Decisión nº 4960 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CON VISTA EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (FINAMPYME, R. L.), con Acta Constitutiva y Estatutos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 y 14 de septiembre de 1999, bajo los N° 52 y 17, Tomos 147 y 148, respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 21 de abril de 2003, bajo el N° 45, tomo 002, protocolo primero, segundo trimestre de ese año, e inscrita por ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el N° ACAC-205, del tomo correspondiente a 1999, según Resolución N° 125, de fecha 16 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.802, de fecha 06 de octubre de 1999, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° 16.408.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.366, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 02 de julio de 2013, bajo el N° 5, folio 19, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción de ese año, inserto en copia fotostática del folio 09 al 14.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.R.M.M. y Y.S.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 15.989.126 y V- 4.001.918, en su orden, en su carácter de deudor principal el primero de los nombrados, y como fiadora solidaria y principal pagadora la última.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: N° 13.930-15

I

PARTE NARRATIVA:

Se inicia esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución en fecha 21 de julio de 2015, y del cual fueron presentados recaudos el día 29 de julio de 2015, propuesto por el abogado J.A.S.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (FINAMPYME, R. L.), ya identificada, quien expresó:

* Que su representada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San C.d.E.T., en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el N° 09, Tomo 42, folios 34 al 38, de los libros respectivos, suscribió un contrato de préstamo de dinero a interés con el ciudadano L.R.M.M., ya identificado como prestatario, habiéndose constituido como fiadora solidaria y principal pagadora la ciudadana Y.S.M.G., ya identificada, por la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), el cual devengaría intereses variables calculados a la rata del 19% anual efectiva, revisables y ajustables, y un interés de mora del 0,008% diario; comprometiéndose el prestatario, a su decir, a devolver a su poderdante la cantidad dado en préstamo más los intereses correspondientes en dinero efectivo y a entera satisfacción de su representada, en el plazo de veinticuatro (24) meses.

* Asimismo indica que las veinticuatro (24) cuotas mensuales serían pagadas de la siguiente manera: PRIMER AÑO: Doce (12) cuotas mensuales de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (804,03) las cuales comprenden interés más capital, siempre y cuando se cancelaran puntualmente desde el primer mes de vigencia del contrato. SEGUNDO AÑO: Doce (12) cuotas mensuales de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS Bs. 693,16) los cuales comprenden interés más capital, siempre y cuando sean cancelados puntualmente, y serán pagados a partir del décimo tercer mes de vigencia del contrato.

* Afirma el apoderado demandante, que es el caso, que el prestatario, ciudadano L.R.M.M., ya identificado, canceló las cuotas de crédito de manera regular hasta el mes de septiembre de 2011, y que es a partir de esa fecha en que comienza a presentar un atraso en el cumplimiento de su obligación de pago, por lo cual su representante procedió a efectuar las respectivas gestiones de cobranza extrajudicial, las cuales no arrojaron resultados positivos, pues ni el prestatario, ciudadano L.R.M.M., ya identificado ni la fiadora solidaria y principal pagadora, ciudadana Y.S.M.G., ya identificada, volvieron a cumplir con la obligación de cancelar las cuotas correspondientes al crédito otorgado, presentando un atraso en el pago de dieciocho (18) cuotas vencidas de las veinticuatro (24) que se comprometió el prestatario a pagar a su mandante.

* Que en razón de lo cual, procede a demandar por cobro de bolívares a los ciudadanos L.R.M.M.Y.S.M.G., ya identificados, el primero en su carácter de deudor y la segunda como fiadora solidaria y principal pagadora del primero, para que cumplan o en su defecto sean condenados en pagar lo siguiente: 1. La cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 10.756,23) por capital adeudado; 2. La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.776,74) por concepto de intereses causados desde el momento del vencimiento hasta la fecha de interposición de la demanda; 3. Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación. 4. La cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 919,55) por concepto de intereses de mora; 5. La cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 919,55) por concepto de gestiones de cobranza; y 6. Las costas y costos procesales. Finalmente solicitó la correspondiente indexación monetaria y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

Fundamentó la demanda en los artículos: 1167, 1264 y 1297 del Código Civil, 124, 527, 529, 544, 545 y 547 del Código de Comercio, estimándola en la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.332,07). (Folios 01 al 07).

Acompañó el libelo con: copia fotostática del documento poder protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 02 de julio de 2013, bajo el N° 5, folio 19, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción de ese año,de propiedad cuyo pago de alquileres demanda; contrato de préstamo a interés autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San C.d.E.T., en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el N° 09, Tomo 42, folios 34 al 38, de los libros respectivos; y estado de cuenta sin firma ni sellos. (Folios 08 al 20).

En fecha 30 de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos L.R.M.M.Y.S.M.G., ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos ambas citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 21).

En fecha 07 de agosto de 2015, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó los emolumentos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (Folio 22).

En fecha 20 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 19 de octubre de 2015, cumplió con la citación de la codemandada, ciudadana Y.S.M.G.. (Folios 23 y 24).

En fecha 17 de diciembre de 2015, el alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación del ciudadano L.R.M.M. en fecha 16 de diciembre de 2015. (Folios 25 y 26).

En fecha 08 de enero de 2016, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 27).

Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir Sentencia, observa:

II

PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, con fundamento en los artículos: 1167, 1264 y 1297 del Código Civil, 124, 527, 529, 544, 545 y 547 del Código de Comercio, donde la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (FINAMPYME, R. L.), a través de su apoderado judicial, abogado J.A.S.P., demanda a los ciudadanos L.R.M.M. y Y.S.M.G., en su condición de deudor el primero y como fiadora solidaria y principal pagadora la segunda, de un contrato de préstamo a interés, suscrito entre ellos, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San C.d.E.T., en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el N° 09, Tomo 42, folios 34 al 38, de los libros respectivos, al haber dejado de pagar dieciocho (18) cuotas de las establecidas en el mencionado contrato, por lo que, solicitó que sean condenados en pagar lo siguiente: 1. La cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 10.756,23) por capital adeudado; 2. La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.776,74) por concepto de intereses causados desde el momento del vencimiento hasta la fecha de interposición de la demanda; 3. Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación. 4. La cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 919,55) por concepto de intereses de mora; 5. La cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 919,55) por concepto de gestiones de cobranza; y 6. Las costas y costos procesales. Por último peticionó la respectiva indexación monetaria y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadanos L.R.M.M. y Y.S.M.G., quedaron legalmente citados en este proceso, en fechas 20 de octubre y 17 de diciembre de 2015, comenzando por lo tanto a correr a partir del día de despacho siguiente a este última fecha, el lapso de comparecencia de los demandados a los fines de dar contestación a la demanda, el cual se verificó el día 08 de enero de 2016, sin que la parte demandada, ciudadanos L.R.M.M. y Y.S.M.G., hayan asistido ni al acto conciliatorio fijado para ese día, ni a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba favorable o no, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 11 de enero de 2016 hasta el día 22 de enero de 2016, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida

.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 1167, 1264 y 1297 del Código Civil, 124, 527, 529, 544, 545 y 547 del Código de Comercio, artículos en los cuales el demandante fundamenta su acción, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos L.R.M.M. y Y.S.M.G., ampliamente identificados en esta Sentencia. Así se decide.

No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita al punto 3) el pago de intereses sobre el capital demandado posteriores a la admisión de la demanda y a su vez peticiona indexación monetaria sobre dicho capital, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, criterio aún sostenido, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios luego de la admisión de la demanda y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a los demandados, ciudadanos L.R.M.M. y Y.S.M.G., pagar la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses posteriores a la admisión de la demanda, pues condenar a los demandados a ambos, implicaría una vulneración a su patrimonio; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el capital adeudado, el cual es de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 10.756,23); y así se decide,

Sin embargo, debe destacar esta juzgadora que si procede la condenatoria al pago de los intereses moratorios legales que constan en el petitorio en los puntos 2) y 4), pues fueron calculados hasta la fecha de interposición de la demanda; y así se decide.

El apoderado demandante peticionó al punto 5) el pago de La cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 919,55) por concepto de gestiones de cobranza, los cuales no fueron soportados con documento alguno, por lo tanto, no pueden ser objeto de condenatoria; y así se decide.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (FINAMPYME, R. L.), a través de su apoderado judicial, abogado J.A.S.P., contra los ciudadanos L.R.M.M. y Y.S.M.G., todos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 10.756,23) por capital adeudado.

SEGUNDO

PAGAR la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.776,74) por concepto de intereses causados desde el momento del vencimiento de cada cuota hasta la fecha de interposición de la demanda, convenidos por las partes contratantes en el documento fundamental de la demanda autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San C.d.E.T., en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el N° 09, Tomo 42, folios 34 al 38, de los libros respectivos.

TERCERO

La cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 919,55) por concepto de intereses de mora convenidos en el documento fundamental de la demanda, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San C.d.E.T., en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el N° 09, Tomo 42, folios 34 al 38, de los libros respectivos.

La indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, previa solicitud del ejecutante, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 10.756,23); debiendo ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.

No hay condenatoria en costas por no haber sido considerados procedentes la totalidad de los pedimentos de la parte demandante.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. A.L.S.

Jueza Temporal

Abg. B.E.M.

Secretaria Temporal

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 4.960, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.

Abg. B.E.M.

Secretaria Temporal

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