Decisión nº 061 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín 23 de Marzo de 2010

199º Y 151º

PARTES:

• DEMANDANTE: F.R.C.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.814.639. Asistido por el Abogado: E.C.B., e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 7.345.

• MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

• EXPEDIENTE N°: (10.342)

Mediante escrito recibido por vía de distribución por ante este Tribunal, en fecha 10 de Marzo de 2010, por el Ciudadano: F.R.C.C., anteriormente identificado la cual solicita su: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Exponen los comparecientes en el libelo lo siguiente:

“Se aprecia en la copia que acompaño en un folio útil marcada con la letra “A”, que en la oportunidad en la cual fue asentado mi certificado de nacimiento ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, se indicó en el acta respectiva que la circunscripción de independencia del Departamento de SANLIAGE, con fecha 25 de Septiembre de 1.974, se halla inscrito mi nacimiento.

Es el caso Ciudadano Juez, que en el certificado de nacimiento original se indica que tal circunscripción corresponde al Departamento de SANTIAGO, nombre de la ciudad capital de la República de Chile, donde nací en fecha que aparece identificada, ya que SANLIAGE, no existe, y la confusión pudo deberse a que el certificado presentado es un formulario que fue llenado en forma manuscrita, y el transcriptor o transcriptora, por desconocimiento leyó SANLIAGE, en lugar de SANTIAGO.

En abono a las presentes deducidas en este acto, invoco las disposiciones normativas contenidas en los artículos 501 y 502 del Código Civil, y de acuerdo a los tramites que deben cumplirse conforme a lo dispuesto 773 del Código de Procedimiento Civil…(Omisiss)…

En fecha 12 de Marzo de 2010, se Admite la presente demanda por auto de esta misma fecha. Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos.

En tal sentido, el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.

• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político

.

Probado como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento éste Tribunal de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento civil, ordena en forma SUMARIA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, que proceda hacer la debida corrección en la Partida de Nacimiento del ciudadano: F.R.C.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.814.639, donde dice: SANLIAGE, debe decir: SANTIAGO, que es el nombre correcto de la Ciudad Capital de la República de Chile que es donde nació el solicitante, según lo expresado por el en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., 23 de Marzo de 2010, 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:

AGB: L.R. FARIAS GARCIA

EL SECRETARIO:

Abg: G.J.C..

En la misma fecha siendo las (09:30 AM) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste

EL SECRETARIO:

Abg: G.J.C..

Expediente N°: 10.342

ABG. LRFG/fv

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