Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.396.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: J.C.R.A., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.733.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1975, bajo el Nº 108, Tomo 55-A Pro, en la persona de su Presidente A.E.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.713; y E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.713.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.G.A., F.O.P.O., C.M.G.P., L.M.V.H. y AUDRA L.I., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.891, 3.074, 31.250, 75.469 y 112.132, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0598-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2004-000079

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑO MORAL de fecha 05 de agosto de 2004, incoada por el ciudadano F.V. contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L., conjuntamente con la ciudadana E.M.G. (folios 1 al 32, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 11 de agosto de 2004 (folios 33 al 34), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

La co-demandada E.M., fue debidamente citada en fecha 29 de noviembre de 2004, según consta en diligencia del Alguacil del Tribunal (folio 46).

Por cuanto había sido imposible la citación de la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L., en fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal le designó como Defensora Judicial a la abogada A.I.R. (folios 80 al 81).

Sin embargo, vemos que en fecha 17 de noviembre de 2005, acudió al proceso la abogada L.V.H., consignando instrumento poder otorgado por la co-demandada E.M.G. (folios 88 al 90); así como poder otorgado por FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L. (folios 91 al 93).

Luego, en fecha 20 de diciembre de 2005, las dos co-demandadas acudieron al proceso, consignando separadamente sus escritos de contestación a la demanda (folios 94 al 105).

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de febrero de 2006 (folios 112 al 135, con anexos). Tales medios probatorios fueron debidamente proveídos por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006 (folios 136 al 137).

Fenecida la instrucción probatoria, la parte demandada consignó en fecha 11 de mayo de 2006, escrito de informes en donde plasmó sus conclusiones respecto del proceso (folios 171 al 187). La parte actora, en cambio, consignó su escrito de informes en fecha 18 de mayo de 2006 (folios 188 al 194).

Ambas partes dieron recíprocas observaciones a sus escritos de conclusiones. Con ello, la parte demandada presentó su escrito en fecha 22 de mayo de 2006 (folios 195 al 202). La parte actora, a su vez, procedió a presentar escrito de observaciones en fecha 25 de mayo de 2006 (folios 204 al 216).

Mediante diversas diligencias consignadas desde el 03 de mayo de 2007 al 07 de octubre de 2011, las partes solicitaron al Tribunal que dictase sentencia definitiva en la presente causa (folios 217 al 232).

Posteriormente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto y en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0598-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 232).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 233).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 04 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, ciudadano F.V., estableció en su escrito libelar los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que el mismo se desempeñaba como transportista a destajo de productos químicos en la sociedad mercantil Magic Chemical, C.A.

  2. Que en fecha 13 de julio de 2001, la empresa mercantil FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L., realizó una orden de pedido de productos químicos a la compañía Magic Chemical, C.A., siendo enviado el actor a cumplir con el encargo, llevando consigo dos (2) tambores cuyo contenido era derivados químicos, cuyo peso individual aproximado era de doscientos kilogramos (200 Kgs.) y de ciento sesenta a ciento ochenta kilogramos (160 a 180 Kgs.), respectivamente.

  3. Que al llegar a la empresa FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L., se dirigió caminando a la oficina del ciudadano A.E.D., dueño de la empresa, quien le preguntó donde tenía la carga y, al enterarse que se encontraba afuera de la empresa, le solicitó al actor que introdujese la camioneta que contenía la carga a las instalaciones, por cuanto había un ascensor para subir la carga.

  4. Que procedió a subir el primer tambor, logrando satisfactoriamente la tarea, a pesar de ser éste el más pesado.

  5. Que al momento de subir el segundo tambor, el ascensor subió hasta el piso cuatro (4), y tenía que pararse en el tercer (3er) piso. Sin embargo, cuando pensaba que el ascensor bajaría al tercer piso, el mismo se detuvo unos segundos para luego desprenderse intempestivamente, aumentando de velocidad en su descenso, para luego caer aparatosamente.

  6. Que un trabajador de la empresa procedió a llamar a los bomberos, una vez que evidenció el que el ascensor se había desprendido.

  7. Que al mismo tiempo, su hijo, que estaba dentro de la camioneta, escuchó el estruendo y terminó de sacarlo, colocándolo en el estacionamiento de carga de hielo de la empresa, permaneciendo allí hasta que llegaron los bomberos.

  8. Que del informe de los bomberos se nota que tal organismo concluyó, que el accidente se produjo como consecuencia de haberse desprendido la cabina del medio de su transporte vertical, por haberse roto el cable de acero que lo soportaba.

  9. Que de igual forma, del Informe Médico emitido por el Dr. R.M., se apreció en el p.s. deformidad de ambos talones con crepitación ósea compatible con fractura de los mismos, así como que el estudio radiológico había arrojado fractura de calcáneos.

  10. Que a consecuencia del accidente: 1) Perdió su trabajo por necesitar reposo continuo e indeterminado, cubriéndole el seguro que tenía contratado solo la primera operación, estando necesitado de otras; 2) Perdió su equilibrio, debiendo sostenerse y desplazarse con muletas; 3) Le fueron causados dolores intensos, continuos y permanentes; 4) Tiene la imposibilidad de realizar movimientos tales como agacharse, correr, caminar rápido, subir o bajar escaleras; 5) Adolece de una incapacidad laboral permanente, por cuanto no le es ya posible realizar su trabajo de transportista; y 6) Sufrió un ataque al miocardio en abril de 2002, como consecuencia del susto y daños psicológicos sufridos.

    Por todo ello, es por lo que demanda a la FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L., en la persona de su Presidente, el ciudadano A.E.D., así como a la ciudadana E.M., para que convengan o, en su defecto, sean condenados a lo siguientes:

  11. Al pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de indemnizaciones legales, previstas en el Parágrafo 2º, Ordinal 3º del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  12. Al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), por concepto de daños morales.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    Los co-demandados FÁBRICA DE HIELO LOS ANDES, S.R.L. y E.M.G., presentaron respectivamente sus propios escritos de contestación a la demanda, los cuales tenían como único punto de diferencia el que la FÁBRICA DE HIELO LOS ANDES, S.R.L., opuso su falta de cualidad para sostener el presente juicio, siendo el resto del acervo alegatorio exacto entre los mismos escritos.

    Respecto de la falta de cualidad de la FÁBRICA DE HIELO LOS ANDES, S.R.L., se expresó que según reporte de actuación realizado por el Área de Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Caracas, el cual fue acompañado por la actora a su libelo de demanda, que la empresa en la cual ocurrió el evento, era la sociedad mercantil Hielos los Andes de Venezuela, C.A., y no en las instalaciones de la FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES, S.R.L.

    Con ello, estableció la co-demandada, que se evidencia que tales sociedades mercantiles son distintas. A esto agrega que es falso que tuviese su sede en el lugar señalado como el del acaecimiento de los hechos, además de que no cursa en autos pedido de los productos químicos de la empresa Magic Chemical, que fueran transportados por el demandante F.V., que evidencie que tal solicitud fue realizada por ella.

    En referencia al resto de los alegatos esgrimidos por las co-demandadas, vemos que son del tenor siguiente:

  13. Que para el caso en que el Tribunal considere que si tiene cualidad para sostener el presente juicio, niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados en la demanda como las pretensiones de derecho, por ser inciertos y sin fundamentos cada uno de los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda.

  14. Que es falso que los supuestos tambores que transportaba el actor F.V., pesasen menos del peso indicado para el montacargas.

  15. Que salvo los dichos del demandante, no existe prueba fehaciente en autos que determine el peso de la carga transportada por éste en el ascensor al momento de su desprendimiento.

  16. Que el ciudadano F.V. no sufrió los supuestos daños físicos indicados por éste a raíz del siniestro, por cuanto: A) El reporte de actuación efectuado por el Área de Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Caracas, se refería de manera especulativa a los mismos, no de manera asertiva; B) No existe constancia en el presente expediente del informe médico efectuado por el centro médico donde fue recibido luego del siniestro; C) El informe de radiología que fue acompañado por el actor a su libelo, expresamente señala como conclusión que la fractura viene asociada a cambios post-quirúrgicos, es decir, que las lesiones allí señaladas son consecuencia de una intervención quirúrgica, no guardando directa relación con el supuesto accidente; y D) No existe en autos prueba del informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  17. Que es falso que la supuesta pérdida del trabajo que el actor señala, haya sido ocasionado por los reposos que requirió en virtud del siniestro del que fue objeto, a lo que agrega que, salvo los dichos del actor, no existe prueba en autos del supuesto despido por parte de la empresa en la cual laboraba, esto es, la sociedad mercantil Magic Chemical, C.A.

  18. Que cabe señalar que de acuerdo a lo narrado por el actor, el siniestro ocurrió dentro de un montacargas, medio de transporte diseñado para transportar cargamentos, no personas, por lo que el señor F.V., no debió haberse montado dentro del referido transporte mientras era trasladada la carga, lo cual habría evitado la ocurrencia de cualquier daño a vidas humanas.

  19. Que respecto al petitorio de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de indemnizaciones legales establecidas en el Parágrafo 2º, Ordinal 3º del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se nota que sólo es aplicable en una relación patrono-empleado lo cual no es el caso, razón por la que resulta a todas veces improcedente tal pedimento.

    Por todo lo anterior, es por lo que las co-demandadas solicitan que se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora, ciudadano F.V. en el curso del proceso promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

  20. Acta Constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada FÁBRICA DE HIELO LOS ANDES, S.R.L., documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1975, quedando anotado bajo el Nº 108, Tomo 55-A (folios 09 al 12).

    En el presente caso estamos ante un documento público registrado, el cual tiene pertinencia con la presente causa, por cuanto acredita la existencia y fecha de constitución de la demandada FÁBRICA DE HIELO LOS ANDES, S.R.L. Por tal razón, y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  21. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Fábrica de Hielo Los Andes, S.R.L., celebrada en fecha 15 de abril de 1998, documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 25 de junio de 1998, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 189-A-Sgdo (folios 13 al 18).

    En el presente caso estamos ante un documento público registrado, el cual por no haber sido en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  22. Reporte de Actuación Nº DIAS-RBA-330-01 emitido por el Área de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Caracas, en donde se dio cuenta del accidente ocurrido en la Fábrica de Hielo Los Andes de Venezuela, C.A. en fecha 13 de julio de 2001, el cual describen como “desprendimiento de cabina de ascensor con persona en su interior” (folios 19 al 20).

    En este caso estamos ante un documento de tipo público administrativo, el cual ha sido emitido por el Cuerpo de Bomberos de Caracas, el cual depende directamente del Gobierno del Distrito Capital. Estos documentos, según ha sido expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, gozan de una presunción de legitimidad, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho que deriva en tener que asimilar estos instrumentos a los documentos públicos, excepto en lo que respecta a su régimen de impugnación, ya que la misma se da por simple prueba en contrario. Con ello, siendo que sobre lo dicho en los documentos consignados no hubo prueba en contrario, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

  23. Informe médico de fecha 31 de julio de 2001, emitido por el Dr. R.M., traumatólogo del Centro Médico Loira, en donde informa que el p.F.V., presenta diversas fracturas en el área de los talones, así como en los huesos calcáneos (folio 21).

    En este caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual necesita de una ratificación testimonial de la persona, natural o jurídica, que lo ha emitido, a los fines de que surta efectos jurídicos en el proceso en que se quiere hacer valer. Por ello, y por cuanto dicha ratificación no se verificó en el presente caso, es por lo que se desecha el documento promovido. Así se decide.

  24. Informe médico de fecha 08 de agosto de 2001, emitido por el Dr. Yourki Tairouz, radiólogo en el Centro Médico Loira, en el que determina que el p.F.V., presentaba fracturas asociadas a cambios post-quirúrgicos a nivel de ambos calcáneos (folios 22).

    En este caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual necesita de una ratificación testimonial de la persona, natural o jurídica, que lo ha emitido, a los fines de que surta efectos jurídicos en el proceso en que se quiere hacer valer. Por ello, y por cuanto dicha ratificación no se verificó en el presente caso, es por lo que se desecha el documento promovido. Así se decide.

  25. Documento de compraventa suscrito entre C.G.d.M. y E.M., mediante el cual se le dio en venta una parcela de terreno pro indivisa, marcada con el Nº 25 del Parcelamiento Industrial Caricuao, ubicado en jurisdicción de las Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal. Tal documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 32 del Protocolo Primero (folios 23 al 29).

    En el presente caso estamos ante un documento público registrado, el cual tiene pertinencia con los hechos controvertidos, por cuanto acredita que la ciudadana E.M. es dueña de la parcela de terreno donde funciona la FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES, S.R.L. Con ello, y al no haber sido en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  26. Informe médico de fecha 21 de marzo de 2002, emitido por el Dr. M.C.B., cardiólogo del Centro Médico Loira, en donde informa la situación del p.F.V., luego de sufrir un infarto (falla ventricular izquierda) (folio 30).

    En este caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual necesita de una ratificación testimonial de la persona, natural o jurídica, que lo ha emitido, a los fines de que surta efectos jurídicos en el proceso en que se quiere hacer valer. Por ello, y por cuanto dicha ratificación no se verificó en el presente caso, es por lo que se desecha el documento promovido. Así se decide.

  27. Informe médico de fecha 07 de noviembre de 2002, emitida por el Dr. R.M., traumatólogo del Centro Médico Loira, en donde expresa que el p.F.V. luego de haber sido tratado por el cuadro de traumatismo cerrado de ambos calcáneos presentó fractura conminuta desplazada (folio 31).

    En este caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual necesita de una ratificación testimonial de la persona, natural o jurídica, que lo ha emitido, a los fines de que surta efectos jurídicos en el proceso en que se quiere hacer valer. Por ello, y por cuanto dicha ratificación no se verificó en el presente caso, es por lo que se desecha el documento promovido. Así se decide.

  28. C.d.C. de fecha 15 de junio de 1999 en donde M.J.A. de García, Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, hizo constar que F.V. convive con A.T.C., estando residenciado en la Calle San Benito, Casa 30-10 Piso 01, Apartamento 1, El Manicomio (folio 32).

    Sobre este documento se observa, que aún cuando acredita la existencia de una relación de convivencia entre los ciudadanos F.V. y A.T., el mismo no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos estrictamente discutidos en la presente causa. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada FÁBRICA DE HIELO LOS ANDES, S.R.L. y ciudadana E.M.G., en el curso del proceso promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

  29. Reproduce el mérito favorable que se desprende de autos a su favor, y especialmente de los siguientes hechos:

    1. Del hecho que se desprende del contenido del reporte de actuación, efectuado por el Área de Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Caracas, en el cual se señala que el accidente ocurrió en las instalaciones de Hielo Los Andes de Venezuela, C.A. Igualmente hace valer la promovente el hecho de que el referido reporte no es concluyente en cuanto a los daños sufridos por el demandante.

    2. Del hecho que se desprende de la confesión en la que incurrió la parte actora en su libelo de demanda, al afirmar que se desempeñaba como transportista a destajo de la sociedad mercantil Magic Chemical, C.A., con lo cual se demuestra que el actor F.V. tenía una relación laboral con la sociedad mercantil Magic Chemical, C.A. y no con la Fábrica de Hielos los Andes, S.R.L.

    3. Del hecho que se desprende de la confesión en la que incurre la parte actora al afirmar en sus escritos presentados en fecha 16 de enero de 2006, que se retiró de la empresa donde laboraba, con lo que se demuestra que la terminación de su relación laboral se debió a su retiro voluntario.

    4. Del hecho que se desprende de la ausencia total y absoluta en este proceso de algún documento que pruebe los supuestos daños e incapacidad física sufrida por el actor F.V., así como la relación de causalidad entre el siniestro y la supuesta consecuencia producida.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

  30. Documento Constitutivo de la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO LOS ANDES, S.R.L., documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1975, quedando anotado bajo el Nº 108, Tomo 55-A (folios 117 al 121). El mismo fue consignado a los fines de dar apoyo al alegato de falta de cualidad opuesta por la FÁBRICA DE HIELO LOS ANDES, S.R.L.

    En el presente caso estamos ante un documento público registrado, el cual por no haber sido en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  31. Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Hielo Los Andes de Venezuela, C.A., documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1983, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 184-A Pro.(folios122 al 126). El mismo fue consignado a los fines de dar apoyo al alegato de falta de cualidad opuesto por la FÁBRICA DE HIELO LOS ANDES, S.R.L.

    Nuevamente estamos ante un documento público registrado, el cual por no haber sido en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  32. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Hielo Los Andes de Venezuela, S.R.L., celebrada el 07 de noviembre de 1988 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 47-A Sgdo., (folios 127 al 134). El mismo fue consignado a los fines de dar apoyo al alegato de falta de cualidad opuesto por la FÁBRICA DE HIELO LOS ANDES, S.R.L.

    En el presente caso estamos, de nuevo, ante un documento público registrado, el cual por no haber sido en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  33. Reporte de Cuenta Individual de fecha 01 de febrero de 2006 del ciudadano F.V., impreso de la dirección electrónica: http://www.ivss.gov.ve/CtaIndividualCTRL, en donde se reportan los datos del asegurado, los datos de afiliación, las semanas y salarios acumulados desde la fecha de inscripción, así como la cantidad de semanas cotizadas (folio 135).

    Sobre tal documento esta Juzgadora debe establecer que, a pesar de que aporta datos sobre la afiliación del ciudadano F.V., el mismo no aporta elementos de convicción suficientes sobre los hechos controvertidos en el presente proceso, los cuales se reducen estrictamente a verificar si ha habido una actuación ilícita de parte de los demandados que genere un derecho de indemnización en cabeza del actor. Por tal razón, se desecha el presente documento. Así se dedice.

  34. Promovió prueba de informes en donde requirió al Tribunal que oficiase a la sociedad mercantil Magic Chemical, C.A., a los fines de que informase sobre lo siguiente: 1) Si el ciudadano F.V. forma o formó parte de su nómina; 2) En caso de ser positivo lo anterior, la fecha en que empezó a laborar el señor F.V., así como el trabajo para el cual fue contratado; 3) Si en fecha 13 de julio de 2001 el señor F.V., antes identificado, bajo sus instrucciones, se encontró haciendo una entrega de los productos químicos que dicha empresa comercializa; 4) Si la entrega que se encontraba efectuando el ciudadano F.V., en fecha 13 de julio de 2001, obedece a la factura 0013213, Nº de Control 10090, emitida en contra de la sociedad mercantil Hielo Los Andes de Venezuela, C.A.

    Una vez admitida la prueba mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, se emitió en la misma fecha Oficio Nº 06-0298.

    Como resultas de la prueba de informes, se recibió en fecha 06 de abril de 2006, comunicación del 29 de marzo de 2006, en donde la empresa Magic Chemical, C.A., estableció lo siguiente:

    En respuesta al oficio No- 06-0298, a continuación le informamos:

    Primero: El señor F.V., Cédula de Identidad No. 5.565.396, nunca formó parte de nuestra nómina de empleados.

    Segundo: El señor F.V., Cédula de Identidad No. 5.565.396, fue contratado para Hacer (Sic.) entrega de mercancía a partir del 19/02/99.

    Tercero: El 13 de julio de 2001, el señor F.V., se encontraba haciendo entrega de Productos (Sic.) de nuestra empresa a HIELO LOS ANDES DE VENEZUELA, C.A.

    Cuarto: El Sr. F.V., el 13 de julio de 2001, se encontraba despachando los Siguientes (Sic.): BALTHROOM CLEANER (Sic.) y MAGIC BLUE.

    Quinto: Efectivamente, el Sr. F.V., antes identificado el día 13/07/2001 se Encontraba (Sic.) entregando la factura No. 13213, numero (Sic.) de control 10090 Emitida (Sic.) a la Sociedad Mercantil HIELO LOS ANDES DE VENEZUELA, C.A.

    (Énfasis añadido, negrillas y mayúsculas en original).

    A todo ello, la sociedad requerida anexó la Factura Nº 13213 emitida a la sociedad mercantil HIELO LOS ANDES DE VENEZUELA, C.A.

    Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, lo cual será reflejado al momento de establecerse las motivaciones para decidir, de conformidad establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  35. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos O.R.P.S., P.A.V.G. y G.M.M.. Para la evacuación del testimonio de dichos ciudadanos, se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio. Luego de enviados los oficios y de realizada la distribución de ley, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006, le dio entrada a la comisión, abriéndose las oportunidades de evacuación de los testigos. La evacuación de tales declaraciones se efectuó en fecha 23 de marzo de 2006, resultando de la siguiente manera:

    1. De la deposición del testigo O.R.P.S., se puede extraer lo siguiente: a) Que el testigo se encontraba en la sede de Hielo Los Andes, C.A., para el momento en que ocurrieron los hechos discutidos en el presente proceso, en otras palabras, es un testigo presencial; b) Que le consta que el ciudadano F.V. estaba disponiendo la mercancía dentro del montacargas; c) Que el procedimiento normal para el uso del montacargas dentro de la empresa, obliga a que no ingrese gente dentro del mismo mientras se transporta la mercancía; d) Que para ello, el montacargas tenía controladores externos, a los fines de abrir el mismo o para llamarlo en los casos que fuese necesario; y e) Que no le consta que alguien le hubiese pedido al señor F.V., que ingresase y se transportase junto con la mercancía en el montacargas (folios 157 al 160)..

    2. De la declaración testimonial del ciudadano P.A.V.G., se puede extraer que, a pesar de que se encontraba en la sede de Hielo Los Andes, y de que tenía conocimiento de que ocurrió un siniestro en tal empresa en fecha 13 de julio de 2001, el mismo por su propia declaración hace notar que no tuvo conocimiento directo de las circunstancias en las que ocurrió el accidente que fundamenta el presente litigio.

    3. De la declaración del testigo G.M.M., se puede extraer lo siguiente: a) Que el testigo se encontraba en la sede de Hielo Los Andes, C.A., para el momento en que ocurrieron los hechos discutidos en el presente proceso, en otras palabras, es un testigo presencial; b) Que le consta que el ciudadano F.V. estaba disponiendo la mercancía dentro del montacargas; y c) Que no le consta que alguien le hubiese pedido al señor F.V., que ingresase y se transportase junto con la mercancía en el montacargas.

    Sobre la declaración del ciudadano P.A.V., se observa que no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa, ya que en su propia deposición expresó que no tenía conocimiento efectivo de los hechos que han generado la instauración del presente proceso. Por tal razón, se desecha la declaración de tal testigo. Así se decide.

    Respecto de los ciudadanos O.R.P.S. y G.M.M., se aprecia que declararon teniendo conocimiento directo de los hechos alegados. Visto esto, esta Juzgadora observa que ambos testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimoniales no fueron contradictorios y concuerdan entre sí y, por ende, acuerda darle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil,

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CO-DEMANDADA FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES, S.R.L.-

    En la presente causa, tal como fue establecido en el capítulo de los alegatos de las partes, se ha observado que la co-demandada FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L., opuso como excepción perentoria su falta de cualidad para sostener el presente litigio, alegando a tal efecto que los hechos narrados por el actor F.V., no ocurrieron en la sede de FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L., sino más bien en la de otra empresa denominada Hielo Los Andes de Venezuela, C.A., empresa la cual, según alega la co-demandada, fue la que realmente contrató los servicios de Magic Chemical, C.A., para el transporte de los derivados químicos que se encontraba descargando el actor al momento del accidente.

    Antes de pasar a resolver la cuestión opuesta, es menester establecer que por cualidad se entiende la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor, aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). Así, el excelso procesalista L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, estableció lo siguiente:

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción

    . (LORETO, Luis (1970). Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En: Ensayos Jurídicos. Caracas: Ediciones Fabretón-Esca, pp. 22-23). (Resaltado del Tribunal).

    Sobre el mismo aspecto de la cualidad procesal, y dando ciertas consideraciones sobre la diferencia entre la legitimación al proceso y la legitimación a la causa, establece el autor a.L.E.P. lo siguiente:

    En relación con los sujetos corresponde a.e.p.l. una aptitud de aquéllos referida a la materia sobre la que versa la pretensión procesal en cada caso concreto, y que se diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal en tanto éstas configuran aptitudes genéricas que habilitan para intervenir en un número indeterminado de procesos (…). Además de tales aptitudes genéricas, en efecto, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Son éstas las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso

    . (PALACIO, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Séptima Edición Actualizada. Buenos Aires: Abeledo Perrot, pág. 103) (Énfasis, resaltado y subrayado añadido).

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.919 del 14 de julio de 2003, caso A.Y.C., señala lo siguiente:

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    (Resaltado del Tribunal).

    Trasladándonos al caso en concreto, se observa que la cualidad en materia de hecho ilícito está regulada por el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    (Énfasis añadido).

    Como vemos, la Ley permite que sea incoada una demanda por daños, por aquellas personas que han sufrido directamente un perjuicio a causa de un hecho ilícito, o que han sufrido por la muerte de la víctima según dispone el artículo 1.196 del Código Civil. En pocas palabras, las víctimas directas o indirectas de los daños, en los casos permitidos por el ordenamiento jurídico, son los que poseen la cualidad activa para intentar un juicio que persiga el pago de una justa indemnización.

    Respecto a la cualidad pasiva o a la cualidad que la Ley le impone a una persona abstracta para sostener un juicio, se observa que está establecida en materia de daños extracontractuales en el siguiente sentido: tendrá cualidad para sostener el juicio de indemnización por daños extracontractuales aquella persona que ha causado el daño al sujeto activo de la relación procesal, sea con intención, negligencia o imprudencia.

    Ahora bien, en un caso en concreto tanto la persona del actor que supuestamente ha recibido el impacto del hecho ilícito, o la persona del demandado que alegadamente lo ha causado, bien pueden no poseer la cualidad que se han atribuido o por la que han sido accionados. En el presente caso individualmente considerado, se discute si uno de los co-demandados, FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L., tiene o no la cualidad para sostener el juicio iniciado por F.V..

    Como se anticipó al inicio de este capítulo, la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L., fundamentó su defensa perentoria en el hecho de que lo narrado por el actor F.V., esto es, el accidente ocurrido a bordo, de un montacargas que le causaron –según alega– graves daños físicos, no ocurrió en su sede social, sino en la de Hielo Los Andes de Venezuela, C.A., para lo cual se hizo valer tanto de elementos probatorios traídos a los autos por el propio actor, como de documentos y mecánicas probatorias promovidos por ella.

    Es menester recordar que, según fue establecido por el actor F.V., la FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L., había realizado una orden de dos tambores cuyo contenido eran derivados químicos, a la empresa Magic Chemical, C.A., donde él trabajaba como transportista. Por tal razón, agregaba el actor, que en fecha 13 de julio de 2001 se dirigió a la sede de dicha empresa a hacer entrega del pedido realizado, fecha y oportunidad en la cual ocurrió el incidente en el montacargas de la empresa. Tales hechos son los que llevan a que F.V. haya demandado a la FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L.

    Ahora, la propia FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L., estableció en un inicio que con quien había contratado realmente la sociedad anónima Magic Chemical, C.A., fue con la empresa mercantil Hielos Los Andes de Venezuela, C.A., quien constituye una persona jurídica distinta de ella, y que en todo caso, dicha empresa es la que detenta la cualidad pasiva para ser demandada en el presente caso.

    A los fines de resolver esta cuestión, es menester hacer referencia a una serie de documentos consignados en autos por ambas partes. En primer lugar tenemos el Reporte de Actuación Nº DIAS-RBA-330-01, emitido por el Área de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Caracas de fecha 13 de julio de 2001, en donde se evidencia en la identificación del lugar de los hechos, que se establece que el inmueble ubicado en la Entrada Telares Los Palos Grandes, Sector UD-7, Zona Industrial R.P., Calle “C”, Parcela 25-A, era propiedad de la sociedad mercantil Hielo Los Andes de Venezuela, C.A.

    En segundo lugar, tenemos las resultas de la prueba de informes, en la que se requirió a Magic Chemical, C.A., información sobre el pedido transportado por F.V. en fecha 13 de julio de 2001. En dicho informe, Magic Chemical, C.A., resaltó que el pedido en cuestión fue realizado por la empresa Hielos Los Andes de Venezuela, C.A., anexando la respectiva factura que acredita ello. Así entonces, vemos que quien requirió los servicios de Magic Chemical, C.A., fue en efecto la empresa Hielos Los Andes de Venezuela, C.A., y por tal razón fue que el ciudadano F.V., fue encomendado para hacer el transporte y entrega de los derivados químicos a tal empresa.

    En tercer y último lugar, tenemos los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Hielos Los Andes de Venezuela, C.A. y de la FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L., de los cuales se evidencia que, a pesar de tener en común al accionista A.E.D., constituyen personas jurídicas distintas y autónomas, además de que son dos especies distintas de sociedades mercantiles, siendo la primera una compañía anónima y la segunda una sociedad de responsabilidad limitada.

    Por todo lo anterior, vemos que en efecto, la FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L., no ostenta la cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto la persona jurídica que está efectivamente involucrada en el presente caso es la sociedad mercantil Hielos Los Andes de Venezuela, C.A., lo cual no significa en ningún momento un prejuicio acerca de la responsabilidad de la misma, ya que ello tendrá que ser revisado en su debida oportunidad. Así entonces, se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES, S.R.L., lo que tiene como consecuencia que de ahora en adelante la presente relación procesal se entenderá conformada por el ciudadano F.V. y la ciudadana E.M.. Y así expresamente se decide.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    Como ha sido establecido supra, en el presente caso estamos ante una pretensión de indemnización por daño moral, en la que el actor F.V., pretende el resarcimiento de los perjuicios físicos a él causados, por un accidente ocurrido a cargo de un montacargas.

    La institución del daño moral viene establecida por el artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    . (Énfasis añadido).

    En virtud de tal norma, se puede notar que los daños morales, a diferencia de los daños materiales, no representan un perjuicio al patrimonio económico de la persona, sino a su bienestar corporal, sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.

    Ahora, sobre el acervo probatorio que debe verificarse a los fines de una condena por daño moral, ha establecido la jurisprudencia que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima, más no su monto.

    En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 05 de mayo de 1988 en el caso M.d.S.P. de Obando y Otros c. Seguros Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, dejo asentado que:

    “…El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en sí mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo…” (Énfasis añadido).

    Entonces, una vez verificada la prueba del hecho ilícito, el Juez en una estimación y análisis lógico y abierto puede establecer que en efecto lo verificado puede causar un perjuicio al patrimonio moral del actor, estableciendo en ejercicio de la potestad que le otorga la ley y con base a los parámetros establecidos por la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, un monto de indemnización.

    Ahora bien, no debe pensarse en ningún momento que por dejarse al prudente arbitrio del Juez la estimación de la indemnización, el mismo está exento de dejar sentados los motivos de su decisión, así más que una libertad, el Juez debe ejercer un prudente arbitrio motivado, estableciendo en todo momento las bases de su dispositivo.

    Este hecho generador, es el hecho ilícito genéricamente considerado por el legislador en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya existencia, según disposición del artículo 1.196 ejusdem arriba citado, puede llevar al establecimiento de que la víctima tiene el derecho de que le sean indemnizados los perjuicios morales que le han sido causados, obligación que recaerá sobre el agente de tales daños. Sin embargo, para que ello ocurra, no basta con que se alegue la existencia de un supuesto daño moral, ya que también será carga del accionante según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el aportar los elementos suficientes para que se establezca la existencia del hecho ilícito que ha generado ese daño moral y que el mismo ha sido efectivamente causado por la parte accionada, ya sea en forma intencional, como por imprudencia o negligencia.

    Ahora, en este caso, esta Juzgadora observa que la parte actora ha satisfecho su carga de aportar los elementos, para que se estableciese en el proceso que ocurrió un accidente que le ha causado una serie de perjuicios físicos, laborales y económicos. Sin embargo, también se debe considerar que tal parte no aseveró en qué forma el accidente ocurrido fue causado por la parte actora, ni promovió medios probatorios que llevasen al establecimiento de tal hecho, incumpliendo así una importante carga procesal que lesiona gravemente la expectativa de éxito de su pretensión, ya que no solo dejó de establecer la forma en la que el accidente ocurrido fue culpa de la parte demandada, sino que tampoco se llegó a establecer la relación de la causalidad entre la actuación de ella y el daño causado.

    Es más, esta Juzgadora evidencia que la parte demandada aportó elementos que apuntan a que el accidente, y por ende los perjuicios sufridos a causa del mismo, fueron causados por la propia intención o imprudencia del demandante, al traerse a los autos el hecho de que el montacargas involucrado en el accidente, estaba destinado exclusivamente al transporte de carga y mercancía, disponiéndose de controles externos para su manejo por el personal autorizado. Por ello, es que al haber duda sobre si el accidente fue efectivamente causado por la parte demandada, esta Juzgadora debe necesariamente aplicar lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    (Énfasis añadido).

    Por tales razones es que se debe declarar SIN LUGAR, la presente demanda de daño moral, incoada por el ciudadano F.V.. Y así expresamente se decide.

    Antes de pasar a dictar el dispositivo en la presente causa le es necesario a esta Juzgadora revisar el pedimento hecho por el actor en el petitorio primero de su libelo, referido a la indemnización legal prevista en el Ordinal 3º del Parágrafo 2º del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo entonces vigente, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, evidenciándose que esta es una pretensión que es de exclusivo conocimiento por los Tribunales de la jurisdicción laboral, además de que tales peticiones suponen una relación laboral entre las partes involucradas, ya que tales indemnizaciones, así como las sanciones que pudiese imponer el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Es por tal razón, que también se niega tal pedimento hecho por la parte actora. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta por la co-demandada FÁBRICA DE HIELOS LOS ANDES DE VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1975, bajo el Nº 108, Tomo 55-A Pro.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoó el ciudadano F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.396 en contra de la E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.713.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano F.V., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0598-12

Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2004-000079

ASM/BA/JABL

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