Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

Nuevo: Nº Exp. 12-0229

Antiguo: Nº Exp. AH1A-V-2000-000114

PARTE ACTORA: F.G. y GIUSEPPINA MOSCARIELLO, de nacionalidad italiana, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 189.775 y E- 568.447.

APODERADOS JUDICIALES: F.M.A., J.L.A.F. y D.C., mayores de edad, abogados en ejercicio, el primero domiciliado en la ciudad Salerno Italia titular del pasaporte Nº 241477J, los dos últimos de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.608 y 496, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.042.261.

DEFENSOR JUDICIAL: D.D.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.629

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil (2000), donde el apoderado judicial de la parte actora presentó la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, contra el ciudadano E.S.L., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conociendo de la presente causa el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente mediante auto dictado el veinte (20) de diciembre de ese mismo año dicho Juzgado admitió la demanda, en consecuencia se ordenó, oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de igual manera ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000) el Tribunal de la causa libró oficio Nº 2244, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar el último domicilio o movimiento migratorio conocido del demandado.

En fechas catorce (14) y quince (15) de febrero del año dos mil uno (2001) fueron recibidas las resultas provenientes de la ONIDEX, mediante la cual se indica el último domicilio del demandado.

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil uno (2001), se libró boleta de citación en el domicilio conocido del demandado, dicha citación fue negativa según diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año, por el Alguacil del Juzgado de origen.

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil uno (2001), ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia fechada dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001), presentada por el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Nonagésimo Tercero (93) del Ministerio Público, abogada I.V.A.J..

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se librara oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), a los fines de precisar el domicilio de la parte demandada, en tal sentido el Tribunal acordó lo requerido mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de ese mismo año.

en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002), compareció ante el Tribunal de la causa el Alguacil O.B.M., y consignó resultas negativas de citación.

Mediante diligencia fechada cuatro (04) de octubre de dos mil dos (2002), en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se practicara la citación del referido demandado, mediante carteles de citación a tenor de lo previsto en el articulo 223 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil dos, acordó practicar la citación mediante carteles.

En fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil dos (2002), mediante nota de secretaria se dejó expresa constancia de haber fijado el cartel de citación en el referido domicilio del demandado.

Por auto fechado veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa designó a la abogada D.D. antes identificada, como defensora judicial del demandado.

Por diligencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil tres (2003), el representante legal de la parte actora consignó los ejemplares de prensa de la parte demandada, acotando que en fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), consigno los ejemplares de prensa mediante diligencia la cual fue anotada en el libro diario de ese juzgado bajo el asiento Nº 53, de esa última fecha, para subsanar esa irregularidad consignó nuevamente los ejemplares de prensa.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), compareció ante el Tribunal de origen la defensora judicial designada, quien aceptó el cargo para el cual había sido designada y juró cumplirlo.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa ordenó librar compulsa a los fines de lograr la citación de la defensora judicial de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), el Alguacil del Tribunal de la causa consignó las resultas positivas de la citación librada a la defensora judicial.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), la parte actora consignó un escrito de alegatos, en el cual solicitaron se notificara a la defensora judicial designada, sobre el estado de la tacha del documento y del acto de nombramiento de los expertos que se designen para desempeñar esa función.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), la defensora judicial consignó un escrito contentivo de la contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en hecho como en derecho lo alegado por la parte actora.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora consignó un escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó la promoción de la prueba de experticia grafotécnica; el cual fue Admitido por prenombrado Tribunal en fecha veintitrés (23) de ese mismo mes y año, y en consecuencia se acordó el acto del nombramiento de los expertos grafotécnicos.

En fecha tres (03) de noviembre de de dos mil tres (2003), se llevo a cabo el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, con todas las formalidades de ley.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003), fueron juramentados los expertos grafotécnicos designados.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003) la experta grafotécnica designada se dio por notificada del cargo para el cual había sido designada; en fecha doce (12) de ese mismo mes y año siendo la oportunidad fijada para el acto de aceptación y juramentación del cargo designado, la ciudadana L.G.C., manifestó aceptar dicho cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Por auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa ordenó la entrega del documento indubitado cursante del folio 23 al 29, a los expertos grafotécnicos.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), los expertos grafotécnicos designados consignaron el dictamen pericial.

Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial actor en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cuatro (2004), consignó un escrito de informes para que el mismo fuese agregado a los autos y surtiera los efectos legales consiguientes.

En fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.435.114, asistido en ese acto por el abogado DIOGENIS S. CELTA APONTE, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.720, consignó escrito en el cual alega ser arrendatario de un local comercial del bien inmueble objeto de la presente litis, todo ello a los fines de que se consideren sus derechos a la hora de tomar una decisión definitiva, y anexa a dicho escrito sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), en la cual se comprueba su condición.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a este Juzgado mediante oficio Nº 0408, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dándole entrada este Juzgado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), dando cumplimiento a las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), compareció por ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora quien consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa, siendo esta la ultima actuación de las partes en el presente juicio.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora: En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, expuso lo que de seguida se explana:

    Que sus mandantes adquirieron en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) mediante un documento de compraventa el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, un bien inmueble denominado “DEDALO” y del terreno sobre el cual esta construido, venta que hiciera el ciudadano B.B. a F.G., parte actora en la presente causa.

    Alegan que en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), el demandado ante identificado, procedió a autenticar ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal un documento mediante el cual sus mandantes le dieron en venta el edificio objeto de la presente litis, siendo esta una fingida.

    Alegan que en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el demandado antes identificado consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito compromisorio como garantía de pago a la compañía anónima INSTITUTO DE ADMINISTRACION Y FOMENTO FINANCIERO C.A., (I.A.F.F), por cantidades de dinero que fue obligado a pagar por el Tribunal, en dicho escrito ofreció como garantía de su obligación el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual alega el apoderado de la parte actora su mandante es propietario. Dicho escrito compromisorio consta en el expediente Nº 20.663, del prenombrado Juzgado Tercero.

  2. - Alegatos de la parte demandada: El defensor judicial designado en autos quien fue notificado del cargo, lo aceptó y se juramento conforme a la Ley y posteriormente dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en los derechos esgrimidos por la parte actora.

    En este sentido este Juzgado considera necesario pronunciarse en relación a las actividades que debe desempeñar el defensor judicial en el ejercicio de sus funciones, sin embargo previo a dicho estudio es necesario, traer a los autos el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a saber:

    …Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

    De la norma antes transcrita se desprende, que el debido proceso debe garantizarse en todos los procedimientos judiciales, a los fines de cumplir con una sana administración de justicia, precisado lo anterior este Juzgado pasa a estudiar el comportamiento del defensor designado.

    Según consta en las actas que conforman el presente expediente que la defensora judicial designada a la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos establecidos por la Ley, sin embargo no hay evidencia de que la misma haya cumplido con las exigencias del cargo como lo es, acudir a la dirección conocida de su representado o enviar telegrama a los fines de procurar una comunicación con su representado, los cuales son requisitos fundamentales para garantizar su defensa, y mucho menos promovió pruebas en los lapsos descritos por la ley para hacer valer dicho recurso, ahora bien, si bien es cierto que el defensor es un auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal para que este en el caso de que la parte accionada no comparezca o no se logre citar tal y como lo pauta el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil este garantice su respectiva defensa. Sin embargo una de las atribuciones de dicho auxiliar de justicia es utilizar todos los medios posible para contactar a su representado para que el mismo este en conocimiento de la causa que se lleva en su contra o para representarlo en todos aquellos actos en los cuales sea imposible la comparecencia del mismo.

    Es por ello que el defensor al no dar fe de haber realizado las gestiones inherentes al cargo al cual había sido designado, podemos evidenciar que estaríamos en presencia de un supuesto claro para que se produzca la indefensión de la parte demandada. Ya que estaríamos en una situación procesal en la que la parte pudiera estar limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso siendo las consecuencias de la indefensión la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas de las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.

    En este respecto, considera este Tribunal acertado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad-litem, en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual expreso:

    …En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…

    En este mismo orden de ideas, quedo establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente:

    …En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad-litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad-litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...

    “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado).

    Así las cosas, de lo anteriormente transcrito debemos señalar que efectivamente existe una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 967 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002) en la cual estableció que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio, criterio este que fue abandonado por la misma sala mediante sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), en la cual establece que las funciones del defensor ad-litem, es la de defender a su representado; que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a ejercer una defensa eficiente, y que por ello se apliquen al demandado los efectos de la Ley lo cual seria contrario al derecho motivado a que le estaríamos vulnerando la defensa de la parte demandada.

    En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

    Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa el defensor ad-lítem, solo se concretó a ser juramentado y tomar posición del cargo y su posterior contestación a la demanda, sin hacer uso de los recursos o derechos otorgados por la ley Civil a los fines de garantizar la defensa de su representado, al no enviar el telegrama a la dirección conocida, como tampoco acudió a promover pruebas, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado. Por tal virtud, este Tribunal Itinerante, se acoge a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y por ende considera procedente la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad-lítem, todo ello para cumplir con una sana administración de Justicia y Salvaguardar el derecho de ambas partes, siendo que de pronunciarnos al fondo de la causa sin haberse agotado todos los medios idóneos para poner en conocimiento a la demandada que existe un proceso en su contra, le estaríamos vulnerando su derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se ordena REPONER la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad-Litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. A.N.B.E.S.A.,

F.L.B..

En esta misma fecha, se publicó, agrego y registró la anterior sentencia, siendo las (09:30.a.m.) de la mañana.

El SECRETARIO ACC,

F.L.B..

Nuevo: Nº Exp. 12-0229

Antiguo: Nº Exp. AH1A-V-2000-000114

ANB/FLB/anl.-

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