Decisión nº 30-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 19 de febrero de 2014.

Años: 203° y 154°

NARRATIVA.

En fecha 02 de octubre de 2013, fue presentada demanda de Reivindicación y anexos, por el profesional del derecho: C.A.R.U., titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.721, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, Sector El Liceo, frente a los tribunales, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: F.A.Q.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.790.716, de este domicilio, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 37, tomo 26, folios 128-130, de fecha 19 de marzo de 2013, contra el ciudadano: E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.501.175, domiciliado en el Sector La Esperanza, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En fecha 07 de octubre de 2013 fue admitida conforme a derecho la presente demanda, siendo debidamente citado el demandado en fecha 26 de noviembre de 2013.

En fecha 10 de enero de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, el demandado, debidamente asistido por el abogado: A.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 4.955.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.547, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con demanda de Tercería. En esta misma fecha, el demandando otorgó poder apud acta al referido abogado.

Mediante escrito presentado en fecha 23-01-2014, por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.A.R.U., Inpreabogado Nº 150.721, hizo oposición a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia haciendo las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Alega el demandado que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursa expediente signado con la nomenclatura EP11-L-2013-000252, contentiva de demanda de prestaciones y otros beneficios de carácter socio económico laborales, interpuesta contra el ciudadano: F.A.Q.B., antes identificado, demanda que posee la cualidad de orden público y tiene fomentados cultivos agrícolas de diferentes rubros alimentarios a sus propias expensas en el terreno objeto de la reivindicación debatida en el presente expediente, manifestando que por disposición del artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tiene a derecho a permanecer en la unidad de producción agrícola. Expresa que con motivo de la relación laboral antes descrita introdujo previamente una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la población de Socopó, Municipio A.J.d.S., de este Estado, distinguida con el Número 062-2013-03-00018 de fecha 28 de enero de 2013 y resuelta a su favor mediante providencia administrativa Nº 0337-2013 de fecha 17 de abril de 2013, la cual fue notificada al demandante de autos, sin que hasta la presente fecha haya sido cancelada el monto de prestaciones sociales, razón por la cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la norma antes citada, dispone textualmente lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Por otra parte, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.

De la revisión de las actas que componen el expediente se observa que mediante escrito de fecha 23 de enero de 2014, el demandado se opuso a la cuestión previa alegada, dando cumplimiento en forma temporánea con la carga procesal establecida en la norma legal antes transcrita, por lo cual debe analizarse la procedencia de la cuestión previa invocada.

En referencia a la cuestión previa, establecida en el artículo 346, ordinal 8 del Código Adjetivo Civil, la más afamada doctrina ha establecido que deben coexistir o concurrir determinados requisitos para la procedencia de la misma. Así tenemos, que el insigne procesalista, A.B., sobre la Prejudicialidad, como cuestión previa ha ser decidida con antelación a otra causa judicial, en la cual tiene influencia decisiva o determinante, expresa lo siguiente:

En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las

cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso

.

Es así que tanto la autorizada doctrina nacional como una larga interpretación jurisprudencial coinciden en que la procedencia de esta cuestión previa supone A) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y B) que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste…”

De igual manera, el eminente jurista P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, (página 101), expresa lo siguiente:

La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con ésto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la PREJUDICIALIDAD es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial

.

En igual sentido, se ha pronunciado nuestra más alta instancia judicial, en jurisprudencia reiterada, así entre otras en decisión Nº 885 de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Cobro de Bolívares, intentado por E.J.V.Q. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, sentó el siguiente criterio:

Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

.

El anterior criterio jurisprudencial es compartido cabalmente por este sentenciador y lo acoge en plenitud, razón por la cual es necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos antes esbozados, a los fines de dilucidar la presente incidencia de cuestiones previas.

Así tenemos, que en relación al primer requisito, consta en autos que fue consignada, adjunto al escrito de contestación de demanda, copia simple de providencia administrativa distinguida con el Nº 0337-2013 de fecha 17 de abril 2013, dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo de Socopó, Estado Barinas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la cual se otorga pleno valor probatorio por emanar de autoridad competente para tal acto, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva se constata que la parte accionada no consignó prueba fehaciente que demuestre la existencia de otro proceso judicial por cobro de prestaciones sociales, donde sean partes demandante y demandada, los ciudadanos: F.A.Q.B. y E.A.R., ya identificados; es decir, la parte demandada, sólo se limitó a señalar en el escrito de fecha 10 de enero de 2014, en los folios quince (15) y dieciséis (16), el número del expediente asignado a la supuesta causa intentada ante el circuito laboral de esta Circunscripción Judicial, sin aportar en la oportunidad legal correspondiente, la copia certificada de la causa de cobro de prestaciones sociales, que demuestre la tramitación de otro proceso judicial vinculado a la presente causa y que pueda influir de forma contundente en la decisión respectiva; por tal motivo, considera quien sentencia, que no está cumplido el primer requisito exigido doctrinaria y jurisprudencialmente para la declaratoria con lugar de la cuestión previa invocada por la parte actora. Así se decide.

Tal como se expresó anteriormente, para la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben existir concurrentemente los tres requisitos antes indicados, al no constar en autos la prueba correspondiente para la demostración del primero de éstos, se hace inoficioso el análisis del resto de los presupuestos antes descritos, siendo forzoso declarar sin lugar la cuestión previa invocada. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al pronunciamiento de la presente decisión, de conformidad con el artículo 358 ejusdem.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

no se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada en el lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dado firmado y sellado, en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión.

Conste,

La Secretaria.

Exp. Nº 533.

JLP/jab.

Sent. Nº 30-2014.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR