Decisión nº PJ0072016000229 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteArelis Gabriela Falcón Lizarraga
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2016-000440

I

PARTE ACTORA: Ciudadana F.P.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.480.890.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos P.P.F. y R.M.D.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.959 y 21.673, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día doce (12) de mayo de 2009, bajo el N° 1, Tomo 70-A-Cto., de los Libros de Registros de Comercio respectivos, en la persona de su presidente ciudadano C.A.R.V., de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 971.708.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Fue recibida la presente demanda para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 17 de mayo de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó sustanciar la misma por los trámites del procedimiento Oral contemplado en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 16 de junio de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto se ordenó el emplazamiento del ciudadano C.A.R.V., siendo lo correcto a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDY C.A., en la persona de dicho ciudadano. En la misma fecha se admitió la demanda.

En fecha 28 de junio de 2016, la parte accionante consignó las copias fotostáticas necesarias para la emisión de la compulsa de citación de la parte demandada, lo cual fue proveído mediante auto fechado 08 de julio de ese mismo año.

Una vez librada la correspondiente compulsa de citación, el ciudadano J.E., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 27 de julio de 2016 consignó resultas de citación, en la cual alegó que le hizo entrega de la compulsa a la parte demandada, negándose a firmar el respectivo recibo.

Ante la exposición efectuada por el alguacil, la representación judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal se aplicara el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó complementar la citación de la parte demandada mediante boleta de notificación, la cual fue librada en esa misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaría de fecha 09 de agosto de 2016, se dejó constancia que el Secretario de este Tribunal se trasladó hasta la dirección de la parte demandada, y que hizo entrega de la boleta a la ciudadana C.R., quien manifestó ser hija del ciudadano C.A.R.; asimismo, consignó boleta firmada por la mencionada ciudadana.

En fecha 19 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se aplicara lo indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se estableció que las pruebas aportadas por la parte actora se tienen como admitidas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narra la parte actora en el libelo contentivo de la pretensión que ocupa a éste Juzgado, lo siguiente:

Que el 9 de mayo de 2012, la ciudadana F.P.D.M., dio en arrendamiento en su condición de propietaria, un local comercial signado con el N° 2, ubicado en la planta baja del edificio Valencia, en la avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece según documento de compra-venta, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 2 de julio de 1.987, bajo el N° 15, Folio 114, Protocolo Primero, Tomo 3, a la empresa DISTRIBUIDORA INDY C.A., cuyo Presidente es el ciudadano C.A.R.V.. Que el contrato fue autenticado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el N° 05, Tomo 38.

Que en la cláusula segunda del contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y posteriormente ambas partes de común acuerdo fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Asimismo, en la cláusula tercera se fijó como duración del contrato un año, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando hubiese voluntad de las partes.

Que en la cláusula quinta se instituyó que el arrendatario no podía efectuar modificaciones al local arrendado, sin el consentimiento previo de la arrendataria, y que en la cláusula octava se convino que no podía subarrendarse total o parcialmente el mismo, e igualmente en la cláusula décima primera el arrendatario declaró que el local sería usado única y exclusivamente para la importación, exportación y distribución de motos.

Que a pesar de tales señalamientos, el arrendatario reformó el local sin la autorización de la arrendadora, dividiéndolo en 2 locales, sub-arrendando uno de ellos, cambió el uso del mismo pues lo tenía destinado a la venta y alquiler de películas, y dejó de pagar dos mensualidades consecutivas, correspondientes a abril y mayo del presente año, lo que alcanzaba a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) equivalente a MIL SEISCIENTOS DIEZ Unidades Tributarias.

Que demandaban a los fines que sea condenado por el Tribunal en que el contrato de arrendamiento queda resuelto de pleno derecho, que haga entrega del local sin plazo alguno totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo, y el pago de las costas y costos del proceso.

Fundamentaron la demanda en los artículos 40 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimaron la acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalente a 56,497 Unidades Tributarias.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

- Copia simple del Documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 15, folio 114, Protocolo Primero, Tomo 3, del cual se evidencia que la ciudadana F.P.D.M., es la propietaria del local N° 2 situado en la planta baja del edificio Valencia, ubicado en la Avenida Presidente Medina, antes Avenida Victoria, Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Caracas; la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana F.P.D.M. y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDY C.A., sobre el inmueble constituido por el local N° 2 situado en la planta baja del edificio Valencia, ubicado en la Avenida Presidente Medina, antes Avenida Victoria, Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Caracas, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el N° 05, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

- Copia certificada del Documento Constitutivo correspondiente a la empresa DISTRIBUIDORA INDY, C.A., Expediente N° 106371, expedida por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 15 de octubre de 2015, el cual se desprende que el objeto de la compañía es todo lo relacionado con la compra, venta, importación, exportación, distribución, reparación de motos, repuestos y accesorios para motos y vehículos, entre otros. En relación a dicho instrumento esta sentenciadora lo aprecia como prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, y por lo tanto adquiere el valor probatorio que le conceden los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem. Así se decide.-

- En el lapso probatorio, acompañó como prueba informe técnico de avalúo de febrero de 2016, elaborado por el Ingeniero H.O., donde se establece el valor del inmueble para esa fecha y el valor del canon de arrendamiento, a fin de probar que el monto de cinco mil bolívares mensuales que se fijó entre las partes en el año 2013, no era lo que correspondía actualmente como valor del canon de arrendamiento. Con relación a dicho informe esta sentenciadora no lo aprecia como prueba, por no guardar relación con los hechos controvertidos en la demanda y por tanto queda desechado del proceso. Así se decide.-

- Original de Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de junio de 2016, en la cual la ciudadana A.M., en su condición de Notario, dejó constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: el local comercial está dividido en dos locales; SEGUNDO: en el mismo funciona del lado izquierdo una venta de películas, CDs entre otros, y del lado derecho, una peluquería, se observó varias mesas de maricure y pedicure; TERCERO: en el local no funciona un taller de reparación, venta de repuestos y distribución de motos; CUARTO: El local no posee algún tipo de letrero que identifique el uso del mismo. Del lado izquierdo del local se observa un letrero pintado totalmente en color negro, y del lado derecho se observa un letrero tapado totalmente con bolsas negras; QUINTO: fueron tomadas unas fotos a petición de la solicitante, por un ciudadano que se identificó como J.J.C., Venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 16.031.016, las cuales se anexan a la presente acta…”; instrumento al cual esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

- Certificación de actuaciones correspondientes al expediente N° C-0418/10-15, que se sustancia ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, expedida en fecha 25 de agosto de 2016, por la ciudadana I.M.S.F., en su carácter de Responsable de la Unidad, de la cual se desprende que en fecha 18 de julio de 2016, se celebró una audiencia con la comparecencia de los ciudadanos F.P.D.M. y C.A.R.V., (Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDY C.A.), en la cual se dejó constancia de que las partes no llegaron a acuerdo; a cuyo documento esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, le da pleno valor probatorio. Así se declara.-

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No hubo contestación al fondo de la pretensión en la oportunidad legal correspondiente, no obstante haberse logrado la citación de la parte demandada, según consta de consignación efectuada por el Alguacil en fecha 27/07/2016, y posteriormente complementada dicha citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de nota de secretaría de fecha 09/08/2016 (folio 42).

IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal para decidir observa que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)

Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Queda por tanto entendido que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si en el lapso abierto al efecto no promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.

En ese orden de ideas, se observa que en relación a la confesión ficta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la confesión ficta es una figura contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuestión fundamental consiste en que si la parte demandada citada no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, generándose una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta que pasado el lapso de pruebas la parte afectada no probase nada que le favorezca a que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, ya que las pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además que deben ser acordes con la Ley, en otras palabras, la presunción iuris tantum, admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

De modo que, pasa este Tribunal a examinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confesa a la parte demandada y sobre la base de ello se tiene:

El primero de los supuestos a ser a.e.e.r. a la falta de contestación de la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto, tal como quedó determinado anteriormente, la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDY C.A., representada por su Presidente ciudadano C.A.R.V., no dio contestación a la demanda.

El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la ficta confessio, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba que le favorezca en el proceso. En el presente caso se observa que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión, de fecha 16 de junio de 2016; la causa fue admitida por los trámites del Procedimiento Oral, contemplado en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al respecto de ello el artículo 868 eiusdem, establece que el demandado que no diere contestación a la demanda en el plazo indicado se le aplicara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del mencionado Código, debiendo promover pruebas en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de la contestación omitida.

En ese orden de ideas se observa que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al 09/08/2016, oportunidad en la cual el Secretario de este Tribunal dejó constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada cumpliendo con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 14/10/2016, según cómputo de secretaría; quedando entonces la causa abierta pruebas por cinco (05) días de despacho los cuales concluyeron en fecha 24/10/2016, lapso en el cual, la parte demandada no probó nada que le favoreciera, haciendo caso omiso a la acción incoada en su contra, verificándose entonces los dos primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-

Ahora bien, en primer lugar, se evidencia de autos que la parte actora acreditó ser la propietaria del inmueble y demostró la existencia de la relación arrendaticia, y tal como se señaló anteriormente, se observa que su pretensión se circunscribe al desalojo del local de su propiedad dado en arrendamiento a la parte demandada, y además de ello, la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDY C.A., representada por su Presidente ciudadano C.A.R.V., no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, y no probó nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, y siendo que además la petición de la propietaria del inmueble, no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra consagrada en los artículos 40 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en el artículo 1.594 del Código Civil, conforme a las normas antes citadas se tiene por confesa y se declara procedente la presente demanda. Y así se establece.-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 868, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDY C.A., representada por su Presidente ciudadano C.A.R.V., ya plenamente identificada en el presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO, incoara la ciudadana F.P.D.M., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDY C.A., representada por su Presidente ciudadano C.A.R.V., ambas partes plenamente identificadas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDY C.A., representada por su Presidente ciudadano C.A.R.V., a entregar a la parte actora, ciudadana F.P.D.M., totalmente libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 2, ubicado en la planta baja del Edificio Valencia, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece según documento de compra-venta, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 2 de julio de 1.987, bajo el N° 15, Folio 114, Protocolo Primero, Tomo 3.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso que dispone el artículo 868 concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.F.L.

LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE

En esta misma fecha, siendo las siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE

AFL/FP

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