Decisión nº 94-2.014 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoMedida Cautelar De Secuestro

Expediente N° 1785

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, tres (3) de Abril del año dos mil catorce (2.014).

-203º y 155º-

Propuesto como ha sido el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio G.N., titular de la cédula de identidad número V-5.173.408 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 83.836 y domiciliado en este Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil “Ferretería “H” Materiales, Compañía Anónima, tal como consta en el expediente Nro. 1785 de la nomenclatura llevada por este órgano jurisdiccional.

La presente solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el vehículo y su remolque objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 585 y 599 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas se evidencia que el presente juicio por incumplimiento del comprador, se inició mediante demanda por concepto de Resolución Del Contrato De Venta A Crédito Con Reserva De Dominio, presentada por el abogado G.N., ya identificado, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil “Ferretería “H” Materiales, Compañía Anónima y Transporte Arenera S.R.L”., contra el Ciudadano L.A.L.R., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.709.702 y de igual domicilio, a los fines de resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio realizado en la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, el día 23 de mayo del 2.013, el cual quedó anotado bajo el número 26 del Tomo 20 de los libros de autenticaciones.

Después de analizado el escrito que antecede, de fecha dos (2) de Marzo de 2014, presentado por el Abogado G.N., ya identificado, quien solicita en nombre y representación de sus mandantes; que éste Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

La parte Demandante solicita Medida de Secuestro, con base en los artículos 585 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; obviándose los artículos 14 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, sobre el vehículo y su remolque descrito en el escrito libelar.

En relación a la medida de secuestro solicitada, esta juzgadora verifica que el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio dispone textualmente:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.

(Negrillas del tribunal).

Por otra parte, con respecto a las medidas cautelares, el tratadista J.P.G. afirma que: no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

Si bien es cierto que la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, pero hay ocasiones en que el legislador exige la caución o garantía suficiente, además de los extremos de para decretar la misma, tal es el caso del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual requiere como condiciones de procedimiento de la medida que: “La demanda tenga apariencias de ser fundada” y “Una garantía suficiente” a juicio del Tribunal”, para decretar el secuestro.

En ese sentido, corresponde aplicar a las reclamaciones derivadas de dichas contrataciones la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.856 de fecha 07 de enero de 1959. El artículo 22 de dicha Ley prevé la posibilidad para el vendedor que pretende la reivindicación de la cosa vendida bajo la modalidad mencionada de requerir el secuestro de la misma y, el Tribunal la acordará cuando exista presunción de existencia del derecho reclamado y siempre que constituya garantía suficiente para asegurar la entrega de la cosa vendida nuevamente a la demandada o de una equivalente y, la indemnización de los daños causados por la medida en caso de que no prosperase la reclamación.

Así las cosas, el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece como requisito para acordar la medida de secuestro que la parte actora constituya caución o garantía suficiente para asegurar en caso de declararse sin lugar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado y el pago de los daños y perjuicios causados.

Más aún cuando ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., cuando ha establecido que la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que el doctor A.E.G.F. (cfr. La Reserva de Dominio en Venezuela, p. 161) al comentar que La solicitud para que el Tribunal efectúe el secuestro de la cosa vendida, se la entregue, requiere de que el vendedor ofrezca garantía suficiente, es decir, garantía que a los efectos de los postulados consagrados por el nuevo Código de Procedimiento Civil, y al cual se deberá recurrir para poder determinar cual debe ser la naturaleza de dicha “garantía”. Debe ser de las consagradas en su Artículo 590, y el Juez es responsable de que dicha garantía no se torne ilusoria por violentar “los extremos de ley”, a que se refiere la norma citada y que significa, que la misma no puede resultar ilusoria en el futuro y que efectivamente cumpla con su cometido, es decir, el de asegurar al comprador, para el caso de que no prospere la acción la nueva entrega de la cosa vendida o, la entrega de otra cosa equivalente y por supuesto, el pago de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar con la medida de secuestro decretada y la desposesión del bien comprado.

De tal manera que la resolución del contrato conlleva a la entrega de la cosa vendida, conforme a los artículos 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, a favor del cesionario demandante, quien tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados; que el Tribunal aprecia preliminarmente sin entrar analizar el fondo de la causa como un indicio de que la pretensión ejercida tiene apariencia de ser fundada, esto en razón de verificarse en autos la producción del original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito por las partes y los anexos respectivos, mediante los cuales, de dicho contrato se deriva que la plena propiedad del objeto vendido aún no existe en el comprador demandado (deudor cedido), por haberse reservado el cesionario el dominio sobre la cosa vendida, sin embargo el accionante no ha constituido u ofrecido garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, lo cual deja ver que falta uno de los requisitos de procedencia para acordar la medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 22 ejusdem.

Por lo tanto, a juicio de esta juzgadora, salvo mejor criterio, el solicitante debe cumplir con lo establecido en la ley especial de la materia y dar fiel cumplimiento a las normas que están establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que procedente exhortar al accionante, a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, fija una caución a la parte actora por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 760.00,00) que equivalen al doble de la suma de los bienes objetos de litigios.

SEGUNDO

Se ordena una vez que conste en actas, que el actor haya constituido la caución fijada, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, se le expida la medida solicitada.

TERCERO

No hay condenatorias en costas en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Tres (3) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 94-2.014.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM.-

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