales reclamados en pago, siendo que la única limitación que pudiere existir en la estimación de los honorarios profesionales deriva del contenido del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, y es precisamente en base a esta norma que se ha realizado la presente estimación. Así, en atención al invocado artículo 40 del Código de Ética señalado, la presente estimación obedece a los siguientes parámetros:

a).- Los servicios prestados son de elevada importancia, puesto que están orientados a defender un juicio complejo en el que el demandante, que ostentaba un altísimo cargo de Vicepresidente de Finanzas de la empresa reclamada, afirmó que percibía un elevadísimo salario básico montante a Doce Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 12.000,00) al mes, y alegó tener derecho a la estabilidad que concede la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual ameritó un riguroso estudio de la acción y la pretensión postulada en el libelo, con una investigación de antecedentes jurisprudenciales y la recopilación de un amplio material probatorio que si bien no fue consignado en actas, fue preparado para la audiencia preliminar celebrada.

b).- La cuantía que el asunto litigado pudiere haber tenido en definitiva resulta sin duda relevante, pues si el actor afirmó percibir como salario la suma de Doce Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 12.000,00) al mes, esto se traducía en que cada mes que podría extenderse el pleito se hubiera podido causar un salarió caído equivalente a dicho monto, y si entendemos que por notoriedad judicial, este tipo de procesos en ambas instancias y su paso por el Tribunal Supremo de Justicia (que conocería de un recurso de control de legalidad) pueden durar al menos 18 meses, es fácil calcular que el ahorro logrado en el mismo en beneficio de la demandada fue de no menos de Doscientos Dieciséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 216.000,00).

c).- Ya en este caso se ha dictado sentencia definitiva y desfavorable al hoy intimado, es decir, que la actuación del abogado hoy demandante fue por demás exitosa al quedar dicho fallo definitivamente firme.

d).- El problema jurídico discutido en este juicio no era para nada sencillo, pues se discutió la figura de la caducidad en el ámbito laboral, donde la parte débil jurídicamente hablando es el trabajador, y además éste pretendió desistir del procedimiento al conocer la defensa de la demandada, a lo cual en la misma audiencia preliminar se opuso el abajo suscrito, de manera que la complejidad del enfrentamiento procesal requirió de un despliegue profesional de alto nivel.

e).- El hoy demandante es egresado de la Universidad de Zulia en el año 1.995, por lo que tiene una apreciable experiencia profesional de más casi quince (15) años, tiempo en el cual ha ejercido la representación judicial de importantes empresas, como por ejemplo BANCO MARACAIBO, MARAVEN, PETROLEOS DE VENEZUELA, PDVSA PETROLEO Y GAS, DELTAVEN, PUERTO DE MARACAIBO, BANESCO, entre otras, y tiene además estudios de post grado vinculados al área procesal, como una Especialización en Derecho Procesal Civil en la Universidad Católica A.B. (UCAB-1.997), un Diplomado en Derecho Procesal del Trabajo en la Universidad Valle del Momboy (UVM-2004), y una Especialización en Derecho Civil, mención Contratos y Protección de los Consumidores en la Universidad de Salamanca, R.d.E. (USAL-2005). Además, ha sido docente o profesor a nivel universitario en las cátedras de Derecho Mercantil I y Teoría General de la Prueba en la Facultad de Derecho de la Universidad R.B.C. (URBE), entre los años 1.999 y 2.004, y de la cátedra de Derecho Probatorio en la Facultad de Derecho de la Universidad R.U. (URU), durante los años 2.005 y 2.006, además de ser conferencista invitado en la Universidad del Zulia y haber participado en muchas e importantes audiencias orales de amparo constitucional, de juicio, de apelación, de casación, de informes, entre otras; todo lo cual deja ver que se trata de un profesional de buena reputación en el medio y en el foro jurídico zuliano.

f).- El hoy demandado han interpuesto una nueva demanda en contra de la empresa arriba identificada, en la que reclama el pago de más de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por supuestos conceptos laborales y prestaciones sociales no canceladas, es decir, el hoy demandante en base a éste nuevo reclamo, y en el supuesto hipotético que el mismo llegare a prosperar, podría perfectamente cubrir el pago aquí requerido.

g).- La atención de este juicio y de todas sus incidencias requirieron que el hoy demandante lógicamente se hubiere privado de dedicarle tiempo a la atención de otros asuntos litigiosos.

h).- A la par de atender el proceso, el hoy demandante ha tenido que atender otros asuntos derivados del mismo, como el nuevo juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano hoy demandado en contra del mismo cliente del actor.

i).- Obviamente que al tratarse de la atención de un juicio en el que el accionante sostuvo percibir un salario de Doce Mil Bolívares al mes (Bs. 12.000,00), su impacto económico es de envergadura, por lo que la responsabilidad que tuvo que asumir el hoy demandante en cuanto a sus actuaciones profesionales también resultaron ser importantes y delicadas.

j).- Se trató de un juicio que si bien se agotó en primera instancia, hubo que dedicarle un importante tiempo y en el que además hubo necesidad de realizar una exposición oral en la audiencia preliminar celebrada, de manera que el tiempo dedicado a la atención de éste litigio ha sido también relevante.

k).- Todas las actuaciones realizadas en actas por el hoy demandante han sido realmente de envergadura, y estas han requerido de la dedicación de un importante tiempo al estudio y a la redacción de los correspondientes escritos, y por supuesto a la asistencia y participación en la audiencia orales celebrada, y no a simples o meras diligencias de impulso procesal.

l).- Estas importantes actuaciones fueron realizadas como representante judicial de la empresa demandada por el hoy reclamado, y no solo como simple asesor o asistente de ésta.

m).- Finalmente, estas actividades fueron desempeñadas siempre dentro del lugar de domicilio del hoy demandante, pero dentro de nuestra ciudad de Maracaibo, hubo necesidad de realizar múltiples traslados de investigación a la sede de la empresa demandada para obtener información, pruebas y elementos que han sido importantes para sostener la defensa de la ella en el descrito proceso

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Por su parte el ciudadano C.C.P., asistido por el abogado A.O.V., en su escrito de oposición objetó al referido monto por considerar que el mismo es exagerado, y a tal efecto sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, reviste el presente juicio características y situaciones jurídicas muy especiales que debe conducir a deja sentado que existe la limitante legal establecida taxativamente en el artículo 648 del Código Adjetivo Civil, como norma íntimamente ligada y relacionada con la exigibilidad y ejecutividad de la condenatoria en Costas en el procedimiento especial por intimación de honorarios, siendo tal disposición la que regula y limita el porcentaje que eventualmente debe pagar la parte perdidosa por concepto de Costas Procesales, conforme lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados, que establece una limitación de un 25% sobre el monto de la demanda.

La Calificación de Despido, como acción principal, como relación sustancial básica, que es realmente lo que originó este nuevo proceso, se hizo buscando la estabilidad laboral que tenía derecho, cuyo pronunciamiento de caducidad pudo efectuarse aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso por estar involucrado el orden público sin que ello originase la determinación de un monto estimable en dinero.

Vale destacar que el intimante es el representante judicial que se encuentra defendiendo al mismo sujeto pasivo, en el que recaía la Calificación de Despido, y cuya vía por derecho de acción he incoado en cobro de prestaciones sociales de las cuales soy acreedor, ventilándose actualmente en el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial bajo rectoría del Juzgado Sexto de Sustanciación bajo nomenclatura VP01-L-2009-2855. Destacando que precisamente el intimante es quien ejerce y dirige labores de eventual mediación, contradictoria tal actitud a la pretensión que se ventila en el presente asunto, ya que no se entiende la fundamentación humana ambivalente que despliega en mi contra, ya que como extrabajador, lo único que pretendo es que se me cancelen mis prestaciones sociales, las cuales por vía constitucional me corresponden en derecho.

Acordada pues la retasa en la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, corresponde a este Tribunal Retasador la evaluación de la labor cumplida por el abogado intimante en el juicio que dio lugar al reclamo efectuado en este proceso, en virtud de la condenatoria en costas recaída en contra del intimado, en la sentencia del 16 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda que intentara el ciudadano C.C.P. contra la empresa Operadora de Servicios Médicos, C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, según consta en el expediente distinguido como VP01-L-2009-001348, todo ello a los fines de la determinación del valor definitivo de los honorarios que corresponde pagar al intimada, dentro de las ponderaciones que el caso requiere, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones previas:

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios de los apoderados de la parte contraria, establece un límite en cuanto al monto de los mismos en los términos siguientes:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Aplicando los parámetros establecidos en el citado dispositivo legal al presente caso, se tiene que en el juicio de Calificación de Despido donde se originó la condenatoria en costas que motiva éste proceso, el hoy demandado no estimó el valor de su demanda, y ello, entiende este Tribunal Retasador tiene su fundamento en que en ese tipo de litigios la pretensión principal es el Reenganche del actor a sus labores habituales de trabajo, existiendo sí una hipotética condena accesoria para la demandada que resultase perdidosa, de pagar al demandante los salarios caídos que se hubieren causado durante la pendencia del procedimiento, lo que significa que conforme al precitado dispositivo legal, no es posible determinar en el presente caso un limitante al máximo que debería pagar a la parte intimante el hoy demandado, por concepto de Honorarios Profesionales.

No obstante lo antes concluido, la misión del Tribunal Retasador se circunscribe a establecer el valor justo de los Honorarios Profesionales exigidos a la parte reclamada, y aquí no está de más señalar que;

como ha sido el criterio jurisprudencial del m.T. de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta

(Sentencia 09/04/2003 del Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consideración a los antecedentes mencionados y ante la carencia de tarifa legal para tasar los Honorarios Profesionales, contando sólo con un límite máximo previsto en el señalado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que no resulta aplicable al presente caso porque en la demanda que originó la condenatoria en costas no hubo una fijación del valor de lo litigado, el Tribunal Retasador solamente puede fundamentar su criterio en las normas del Código de Ética Profesional del Abogado, contenidas en los artículos 39 y 40, respectivamente, y cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 39.- Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque ni por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.

Artículo 40.- Para la determinación del monto de honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1.- La importancia de los servicios.

2.- La cuantía del asunto.

3.- El éxito obtenido y la importancia del caso.

4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6.- La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7.- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.

8.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos permanentes.

9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

10.- El tiempo requerido con el patrocinio.

11.- El grado de participación el abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12.- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13.- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera de domicilio del abogado.

Resulta necesario hacer un paréntesis para advertir, que en referencia al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la parte intimante afirmó una serie de hechos y circunstancias relativos a los distintos numerales enunciados en la referida norma, que le permitieron arribar a la estimación dineraria de sus Honorarios Profesionales, y tales alegaciones no fueron controvertidas, refutadas o contradichas en forma alguna por el intimado al postular sus defensas dentro del proceso; pues este se limitó a censurar dicha estimación por exagerada, sin aportar tampoco ningún elemento de hecho que le permitiera al Tribunal Retasador formarse la convicción de que las afirmaciones del demandante en este contexto son falsas, inexactas o inciertas.

Por regla general entiende este Tribunal Retasador que los hechos afirmados por cada una de las partes en la demanda y en la contestación, deben ser en inicio y conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil, los que determinarán el objeto y la carga de la prueba dentro del proceso, siempre que sobre estos exista contradicción, pues la admisión tácita o expresa de estas alegaciones excluirá del debate probatorio a las respectivas afirmaciones que las mismas contienen. Igual sucederá si el hecho afirmado por alguna de las partes enfrentadas en litigio es expresamente admitido, pero negándole la consecuencia jurídica normativa que señale o interprete quien lo afirme, pues en este caso la solución del conflicto vendrá dada únicamente por la interpretación que sobre la respectiva norma jurídica debe realizar el órgano jurisdiccional, sin que los hechos concretos que le sirven de presupuesto sean objeto de prueba, pues estos no han sido contradichos.

Sobre la base de la anterior regla, una interpretación conjunta y sistemática del ordinal 2° del artículo 389, del artículo 397 y del artículo 398, todos del Código de Procedimiento Civil, le permite a éste Tribunal Retasador determinar que en el juicio ordinario no debe haber lugar a la apertura del lapso probatorio cuando el demandado, obviamente en la contestación, hubiere aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y se haya limitado solo a contradecir el derecho invocado por el actor. También puede inferirse que las partes tienen la posibilidad de convenir expresamente en los hechos que su contraparte trata de probar al instante de promover los respectivos medios de prueba, y finalmente, puede igualmente observarse que es permisible que el Juez de instancia pueda negar la admisión de algún medio probatorio que tienda a demostrar algún hecho claramente convenido por las partes.

De lo anterior se concluye entonces que nuestra legislación procesal adopta como principio general, que solo constituyen objeto de prueba dentro del proceso, únicamente aquellos hechos que las partes han contradicho, pues aquellos acontecimientos que han sido admitidos por estas, en forma expresa y bilateral, o aquellos que la ley exceptúa de prueba, o los admitidos implícita o tácitamente, deben escapar al debate probatorio del litigio, pues entiende este Tribunal Retasador que la admisión voluntaria y expresa de un hecho, o su reconocimiento implícito por alguno de los litigantes, hace que Juez quede limitado en lo que a su fijación se refiere, por ende, los hechos admitidos bilateralmente, afirmados por el demandante y aceptados por el demandado, no forman parte del debate probatorio y no son en consecuencia objeto de prueba.

Mutatis Mutandis, cuando una alegación en un proceso de diversa naturaleza al ordinario, como el presente juicio de intimación de Honorarios Profesionales, no es expresamente contradicha o refutada en la oportunidad legal correspondiente, debe necesariamente entender el órgano decisor que los litigantes no tienen discusión alguna sobre el mismo, de allí que éste Tribunal Retasador tenga que dar por ciertas las afirmaciones realizadas por el intimante en su demanda, para fijar los parámetros que según el antes citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, le sirvieron de fundamento para estimar los Honorarios Profesionales que reclama en pago en el presente proceso.

Aclarado lo anterior, este Tribunal Retasador pasa a ejercer su función de retasa de los Honorarios Profesionales demandados, mediante el análisis de las actuaciones cumplidas por la parte actora en el juicio donde se causaron los mismos, tomando como guía y orientación las reglas contenidas en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, las cuales, si bien están dirigidas al abogado mismo, contienen ciertas directrices que pueden ser ponderadas y tomadas en cuenta, en aras de ajustar el fallo a los principios de equidad y racionalidad que de él se desprenden.

Con apoyo en tales lineamientos, este Tribunal Retasador observa:

El juicio se inició por demanda interpuesta por la parte intimada en fecha 11 de junio de 2009, y culminó con una sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2009, que fue totalmente favorable a la parte demandada, toda vez que en la misma el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la caducidad de la acción e inadmisible la demanda, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en ese juicio.

El abogado de la demandada hoy intimante ejerció su defensa durante el desarrollo del juicio, cumpliendo las siguientes actuaciones: a) Redacción de diligencia haciendo constar su presencia en el Tribunal el 27 de julio de 2009, esperando el llamado a la instalación de la audiencia preliminar, y; b) Asistencia a la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2009, en la que hizo una exposición oral, y en la que consignó a las actas un escrito previamente redactado, denunciando la caducidad de la acción. Estas actuaciones, son indicativas de la constante y permanente vigilancia desplegada por el abogado intimante en este juicio, lo cual demuestra el interés y diligencia que exhibió en el mismo.

Con vista de las anteriores consideraciones, este Tribunal Retasador pasa a desglosar los factores de ponderación que señala el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, el cual establece que para la determinación del monto de los honorarios el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

  1. La importancia de los servicios. A este respecto este Tribunal Retasador aprecia que las actuaciones judiciales que dan lugar a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales se verificaron en su totalidad ante un Juzgado de Primera Instancia, y se causaron en un juicio de Calificación de Despido en el que un alto ex trabajador de la demandada, que ocupaba un importante cargo de Vicepresidente de Finanzas, percibiendo un elevado salario de Bs. 12.000,00 al mes, pretendió obtener un Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, circunstancias indicativas de la importancia de los servicios.

  2. La cuantía del asunto. Como se dejó establecido precedentemente, si bien la demanda que dio lugar al juicio en el que se causaron los Honorarios Profesionales hoy reclamados por la parte intimante no tenía cuantía, sí fue alegado por éste y no refutado por el intimado, que con su actuación se generó un ahorro para su representada de Bs. 216.000,00; sin embargo, este Tribunal Retasador no puede concluir que todos los juicios de Calificación de Despido pueden durar hasta 18 meses, pues eso depende de innumerables factores administrativos, aleatorios y del comportamiento de los litigantes dentro del mismo de allí que tal ponderación del ahorro generado no necesariamente deba ser absolutamente cierta.

  3. El éxito obtenido y la importancia del caso. Sobre este particular se valora el hecho de que la demandada obtuvo la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por haber caducado la acción, en un caso de relevante importancia monetaria.

  4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. A este respecto se tiene en cuenta que el asunto motivo de las actuaciones profesionales estaba referido a un problema jurídico de características singulares, pues se alegó la caducidad de la acción en una audiencia preliminar de un juicio laboral, cuestión que si bien es de orden público, no fue advertida por la Juez de la causa y hubo necesidad de desplegar una actitud de defensa amplia, vertida además en un escrito bastante trabajado y fundamentado, todo ello teniendo adicionalmente que considerar que en el desarrollo de dicha audiencia el demandante pretendió desistir de su demanda, lo cual fue también refutado por el apoderado de la demandada, hoy intimante.

  5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. En atinencia a este punto se observa de los autos que el apoderado intimante posee experiencia profesional, ha representado a reconocidas empresas del país, ha obtenido títulos de post grado dentro y fuera de la nación, siendo especialista en derecho procesal y en derecho civil, y además ha sido docente a nivel universitario en materias afines a la carrera de derecho, todo lo cual es evaluado en esta sentencia en forma positiva.

  6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno. No consta de autos ninguna circunstancia indicativa de que la parte intimada se encuentren en situación económica que le impida honrar las obligaciones que se derivan del presente juicio, todo lo contrario, él mismo reclamado afirma que está demandando actualmente el pago de sus prestaciones sociales, que constituyen una fuente patrimonial, las cuales han sido estimadas en más de Bs. 200.000,00.

  7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. De la revisión de las actuaciones profesionales cumplidas por la parte intimante durante la secuencia del juicio que da origen a esta retasa, se evidencia que de las mismas no resulta ninguna circunstancia que haga presumir que se viera impedido de asumir otras defensas ni en la misma materia, ni en ninguna otra.

  8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Cómo se desprende del presente expediente, el abogado actor es el representante judicial estatutario de la demandada en el juicio que le dio origen a éste reclamo, lo que hace presumir que la asiste en forma permanente.

  9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De las actas procesales se aprecia que el abogado intimante cumplió con el ejercicio de la defensa de su patrocinada dentro de las oportunidades procesales correspondientes, aportando sus conocimientos en la materia y la técnica jurídica que posee.

  10. El tiempo requerido en el patrocinio. Se constata a través de la fecha de interposición de la demanda y la de la sentencia definitiva que recayera en el juicio, que la duración del mismo fue de algo más de tres (03) meses, tiempo en el cual se requirió de la atención y dedicación del abogado intimante en el mismo.

  11. El grado de participación del abogado en el estudio. Sobre este particular se evidencia que el abogado intimante atendió desde su inicio el juicio que da lugar a esta retasa, planificó la estrategia de la defensa y es el autor de los escritos correspondientes.

  12. Si el abogado ha procedido, como consejero del patrocinado o como apoderado. No queda lugar a duda alguna que el abogado actuó en el juicio con el carácter de representante judicial.

  13. El lugar de la prestación de los servicios. Todas las actuaciones cumplidas en el juicio, tuvieron lugar en la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo.

    Del resultado del análisis de los factores de ponderación aquí examinados, éste Tribunal Retasador encuentra razonable, equilibrado y justo, retasar el monto de los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado F.L.A., actuando como representante judicial de la empresa Operadora de Servicios Médicos, C.A., en la suma total de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), asignándole a cada actuación procesal los valores que se establecen a continuación:

    1).- Diligencia presentada el 27 de julio de 2009 ……………............................Bs. 1.000,00

    2).- Asistencia y participación en la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2.009, exposición oral y redacción del escrito consignado en esa oportunidad denunciando la caducidad de la acción..................................................................................................Bs. 29.000,00

    TOTAL ……………………..………………………………………..…............................Bs. 30.000,00

    Son: TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00)

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.D.L.C.J.D.E.Z., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

  14. RETASADOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO: estimados e intimados por F.L.A., arriba identificado, al ciudadano C.C.P., derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto éste último, por sentencia publicada el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda que intentara contra la empresa Operadora de Servicios Médicos, C.A., por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cantidad total de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), y le ordena al ciudadano C.C.P., efectuar el pago total de dicho monto al ya identificado intimante, en un lapso máximo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de esta decisión.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z.. En Maracaibo a los 17 días marzo del 2011. Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LOS JUECES RETASADORES

    JUEZ:

    ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

    Ponente:

    Retasador Abog. R.B. ACOSTA

    Abog. R.A. OSORIO

    La Secretaria,

    Abog. J.P.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Tribunal, y siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº _________.

    La Secretaria

    Abog. J.P.

    Quien suscribe, la Juez Lolimar Urdaneta Guerrero, quien discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede y salva su voto, con fundamento en los siguientes razonamientos: se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que las actuaciones que originaron dichos honorarios se trata de un juicio de Calificación de Despido, en el cual no existe estimación de la demanda, como se puede apreciar en las copias certificadas que rielan en el folio siete (7) al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente. En tal sentido la Sentencia que antecede se ha debido a.c.p.p. en la misma la estimación de la demanda, para determinar el monto de los honorarios intimados; y no habiendo estimación de la misma mal puede el Tribunal Retasador retasar los honorarios estimados por el abogado F.L., antes identificado, sino se ha estimado previamente en la Sentencia dicha demanda; no puede retasarse en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Lo que no comparte la disidente es que no haya previamente dicha estimación.

    Queda así expuesto el criterio de la Juez Titular disidente.

    La Juez Titular,

    Abog. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

    Ponente:

    Retasador:

    Abog. R.B. ACOSTA

    Abog. R.A. OSORIO

    La Secretaria,

    Abog. J.P.

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