Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 04 de Junio de 2.004.

193º y 145º

Expediente: N º 51-03

PARTE DEMANDANTE: Representante Legal

F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 8.162.180, de profesión u oficio ama de casa, con domicilio en el Barrio calle principal cuarta transversal casa N° 6002, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, en su carácter de representante legal y abuela materna de los niños: M.E.M.B. y A.E.M., de cinco (05) y doce (12) años de edad.

DEMANDADO: Obligado Alimentario

M.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.378, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en la calle Negro primero casa s/n del Municipio P.C.d.E.A..

MOTIVO:

Atraso de Obligación Alimentaría

Al folio 7 al 9 del expediente, cursa Sentencia Definitivamente firme dictada por este despacho en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.003, fijando de carácter definitivo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, la obligación alimentaria al obligado alimentario M.E.M.L., a favor de los niños: A.E.M.B. y M.E.M.B., mas los aporte extraordinarios por concepto de útiles escolares, uniforme y festividades decembrina de conformidad con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 25 del expediente, cursa diligencia suscrita por la representante legal F.B.d. los hermanos MOTA BOLIVAR, debidamente asistida por el Abogado M.G., en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien manifiesta que el obligado alimentario no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada por este despacho correspondiente a los meses de abril, mayo, y junio del año 2.003 para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo). Así mismo solicito que se cite al obligado alimentario.

Al folio 28 del expediente, cursa auto de fecha 18-06-2.003 dictado por este despacho acordando citar mediante Exhorto librado al Juzgado de Municipio p.C. de esta Circunscripción Judicial, al obligado alimentario para el tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, mas un (1) día que le concede como termino de distancia a fin de que exponga sobre el atraso que presenta la obligación alimentaría fijada judicialmente y notificarle el numero de cuenta de ahorro para los respectivos depósitos.

Al folio 37 y 38 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal debidamente certificada por la secretaria del tribunal comisionado consignando la boleta de notificación y citación debidamente firmada por el obligado alimentario M.E.M.L..

Al folio 42 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal debidamente certificada por la secretaria del tribunal comisionado consignando la boleta de notificación de Homologación conforme al articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente firmada por el obligado alimentario M.E.M.L..

Al folio 46 del expediente, cursa acta levantada por este despacho dejando constancia que no compareció el obligado alimentario para exponer lo relacionado al atraso que presenta la obligación alimentaría a favor de sus hijos de autos.

Al folio 47 del expediente, cursa auto de fecha 08-08-2.003 dictado por este despacho declarando definitivamente firme la presente Homologación.

Al folio 48 del expediente, cursa acta procesal levantada por este despacho a la representante legal de los hermanos ZAPATA BOLIVAR, quien manifiesta que el obligado alimentario no ha hecho los depósitos correspondiente a la obligación alimentaría fijada por este Tribunal a los meses julio y agosto del año 2.003, consignando saldo expedida por el Banco industrial de Venezuela. Así mismo consigno factura expedida por el centro Oftalmológico Apure, solicito la cancelación del cincuenta por ciento de los lentes que le fuera adaptado a su hijo M.E.M.B..

Al folio 51 del expediente, cursa auto de fecha 17-08-2.003 dictado por este despacho acordando citar mediante Exhorto librado al Juzgado de Municipio p.C. de esta Circunscripción Judicial, al obligado alimentario para el tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, mas un (1) día que le concede como termino de distancia a fin de que exponga sobre el atraso que presenta la obligación alimentaría fijada judicialmente.

Al folio 60 y 61 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal debidamente certificada por la secretaria del tribunal comisionado consignando la boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario M.E.M.L..

Al folio 63 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 13-10-2.003 dejando constancia que no compareció el obligado alimentario M.E.M.L., para exponer sobre lo relacionado al atraso que presenta la obligación alimentaria.

Al folio 64 del expediente, cursa auto de fecha 16-10-2.003 dejando constancia de las diferentes actuaciones realizada por este despacho con motivo a la comparecencia del obligado alimentario relacionado con el atraso que presenta la obligación alimentaria fijada a favor de los hermanos ZAPATA BOLIVAR, sin que se haya logrado su comparecía del mismo ante este despacho. Se acordó solicitar la colaboración a la Comandancia de Policía del Municipio san J.d.P. del estado Apure de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer comparecer al obligado alimentario.

Al folio 66 del expediente, cursa acta levantada por este despacho la representante legal de los niños ZAPATAS BOLIVAR, manifestando que el obligado alimentario había cancelado siete (07) meses y son en total once (11), faltando los depósitos correspondiente a útiles escolares y uniforme y bonificación de fin de año del mes de diciembre. Consigno copia de consulta de saldo cursante al folio 67 del expediente.

Al folio 68 del expediente, cursa auto dictado por este despacho 19-01-2.004 dictado por este despacho declarando en estado de atraso al obligado alimentario M.E.M.L. por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, mas los aporte extra de útiles escolares del año 2.003. Este Tribunal acordó abrir el procedimiento previsto en el articulo 511 en concordancia con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría acordada de carácter definitivo por este despacho, ordenando citar al obligado alimentario de autos para el tercer día de despacho siguiente a su citación. Se acordó notificar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de conformidad con el articulo 172 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca de la apertura del procedimiento de atraso.

Al folio 77 y 78 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal del comisionado debidamente certificada por la Secretaria temporal consignando la boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario M.E.M.L..

Al folio 83 del expediente, cursa auto dictado por este despacho dejando constancia que vencido como se encuentra las hora de despacho no compareció el obligado alimentario a dar contestación ni por si, ni por medio apoderado judicial.

Al folio 84 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal debidamente certificada por la Secretaria titular consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al folio 86 del expediente, cursa auto de fecha 29-03-04 dejando constancia que se encuentra vencido el lapso para dictar auto para mejor proveer, y fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en al presente causa de conformidad con el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

M O T I V A

La presente solicitud hecha por ante este despacho recogida mediante acta cursante al folio 66 del expediente, por la representante legal: F.B., a favor del niño y del adolescente: A.E.M.B. y M.E.M.B., en contra del obligado alimentario M.E.M.L., tiene por objeto determinar el estado de atraso que se encuentra el obligado alimentario en relación a la Obligación alimentaria fijada de carácter definitivo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo) mensuales mas los aportes extraordinarios por gastos de útiles escolares y festividades decembrina durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, dictada por este despacho mediante Sentencia Definitivamente Firme de fecha 18-03-2.003. En virtud que la representante legal manifiesta que el obligado alimentario se encuentra en estado de atraso desde el mes de abril, mayo, junio, julio y agosto, mas el aporte extraordinario de útiles escolares correspondiente del año 2.003, tal como consta a los folios 25, 48, y 66 del expediente, consignando recibo de consulta de saldo expedida por el Banco industrial de Venezuela, Sucursal San F.d.A. como se observa a los folios 49 y 67 de al presente causa.

El obligado alimentario una vez citado para dar contestación a la solicitud de atraso que presenta la obligación alimentaria incoada en su contra no compareció, tal como consta en el auto levantado por este despacho que riela al folio 85 del expediente, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado judicial a dar contestación a la solicitud de atraso de obligación alimentaria que presenta a favor de sus hijos de autos dentro del plazo indicado para ello. Conforme a nuestra legislación dispone que si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiéndose a su vez al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que regula la confesión ficta como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda. Existen dos supuestos necesarios para decretar la confesión ficta:

• Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado.

• Cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declarada sin lugar o de continuar el procedimiento, no comparece a contestar.

De lo ante expuesto la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda y de que nada pueda probar en contra de la pretensión de la demandante presentada en el libelo de la demanda, para que el Juez pueda darlo por confeso es necesario que la demanda no sea contraria a derecho. Es decir, que no este prohibida por la Ley o que esta niegue su validez al derecho pretendido o la obligación reclamada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se encuentra regulada la figura de la confesión ficta que es la inasistencia del obligado alimentario al acto de contestación a la demanda, pero de conformidad con el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las prevista en ella. En consecuencia este Juzgador declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al obligado alimentario M.E.M.L., aunado al hecho que una vez abierto el lapso a prueba no allá hecho uso del mismo.

Durante el lapso de prueba el obligado alimentario no presento prueba alguna que demuestre la solvencia de las mensualidades reclamadas insolutas por la representante legal F.B., a favor de los niños: A.E.M.B. y M.E.M.B..

La representante legal en su carácter de abuela materna F.B., a favor de los niños: E.M.B. y M.E.M.B., una vez abierto el lapso a prueba no promovió prueba alguna, pero no obstante acompaño a sus peticiones copia de saldo expedida por el Banco Industrial de Venezuela y libreta de la cuenta de ahorro N° 003-0054-34-01100103165 donde se observan los depósitos y fechas correspondiente he efectuados por concepto de obligación alimentaría por el obligado alimentario de auto cursante a los folios 27, 49 y 67 del expediente, dicho medio probatorio de prueba por escrito tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnado por la parte demandante en la presente causa de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que una vez aperturada la cuenta en fecha 11-06-2.003, solo se observa dos depósitos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno de fecha 28-06-03 y 11-11-03, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo). Quedando demostrado que el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada a favor de los niños de autos es cumplida por su progenitor en forma irregular.

De lo ante expuesto y conforme a las pruebas aportadas a los autos es necesario determinar si los depósitos realizado por el obligado alimentario a la cuenta de ahorro a favor de sus hijos de los meses reclamado se encuentra solvente e insolventes, tal como se observa al folio 67 del expediente, de la copia simple de la cuenta de ahorro, quedando solvente conforme a los dos depósitos realizado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA ( Bs. 150.000,oo) cada uno de fecha 28-06-03 y 11-11-03, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo), a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo) cada uno, esta Juzgadora se lo imputa a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todo correspondiente al año 2.003 este ultimo mes por cuanto que fue consentido por la representante legal en acta procesal levantada por este despacho cursante al folio 66 del expediente.

En consecuencia el obligado alimentario se encuentra en estado de atraso con la obligación alimentaria fijada de carácter definitivo mediante sentencia definitivamente firme dictada por este despacho en fecha 18-03-2.003, desde el mes de noviembre, diciembre, mas el aporte de útiles escolares y fin de año todos correspondiente al año 2.003, mas enero por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), febrero CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) , m.C.M.B. (Bs. 50.000,oo), a.C.M.B. (Bs. 50.000,oo), y m.C.M.B. (Bs. 50.000,oo), respectivamente del año que discurre para un total de CUATROCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 450.000,oo).

Conforme al articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente textualmente: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara interés calculados a la rata del doce por ciento anual”.

De la norma legal transcrita no consta en auto hasta el día de hoy que se dicta la presente sentencia que el obligado alimentario haya dado cumplimiento a la obligación alimentaria fijada de carácter definitivo por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales mediante sentencia definitivamente firme, encontrándose en estado injustificado e insolvente de atraso con la obligación alimentaria correspondiente a los meses y años antes descrito en esta parte motiva. Se ordena su cancelación inmediata de los meses estos que son los declarados insolventes por este Jugador. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones ante expuesta, este Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de atraso de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: F.B., en su carácter de representante legal quien actúa como abuela materna de los del niños: A.E.M.B. y M.E.M.B., en contra del obligado alimentario M.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.755.378, con domicilio en la calle Negro Primero casa s/n del Municipio P.C.d.E.A..

SEGUNDO

Se mantiene de carácter definitivo la obligación alimentaria fijada por sentencia definitivamente firme dictada por este despacho en fecha 18-03-2.003, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales a favor de los niños: A.E.M.B. y M.E.M.B., mas aportes extraordinarios por el mismo monto de la obligación alimentaría aquí fijada en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de inicio de actividad escolar y festividades decembrinas. Suma esta que será depositada por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro N° 0003-0054-34-01100103165 del Banco Industrial de Venezuela sucursal San F.d.A. a nombre de los mencionados niños.

TERCERO

Se declara en estado de atraso al obligado alimentario de auto plenamente identificado en el primer particular de esta dispositiva, correspondientes a los meses del año 2.003, el mes de noviembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo), diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo), mas el aporte de útiles escolares y fin de año por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo) cada uno, mas enero por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), febrero CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) , m.C.M.B. (Bs. 50.000,oo), a.C.M.B. (Bs. 50.000,oo), y m.C.M.B. (Bs. 50.000,oo), respectivamente del año que discurre para un total de CUATROCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 450.000,oo). En virtud de que el obligado alimentario no acreditó en auto el cumplimiento de las mensualidades de los meses ante nombrados correspondiente a la obligación alimentaria fijada a favor de los niños: A.E.M.B. y M.E.M.B., de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al obligado alimentario se acuerda librar Exhorto al Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que practique la notificación a través del Alguacil de ese despacho. Líbrese Exhorto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) de junio de 2.004.

LA JUEZ PROV.,

(FDO)

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA.

(FDO)

I.C. LOVERA G.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se publico, registro y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA.

(FDO)

I.C. LOVERA G.

EXP-N° 51-03

SNdeR/ICL/dp.

Quien suscribe, I.L.G., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de ocho (08) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente de Menores N° 51-03. Biruaca, cuatro (04) de junio del 2.004.

LA SECRETARIA,

I.L.G.

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