Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, ente publico que cedió al INTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO y se encuentra regido por el Decreto N° 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de Mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinaria del 31 de Julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.R.H. e I.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.187 y 51.486 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Cooperativa CODEMERCA, R.L, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 2003, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 9, Protocolo Primero y posteriormente modificado su documento constitutivo y Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la mas resaltante de dichas modificaciones, la que fue inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrada en fecha 07 de Julio del año 2006 y debidamente registrada en fecha 01 de Agosto de 2006, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo Primero.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I

DE LA NARRATIVA

Por ante el Juzgado Distribuidor de turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos J.D.R.H. e I.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.187 y 51.486 respectivamente, contra la Cooperativa CODEMERCA, R.L, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 2003, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 9, Protocolo Primero y posteriormente modificado su documento constitutivo y Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la mas resaltante de dichas modificaciones, la que fue inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrada en fecha 07 de Julio del año 2006 y debidamente registrada en fecha 01 de Agosto de 2006, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de Septiembre de 2.009, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho, para que de contestación a la demanda.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:

Alegan que actúan en representación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, ente publico que cedió al INTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO y se encuentra regido por el Decreto N° 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de Mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinaria del 31 de Julio de 2008.

Que su mandante, en fecha 23 de Julio de 2008 celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Cooperativa CODEMARCA, R.L antes identificada, por cuatro (04) locales comerciales, con la finalidad de ubicar un establecimiento comercial denominado NAKAR GOUERMET EXPRESS, el cual tiene por objeto instalar un restaurant de comida rápida.

Que en fecha 09 de Julio de 2008, la empresa TRANSEGURO C.A DE SEGUROS, Sociedad Mercantil inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 97, de los Libros de Registro de Empresas de Seguros y Reaseguros e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A-Sgdo, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el N° 43, Tomo 204-A-Sgdo, por órgano de su Vice-Presidente de Fianzas, suscribió Fianza N° 50-14609, mediante la cual se convirtió en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa CODEMERCA, R.L antes identificada, para garantizar al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado el fiel cumplimiento del contrato suscrito en fecha 23 de Julio de 2008.

Que en fecha 15 de Agosto de 2008, se levantó acta de entrega por parte de la Gerencia de Mercadeo y Comercialización en nombre del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado con el ciudadano Naher Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.782.931, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa CODEMERCA, R.L, de laaón de los locales comerciales arrendados, en perfecto estado de acondicionamiento.

Que de conformidad con la CLAUSULA SEXTA del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, la duración del arrendamiento es de Tres (03) años, contados a partir de la firma del contrato, lo que materializo el día 23 de Julio de 2008, prorrogable, de común acuerdo, por un lapso de Tres (03) años.

Que las partes pactaron además, un canon arrendaticio en la CLAUSULA TERCERA del antes mencionado contrato, de DIEZ MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 10.609,80) mensuales, acordando que dicho canon sería cancelado por adelantado, con toda puntualidad dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en las Oficinas de la Gerencia de Mercadeo y Comercialización.

Que según la CLAUSULA DECIMA TERCERA, la falta de pago de Dos (02) mensualidades o el incumplimiento de cualquier otra obligación contraída, daría lugar a la resolución del contrato y a pedirle a la Cooperativa CODEMERCA, R.L antes identificada, la inmediata desocupación de los locales arrendados y el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 1.616 del Código Civil.

Alegan además, que la Gerencia de Mercadeo y Comercialización del Instituto de Ferrocarriles del Estado, en fecha 23 de Octubre de 2008, remitió a la Cooperativa CODEMERCA, R.L antes identificada, una comunicación, mediante la cual se le informó que en el proyecto entregado al Instituto de Ferrocarriles del Estado, relacionado con obra de acondicionamiento de los locales arrendados, se estableció que el tiempo de culminación de la misma era de cuarenta y cinco (45) días, levantándose la correspondiente acta de inicio de los trabajos de remodelación el 06 de Octubre de 2008, suscrita por una parte por el Licenciado ITCHELL CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° 13.875.752, en su carácter de Gerente de Mercadeo y Comercialización del Instituto de Ferrocarriles del Estado y por la otra parte el ciudadano NAHER GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.782.931, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa CODEMERCA, R.L antes identificada y que posterior a ello el personal de la precitada Gerencia, realizo una inspección a los locales para conocer el estatus de los trabajos de remodelación.

Que la Gerencia de Mercadeo y Comercialización del Instituto de Ferrocarriles del Estado, le sugirió al representante legal de la Cooperativa CODEMERCA, R.L antes identificada, cubrir los locales por fuera, ya que estaba desluciendo las instalaciones y deteriorando los aires acondicionados de la Estación con el polvo que levantan los trabajos de obra, incumpliendo así con la Normativa General propuesta para el uso, mantenimiento y acondicionamiento de espacios comerciales y áreas comunes de las estaciones que componen el tramo Caracas-Tuy medio pertenecientes al sistema ferroviario E.Z., aprobada a través de la Resolución de C.D. N° 18, agenda N° 540, de fecha 29 de Julio de 2008.

Que se produjo un quebrantamiento de la CLAUSULA DECIMA del contrato suscrito entre las partes, dado que los trabajos de remodelación de los locales arrendados no se ajustaron al lapso debidamente autorizado, ni fueron ejecutados adecuadamente.

Que en fecha 30 de Marzo de 2009, la Oficina de administración y Finanzas del Instituto de Ferrocarriles del Estado, remitió a la Gerencia de Mercadeo y Comercialización del Instituto de Ferrocarriles del Estado, memorandum N° 309, al cual se adjunta físico de factura N° 00000000279, emitida a nombre de la Cooperativa CODEMERCA, R.L, correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 74.268,59), siendo recibida por el representante legal de la referida cooperativa, en fecha 06 de Abril de 2009, sin que hasta la presente fecha hubiese cancelado dicha obligación, con el consecuente daño a los intereses patrimoniales del Instituto de Ferrocarriles del Estado, por incumplimiento de la CLAUSULA DECIMA SEXTA en su literal C.

Que la Cooperativa CODEMERCA, R.L, ha incumplido con las obligaciones asumidas al suscribir el contrato de arrendamiento y ha dejado de cancelar los cánones arrendaticios, adeudando la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 74.268,59) correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y los meses de Enero y Febrero del año 2009, toda vez que se vencían los cinco primeros días de cada mes.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en los siguientes artículos:

Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264, 1.159, 1.592, 1.594 del Código Civil y articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

IV

SOLICITUD DE MEDIDAS

Medidas Preventivas

Solicitan medida de Secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados, en virtud de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

V

PETITORIO

Los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que por las razones antes expuestas y habiéndose agotado la vía amistosa, es por lo que proceden a demandar, como en efecto formalmente demandan a la Cooperativa CODEMERCA, R.L antes identificado, en la persona de su representante legal, ciudadano NAJHER J.G.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.782.931, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

Primero

En la resolución de contrato de arrendamiento y el inmediato desalojo de los locales comerciales arrendados, mediante contrato de fecha 23 de Julio de 2008, por el incumplimiento de las resoluciones allí asumidas, es decir, la falta de pago del canon de arrendamiento y el incumplimiento de la normativa relativa a la transformación de locales, en consecuencia a entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios.

Segundo

En pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 74.268,59), contentiva a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero y Febrero del año 2009 y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de DIEZ MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 10.609,80) cada uno, por concepto de justa indemnización de daños y prejuicios ocasionados a su representado, toda vez, que el mismo ha cumplido con las obligaciones contractuales y legales adquiridas al suscribir el contrato de arrendamiento, tanto que la Cooperativa CODEMERCA, R.L antes identificada, no ha cumplido con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento, ni ha cumplido con los reglamentos y normativas internas a que se obligó con la suscripción del contrato de arrendamiento, lo que evidencia que la referida cooperativa esta obteniendo un provecho económico injusto en perjuicio de su representado, quien se ve impedido de usar, gozar y disponer de los inmuebles de su propiedad, sin percibir tampoco el ingreso previsto en el contrato de arrendamiento celebrado.

Tercero

En pagar las costas del proceso, así como los honorarios de Abogados.

Cuarto

Solicitan sea indexada la cantidad adeudada, que forme parte de la condenatoria en la sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva, en virtud del alto índice de inflación que azota al país y la devaluación de su signo monetario.

Quinto

Solicitan sea ordenada una experticia a objeto de precisar las cantidades adeudadas hasta la efectiva entrega del inmueble y de los daños que hubiesen podido causarle a los inmuebles arrendados hasta su efectiva entrega.

Sexto

Solicitan se ordene una experticia complementaria al fallo, para precisar las cantidades adeudadas, debidamente indexadas.

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalan como dirección de notificación la siguiente: Avenida Perimetral de Charallave, Sector La Peñita, Edificio N° 05, Oficina de Consultoría Jurídica, Estación “Generalísimo F.d.M., (Charallave Norte, Municipio C.R., Estado Miranda).

En virtud de ser su representado un ente publico, solicitan la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Finalmente solicitan al Tribunal que su demanda sea admitida y tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

VI

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:

...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..

VII

DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 29 de Septiembre de 2.009, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada, razón por la cual y dado que ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de Enero de 2010.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.S.

En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. A.S.S.

AAML/AASS/Jm

Exp. Nro. AP31-V-2009-003012

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