Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Plaza y Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Agosto de 2.016, por los ciudadanos: F.A.G. y M.J.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.535.869 y V-5.414.064 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado F.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.367, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día Veintiuno (21) de Diciembre de 1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., que de su unión no procrearon hijos; que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La R.M., calle Principal, casa N° P-103,Guarenas, Municipio Autónomo A.P.d.E.B.M., y que por cuanto desde el 15 de Enero de 2.009, se separaron estableciendo cada uno de ellos domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo cual se enmarca dentro de los supuestos de hecho que contempla al Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de su vida conyugal que alcanza más de cinco (5) años, solicitan el Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común. Que de su unión matrimonial no adquirieron ningún bien en común.-

En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.016, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 10 de Octubre de 2.016, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público y consigno la boleta firmada por la misma.-

Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

  1. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes en un (01) folio útil.-

  2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 245, de fecha 21 de Diciembre de 1.999, de los ciudadanos F.A.G. y M.J.P.D., suscrita por el Abg. H.J.V.P., Registrador Civil Encargado del Municipio Autónomo Z.d.E.M..-

Para decidir, esta Sentenciadora observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: F.A.G. y M.J.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.953.869 y V-5.414.064 respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: F.A.G. y M.J.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.953.869 y V-5.414.064 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., según consta de Acta N° 245 del Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1.999.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire,_______________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. F.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

FTS/MGR/Chal.

EXP. N° 4.730-16.

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