Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: FINANCIADORA IBEMIR, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1994, bajo el Nro. 43, Tomo 48-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.I.V.G., ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO y C.L.P.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.622, 58.364, 128.748 y 80.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUGENCIO G.S. y L.R.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.988.650 y V-3.817.156, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO L.R.A.: R.L.M., A.B. y L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.223, 54.286 y 80.100, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO AUGENCIO G.S.: D.S.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.542.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002638

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., contra los ciudadanos AUGENCIO G.S. y L.R.A.S., antes identificados.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a fin que dieran contestación a la demanda, en el horario destinado para el despacho comprendido desde las 8:30 a.m. a 3:30 p.m.

Mediante diligencias de fecha 16 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante suministró los emolumentos correspondientes a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada a través del Alguacil correspondiente, y suministró los fotostátos requeridos para la elaboración de las compulsas, las cuales se acordaron y libraron por auto de fecha 19 de enero de 2012.

A través de diligencia de fecha 1º de febrero de 2012, la ciudadana L.R., Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó compulsas en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 6 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de febrero de 2012, librándose en esa misma fecha los referidos carteles.

En fecha 5 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de esta ciudad.

Mediante nota de Secretaría de fecha 8 de marzo de 2012, se dejó constancia por Secretaría de la práctica de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 23 de marzo de 2012, toda vez que para esa oportunidad no se encontraba vencido aún el lapso para que la parte demandada se diera por citada.

En fecha 28 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó nuevamente se le nombrara defensor judicial a la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de abril de 2012, designándose al efecto a la ciudadana A.W.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.330, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Despacho al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley; librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.

Por medio de diligencia de fecha 2 de mayo de 2012, la ciudadana A.W.L.P., antes identificada, aceptó el cargo como defensora judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley.

A través de diligencia de fecha 2 de mayo de 2012, el ciudadano A.D., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada y consignó boleta debidamente firmada.

En fecha 8 de mayo de 2012, la ciudadana A.W.L.P., antes identificada, ratificó su aceptación del cargo como defensora judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la defensora judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, dentro del horario comprendido desde las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda.

A través de diligencia de fecha 21 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte demandante consignó fotostato requerido, a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la defensora judicial de la parte demandada, lo cual se ordenó y libró por auto de fecha 23 de mayo de 2012.

Por medio de diligencia de fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano A.D., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos, y en esa misma fecha, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

A través de escrito presentado en fecha 28 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte accionante, hizo las consideraciones que estimó convenientes con relación a la reposición de la causa solicitada y a las cuestiones previas denunciadas por la representación judicial de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 29 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante hizo valer los documentos desconocidos por la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 9 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada señaló el fallecimiento del codemandado, ciudadano AUGENCIO G.S..

A través de diligencia de fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó prórroga del lapso probatorio.

En fecha 13 de julio de 2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de julio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte demandada a consignar copia certificada de la partida de defunción del codemandado, ciudadano AUGENCIO G.S., supra identificado.

En fecha 25 de julio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en la presente causa. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el ciudadano M.H., Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 14 de agosto de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó acta de defunción.

En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de octubre de 2012, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 15 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa en el estado en que se encontraba, a la fecha 24 de septiembre de 2012, exclusive.

En fecha 15 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar edicto.

En fecha 23 de octubre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró edicto.

En fecha 23 de octubre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó edicto debidamente publicados.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de haber cumplido con todas las formalidades prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designara defensor ad litem, a los herederos desconocidos del ciudadano AUGENCIO G.S..

En fecha 05 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano AUGENCIO G.S., en su condición de codemandado.

En fecha 8 de julio de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación de los herederos conocidos.

En fecha 10 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora a identificar plenamente a los herederos conocidos a los fines de su citación.

En fecha 30 de septiembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó librar compulsa.

En fecha 4 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a los herederos conocidos de la parte codemandada, ciudadano AUGENCIO G.S., ya identificado.

En fecha 9 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de elaborar las compulsas.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dejó constancia que se libró compulsa a la sucesión del codemandado, ciudadano AUGENCIO G.S., ya identificado.

En fecha 24 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejo constancia de haber cancelado los emolumentos.

En fecha 6 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana L.R., en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó orden de comparecencia sin firmar.

En fecha 14 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó cartel de citación.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación.

En fecha 26 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró cartel de citación.

En fecha 5 de diciembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó carteles debidamente publicados.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado Ailanger Figueroa, dejó expresa constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial.

En fecha 27 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 31 de marzo de 2014, compareció el ciudadano D.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542, en su carácter de defensor judicial, y mediante diligencia aceptó el cargo al cual fue designado.

En el 21 de abril de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 25 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa. En esta misma fecha se libró compulsa.

En fecha 23 de mayo de 2014, compareció el ciudadano D.V., en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó orden de comparecencia debidamente firmada.

En fecha 27 de mayo de 2014, compareció el defensor judicial del ciudadano AUGENCIO G.S., ya identificado, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 9 de junio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de junio de 2014, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 11 de junio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de junio de 2014, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de junio de 2014, se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 25 de junio de 2014, mediante auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que consta de contrato de arrendamiento que la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., dio en arrendamiento a los ciudadanos AUGENCIO G.S. y L.R.A.S., un local identificado con el No. 1, ubicado en el Edificio denominado “BELLUNO”, situado en la Calle C.A., de Chacao, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. Afirmó igualmente que dicho contrato, fue cedido en fecha 30 de octubre de 2002, por la arrendadora a la empresa FINANCIADORA IBEMIR, C.A.

Advirtió la representación judicial de la parte demandante, que dicho contrato comenzó a regir en fecha 1º de diciembre de 1996, por un plazo fijo de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualesquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo.

Afirmó, que la pensión arrendaticia del inmueble vigente para la fecha del vencimiento de la prórroga, era la cantidad de TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.068,89), en virtud que en el contrato fue convenido que el canon de arrendamiento estaba sujeto a los ajustes que realizaran los organismos reguladores competentes, y que en fecha 2 de abril de 2008, por Resolución No. 011891, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijo dicho canon.

Añadió que consta de notificación judicial realizada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la arrendadora para esa fecha, sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., manifestó a los arrendatarios su voluntad de no prorrogar a partir del 1º de diciembre de 2.008, el lapso de duración del contrato de arrendamiento.

Continuó aduciendo la representación judicial de la parte demandante, que los demandados han sido arrendatarios del local por mas de diez (10) años y que, conforme a la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, le corresponde una prórroga legal de tres (3) años, contados a partir del 1º de diciembre de 2008, hasta el 1º de diciembre de 2011, fecha en la cual los demandados debieron cumplir con su obligación de entrega del inmueble, libre de bienes y personas, lo cual, afirmó, hasta la presente fecha no lo han cumplido pues siguen ocupando el inmueble sin su autorización.

Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1,594 del Código Civil y 33, 38 y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aún vigente para el momento).

Concluyó la representación judicial de la parte demandante que de los hechos expuestos y de los fundamentos de derecho, se desprende:

1) Que existió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., quien lo cedió a FINANCIADORA IBEMIR, C.A., con los ciudadanos AUGENCIO G.S. y L.R.A.S., sobre el inmueble arrendado identificado en autos.

2) Que el referido contrato de arrendamiento venció el 1º de diciembre de 2008, en virtud de la manifestación que le hiciera FINANCIADORA IBEMIR, C.A., a los arrendatarios, de su decisión de darlo por terminado a partir de esa fecha.

3) Que la prórroga legal a que tienen derecho los arrendatarios venció el 1º de diciembre de 2.011.

4) Que los arrendatarios de dicho inmueble, a pesar de las gestiones amigables realizadas por la parte actora, han incumplido su obligación de hacer entrega a la parte demandante del local arrendado identificado en autos.

En virtud de los hechos expuestos, es por lo que la parte demandante ocurre ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente lo hace, a los ciudadanos AUGENCIO G.S. y L.R.A.S., plenamente identificados, para que:

PRIMERO

Convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en hacer entrega del inmueble arrendado identificado en autos, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, solvente de todos los servicios públicos y privados.

SEGUNDO

Convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en que la presente demanda sea declarada con lugar, en virtud del vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento.

TERCERO

Convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del inmueble arrendado identificado en autos, libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, solvente en el pago de todos los servicios.

CUARTO

Convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en pagar las costas y honorarios de abogado.

Estimó la cuantía de la demanda en TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.826,68), equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (484,56 U.T.).

Solicitó la citación de la parte demandada en el inmueble identificado en autos, constituyó su domicilio procesal y por último solicitó la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y que fuera declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de ésta procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que por cumplimiento de contrato ha intentado en contra de sus representados los ciudadanos L.R.A.S. y AUGENCIO G.S., ya identificados.

Que es totalmente incierto, que sus representados no hayan cumplido con las disposiciones que establece el contrato suscrito por su representado y las leyes, ya que siempre cumplieron cabalmente los pagos que establecieron de dicho contrato.

Continúo alegando que, en vista que la parte demandante no quiso recibir el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato suscrito, su representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para consignar tales cánones de arrendamiento.

Fundamento la presente demanda en los siguientes artículos 1.133, 1.143, 1.146, 1.159, 1.160 y 1.166 del Código Civil; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO AUGENCIO G.S.

Ahora bien, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la parte codemandada ciudadano AUGENCIO G.S., ya identificado, lo efectuó en los siguientes términos:

Alegó que tal y como se evidencia del telegrama enviado al domicilio suministrado por los demandantes, los cuales anexó marcado “A” y “B”, y su constancia de visitas al local situado en la calle C.A., del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, al cual se trasladó en fecha 26 de mayo de 2014, a los fines de ubicar algún heredero o personal relacionada con el codemandado AUGENCIO G.S., ya identificado; consignando al efecto el resultado de esas gestiones, las cuales anexó en acta separada marcada con la letra “C”, en virtud de lo cual, no pudo obtener suministros de información, argumentos, y/o documentos probatorios que acrediten sus excepciones y defensas.

En su carácter de Defensor Judicial, contestó la presente demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como en el derecho, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., en contra de los posibles derechos del causante AUGENCIO G.S., ya identificado, con base a lo siguiente:

Establece el artículo 8º, Ordinal 5º, de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.799, de fecha 14 de noviembre de 2011, y Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.053, de la misma fecha que: (…) Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley el arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes (…)”. En consecuencia de lo anterior, continua vigente a los fines de regular las relaciones arrendaticias, el contenido normativo y dentro del ámbito de aplicación (entre arrendadores y arrendatarios), los locales destinados a uso comercial e industrial, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.564, de fecha 15 de noviembre de 2006.

Esta última mencionada establece en su artículo 7º, que: (…) Los Derechos que la presente Ley establece para beneficiar y proteger a los Arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación, que implique renuncia, disminución, menoscabo de estos derechos.

Impugnó y desconoció el documento que riela a los autos en el folio Nro. 11 (sic), mediante el cual, INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., cedió el contrato de arrendamiento a FINANCIADORA IBEMIR, C.A., por cual el mismo, fue suscrito de forma privada, de forma pura y simple, a título de nada.

Expresó así mismo, que ciertamente nuestro ordenamiento legal no prohíbe expresamente al Arrendador la cesión de un contrato de Arrendamiento, pero consideró la defensa, que conforme al estricto orden público derivado de la ley, esta forma de cesión del contrato, de acuerdo a su criterio, menoscaba los derechos de los arrendatarios, “pudiendo ser fraude al ejercicio de un derecho preferente, para continuar ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, para adquirirlo en compra o para el ejercicio de un retracto legal”, o cualquier otro hecho que favorezca los derechos del arrendatario, por cuanto se desconoce el estatus legal actual de inmueble.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, y negó y rechazó que en vida su representado AUGENCIO G.S., ya identificado, y ahora sus herederos no hayan cumplido el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, por vencimiento de la prórroga legal, el cual fue celebrado la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., en fecha 1º de diciembre de 1996, sobre el Local Comercial Nro.1., que forma parte del Edificio Belluno, ubicado en la Calle C.A., Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.

Negó y rechazó que su representado, y hoy sus herederos, en el carácter de codemandados, hayan incumplido el contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por cuanto la misma no estuvo ajustada a derecho.

Negó y rechazó que como consecuencia del supuesto incumplimiento su representado AUGENCIO G.S., ya identificado, u hoy sus herederos, adeuden a FINANCIADORA IBEMIR, C.A., la suma de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 36.826,68), o que ésta sea la cuantía de la demanda por cuanto este monto no está determinado como lo establece el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de esta forma causa indefensión. Tomando en cuenta que la jurisprudencia Patrias, establece que al rechazar la cuantía, el demandado debe establecer la que considera ajustada a derecho, mal podría hacerlo cuando consideró que el procedimiento de notificación no estuvo ajustado a derecho, en cuanto al fondo.

Negó y rechazó que su representado deba pagar, las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogados.

Finalmente pidió al Tribunal que la presente contestación sea admitida, y apreciada en la definitiva con todos los pronunciamientos que fueren de justicia.

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora presentó los siguientes instrumentos:

1) Inserta los folios 5 y 6, corre copia simple de instrumento poder, conferido por la parte actora a los abogados que lo representan en juicio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 7 de diciembre de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejercen los abogados en el presente juicio; y así se declara.

2) Inserto a los folios 7 al 27, corre original de notificación judicial signada AP31-S-2008-002008, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en los folios 14 al 18, se evidencia original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 144, de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, quien aquí decide observa que los mencionados instrumentos no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes inmersas el presente juicio y que la parte actora, notificó a los hoy demandado del no interés en continuar con la relación arrendaticia; y así se declara.

3) Inserta al folio 19 (del expediente cursante en este Tribunal), de la notificación practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, antes valorada, corre declaración emanada de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., mediante la cual cede y traspasa a FINANCIADORA IBEMIR, C.A., ambas antes identificadas, todos los derechos, acciones y obligaciones que corresponden a INVERSIONES IBEPRO S.R.L., en el contrato de arrendamiento celebrado con los demandados. Al respecto, quien aquí decide observa que este instrumento fue impugnado por el defensor judicial, siendo ratificado su contenido en fecha 16 de junio de 2014, en la forma y condición legalmente establecida, en virtud de lo cual, al tratarse de la ratificación de un instrumento privado, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrada la cesión de derechos, acciones y obligaciones emanada de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., a FINANCIADORA IBEMIR, C.A, sobre el arrendamiento del local de marras; y así se declara.

4) Inserta a los folios 28 al 30, corren copias fotostáticas simples de Resolución Nro. 011891, de fecha 2 de abril de 2008, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el monto fijado para el canon de arrendamiento máximo mensual, (Locales 1 y 2), del inmueble identificado como Edificio “BELLUNO”, ubicado en la Calle C.A., Urbanización Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, en la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 5.586,98); y así se declara.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora, promovió las siguientes:

1) Ratificó: a) El contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., y los ciudadanos AUGENCIO G.S. y L.R.A.S.; antes identificados; b) Documento privado mediante el cual INVERSIONES IBEPRO S.R.L., cedió a FINANCIADORA IBEMIR, C.A., todos sus derechos; y c) La Notificación Judicial practicada a los arrendatarios. Al respecto considera esta Sentenciadora, que estos instrumentos ya fueron valorados, por lo que sería inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.

2) Inserta a los folios 278 al 283, corre copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha bajo el Nro. 35, Tomo 90-A Pro. Al respecto quien aquí decide observa, que el presente instrumento no guarda relación directa con el punto de arrendamiento controvertido, razón por la cual se desecha como instrumento probatorio; y así se declara.

3) Inserta a los folios 284 al 286, corre copias fotostáticas de Acta de Asamblea de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, celebrada el 9 de octubre de 2001, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 31, Tomo 226-A-Pro. Al respecto quien aquí decide observa, que el presente instrumento no guarda relación directa con el punto de arrendamiento controvertido, razón por la cual se desecha como instrumento probatorio; y así se declara.

4) Inserto a los folios 299 al 306, riela el Documento Constitutivo Estatutario de FINANCIADORA IBEMIR, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1994, bajo el Nro. 43, Tomo 48-A Pro. Al respecto quien aquí decide observa, que el presente instrumento no guarda relación directa con el punto de arrendamiento controvertido, razón por la cual se desecha como instrumento probatorio; y así se declara.

5) Inserto al folio 296, corre original de contrato de administración, celebrado en fecha 30 de octubre de 2002, entre INVERSIONES RAOSEL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 8 de enero de 1981, bajo el Nro. 23, Tomo 1-A Pro, sociedad mercantil propietaria del Edificio Belluno. Al respecto quien aquí decide observa, que el presente instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que INVERSIONES IBEMIR, C.A., asumió la administración del inmueble de marras; y así se declara.

6) Inserto a los folios 299 al 306, corre documento constitutivo estatutario de INVERSIONES RAOSEL, S.R.L., sociedad mercantil. Al respecto quien aquí decide observa, que el presente instrumento no guarda relación directa con el punto de arrendamiento controvertido, razón por la cual se desecha como instrumento probatorio; y así se declara.

7) Inserta a los folios 313 al 316, corre evacuaciones de los testigos M.M.B.D.A. y E.D.V.A.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.946.473 y V-11.305.297, respectivamente; quienes rindieron deposiciones ante el Tribunal, como testigos cumpliendo las formalidades de Ley, a los fines de ratificar y reconocer en su contenido y firma el instrumento: “Documento privado de la cesión del contrato de arrendamiento del local Nro. 1, del Edificio Belluno, inmueble objeto de esta demanda”. Al respecto esta Juzgadora observa, tal como fue indicado anteriormente, que el documento per se fue impugnado por el defensor judicial designado por este Tribunal, no obstante, al comparecer las mencionadas ciudadanas a ratificar firma y contenido del mismo, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cesión de derechos, acciones y obligaciones emanada de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., a FINANCIADORA IBEMIR, C.A, sobre el arrendamiento del local de marras; y así se declara.

8) Inserta a los folios 313 al 316, corre evacuaciones de los testigos M.M.B.D.A. y E.D.V.A.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.946.473 y V-11.305.297, respectivamente; quienes rindieron deposiciones ante el Tribunal, como testigos cumpliendo las formalidades de Ley, a los fines de ratificar y reconocer en su contenido y firma el instrumento: “Documento privado del contrato de administración del Edificio Belluno, celebrado entre la propietaria del Edificio con Financiadora Ibemir, C.A”, que adminiculado con las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios 297 y 298, de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro el Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1981, bajo el Nro. 19, Tomo 3, Protocolo Primero, deben ser valorados en conjunto. Al respecto esta Juzgadora observa, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, y fue ratificado durante la secuela del juicio por las ciudadanas antes mencionadas, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la cesión de la administración sobre el Edificio Belluno, por parte de INVERSIONES RAOSEL, S.R.L., a FINANCIADORA IBEMIR, C.A. en fecha 30 de octubre de 2002; y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por apoderado judicial alguno, a los fines de promover alguna prueba que le favoreciere.

II

CONSIDERACIONES DE MÉRITO

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de cumplimiento de contrato, en el cual la parte actora, señala que dio en arrendamiento a los ciudadanos AUGENCIO G.S. y L.R.A.S., un local identificado con el No. 1, ubicado en el Edificio denominado “BELLUNO”, situado en la Calle C.A., de Chacao, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. Afirmó igualmente que dicho contrato, fue cedido en fecha 30 de octubre de 2002, por la arrendadora a la empresa FINANCIADORA IBEMIR, C.A, y que dicho contrato comenzó a regir en fecha 1º de diciembre de 1996, por un plazo fijo de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualesquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo, lo cual efectuó mediante notificación judicial en fecha 27 de octubre de 2008, a través del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2.008, concediéndole una prórroga legal de tres (3) años, contados a partir del 1º de diciembre de 2008, hasta el 1º de diciembre de 2011, fecha en la cual los demandados debieron cumplir con su obligación de entrega del inmueble, libre de bienes y personas, para lo cual, afirmó, que hasta la presente fecha no lo han cumplido pues siguen ocupando el inmueble sin su autorización.

Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano L.R.A.S., antes identificado, actuando en nombre de éste y del ciudadano AUGENCIO G.S., también identificado, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que por cumplimiento de contrato ha intentado en contra de sus representados, aludiendo que es totalmente incierto, que sus representados no hayan cumplido con las disposiciones que establece el contrato suscrito por su representado y las leyes, ya que siempre cumplieron cabalmente los pagos que establecieron de dicho contrato, y fue la parte demandante quien no quiso recibir el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato suscrito, su representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para consignar tales cánones de arrendamiento.

Posteriormente consignó acta de defunción del ciudadano AUGENCIO G.S., antes identificado, para lo cual se libró el respectivo edicto para que lo herederos conocidos y desconocidos del referido ciudadano, comparecieran a ejercer sus defensas, siendo imposible para lo cual se designó defensor judicial, quien en nombre de éstos señaló: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como en el derecho, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., en contra de los posibles derechos del causante AUGENCIO G.S., ya identificado, con base a lo establecido en el artículo 8 ordinal 5º de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.799, de fecha 14 de noviembre de 2011, y Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.053, de la misma fecha, y en virtud de esto se debía aplicar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece en su artículo 7º, que: (…) Los Derechos que la presente Ley establece para beneficiar y proteger a los Arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación, que implique renuncia, disminución, menoscabo de estos derechos, considerando que aún cuando nuestro ordenamiento legal no prohíbe expresamente al arrendador la cesión de un contrato de arrendamiento, considera como defensa, que conforme al estricto orden público derivado de la ley, esta forma de cesión del contrato, -de acuerdo a su criterio-, menoscaba los derechos de los arrendatarios, “pudiendo ser fraude al ejercicio de un derecho preferente, para continuar ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, para adquirirlo en compra o para el ejercicio de un retracto legal”, o cualquier otro hecho que favorezca los derechos del arrendatario, por cuanto se desconoce el estatus legal actual de inmueble.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, y negó y rechazó que en vida su representado AUGENCIO G.S., ya identificado, y ahora sus herederos no hayan cumplido el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, por vencimiento de la prórroga legal, el cual fue celebrado la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., en fecha 1º de diciembre de 1996, sobre el local comercial de marras y que éstos hayan incumplido el contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por cuanto la misma no estuvo ajustada a derecho, negando además que sus representados adeuden a FINANCIADORA IBEMIR, C.A., la suma de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 36.826,68), o que ésta sea la cuantía de la demanda por cuanto este monto no está determinado.

En este sentido, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana D.M.H., contra los ciudadanos D.A.S. y A.E.C., la cual consideró:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).

(…) “.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, (…)."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ya que con respecto al hecho controvertido la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir que hayan incumplido el contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; y así se establece.

En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordena a esta Juzgadora tener por norte la verdad. Atendiendo lo alegado y probado en autos, observa que es evidente que el demandado no promovió prueba que desvirtuara los alegatos de la parte actora ni los hechos controvertidos; e hizo afirmaciones que sin necesidad de efectuar un examen minucioso a las actas que conforman el expediente, responden a la procedibilidad en derecho de la presente acción, reconociendo expresamente que existe un contrato de arrendamiento y que existe una notificación judicial que puso en marcha el lapso para la prórroga legal, la cual se encuentra vencida, coligiendo así, quien aquí decide, por los hechos admitidos por la representación judicial de los ciudadanos AUGENCIO G.S. y L.R.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.988.650 y V-3.817.156, respectivamente, incumplieron con la obligación establecida en el contrato de arrendamiento y en consecuencia, esta Sentenciadora debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la demanda; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A, contra los ciudadanos AUGENCIO G.S. y L.R.A.S., plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se ORDENA: la entrega material del Local marcado con el Número uno (1), del Edificio denominado Belluno, ubicado en la Calle C.A., urbanización Chacao, Municipio Chacao de la ciudad de Caracas, libre de personas y bienes, así como solvente de todos los servicios públicos y privados.

En virtud de haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el primero (1ero) del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

EXP. AP31-V-2011-002638

YPFD/AF/Richarson

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