Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de julio de dos mil trece

203º y 154º

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001013

PARTE ACTORA: FINANCIADORA IBEMIR, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1.994, bajo el Nº 43, tomo 48-A-Pro.-

REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA: YUVIRDA PLAZA MORENO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.748.

PARTE DEMANDADA: EIBOR VERUSKA BRICEÑO VALERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.093.077.-

REPRESENTATE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Segundo con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, Abg. O.J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.528, e Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.206.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por escrito presentado en fecha 12 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución, conoce el presente Juzgado.

Admitida la Demanda por auto de fecha 13 de abril de 2011, se emplazo a la parte demandada EIBOR VERUSKA BRICEÑO VALERO, a que compareciera al segundo día despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a fin de que conteste la demanda.-

Consignados los fotostatos y emolumentos respectivos, se libro la correspondiente compulsa.-

En fecha 10 de Mayo de 2011, compareció la ciudadana Eibor Veruska Briceño Valero, mediante diligencia se dio por citada y solicitó que se designe un Defensor Público y solicita que se proceda a la suspensión de los lapsos procesales fundamentados en los artículos 3, 4 y 11 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.-

Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, este Juzgado suspende temporalmente el presente juicio hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto-Ley, artículo 6 y siguiente.-

El día 23 de febrero de 2012 y 18 de Julio de 2012, compareció la abogada YUVIRDA PLAZA, en su carácter de representante de la parte actora y mediante diligencia solicita que se revoque el auto dictado por este Juzgado en fecha 11-05-2011, conforme a lo establecido en el artículo 12 y 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y del contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en pleno del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por auto de fecha 19 de Julio de 2012, este Tribunal dictó auto donde ordena la reposición de la presente causa, al estado de su admisión con el objeto que se sustancie por los trámites contenidos en la nueva ley publicada en gaceta oficial en fecha 12/11/2011.-

Igualmente el Tribunal en fecha 19 de julio de 2012, admitió la demanda de conformidad a lo establecido en los artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en gaceta oficial en fecha 12/11/2011. y emplazó a la parte demandada EIBOR VERUSKA BRICEÑO VALERO, para que compareciera al quinto día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia de mediación.-

Consignados los fotostatos y emolumentos respectivos se libro compulsa en fecha 09 de agosto de 2012.

Agotada la citación personal, sin que la misma se hubiese logrado; a solicitud de la parte actora, y previa atención al oficio Nº CUDPP-110-2013, de fecha 18 de marzo de 2013, emanado de la Defensa Pública. Delegación de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central, fue designado al Abg. O.J.D.G., Defensor Público Segundo con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la defensa del Derecho a la Vivienda.

En fecha 02 de abril de 2013, el defensor Público Segundo con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, Abg. O.J.D.G., se dio por notificado de la designación.-

El día 23 de Abril de 2013, día y hora para que tenga lugar la audiencia de Mediación, luego de varios diferimiento, compareció la ciudadana M.B.d.A., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A., parte actora en el presente juicio debidamente asistida de abogado, y la ciudadana EIBOR VERUSKA BRICEÑO VALERO, debidamente asistida del defensor público en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda; y en donde ambas partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, motivo por el cual el juicio continuó su curso legal.-

En fecha 08 de Mayo de 2013, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la Demanda con sus anexos, suscrito por el Defensor Público designado.-

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal definió los puntos controvertidos y abrió el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda de 2011.-

El día 15 de mayo de 2013, la representación de la parte actora consignó escrito de impugnación, de las copias fotostaticas, traída a los autos por la parte demandada, junto al escrito de la contestación de la demanda.-

En fecha 21 de Mayo de 2013, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición a la pretensión de la demandada contenida en el escrito de contestación.-

Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, este Juzgado señalo que se pronunciara en el lapso legal correspondiente, en cuanto a los escritos presentados por la parte actora en fecha 15 y 21 de mayo de 2013.-

En fecha 05 de Junio de 2013, la representación de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas documentales acompañadas junto a la contestación de la demanda.-

El día 11 de junio de 2013, este Jugado se pronunció respecto a las pruebas promovidas y declaró sin lugar las oposiciones a las pruebas presentadas por la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, se fijó día y hora para que tuviese lugar la audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.-

El 10 de julio de 2013 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, se dejó transcurrir el lapso de tres días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se estableció que la Audiencia Oral se llevará a cabo al primer día de despacho siguientes vencido los tres días a que se refiere el mencionado artículo.-

En fecha 17 de julio del 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 115 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, una vez concluida la audiencia, esta Juzgadora se pronunció oralmente, expresando el dispositivo del fallo en la cual se declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda.-

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 121 ejusdem, quien aquí suscribe pasa a extender el fallo de la siguiente manera.-

II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

El libelo de la demanda que riela a los folios 2 al 5 de este expediente, contiene una pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por YUVIRDA PLAZA MORENO, abogada en ejercicio actuando en su carácter de Apoderada Judicial de FINANCIADORA IBEMIR C.A, contra la ciudadana EIBOR VERUSKA BRICEÑO VALERO, a quien le fue designado al Defensor Público Segundo con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, Abg. O.J.D.G..

Alegó la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

• Que consta de contrato de arrendamiento que INVERSIONES IBEPRO S.R.L, celebró con EIBOR VERUSKA BRICEÑO VALERO, contrato de arrendamiento sobre el apartamento marcado con el N° 1, del edificio denominado BELVEDERE, ubicado en la Calle 12, de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega de la Ciudad de Caracas.-

• Que INVERSIONES IBEPRO S.R.L., cedió y traspasó a su representada, el 31 de mayo de 2008, todos los derechos, acciones y obligaciones que como arrendadora le correspondían en el contrato de arrendamiento, y que la arrendataria quedó notificada de dicha cesión el 12 de junio de 2008, según consta de la misiva cursante en autos-

• Que el contrato de arrendamiento tuvo un plazo fijo de Un año que comenzó a regir el primero de septiembre de 2005, prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año, a no ser que cualquiera de las partes contratantes manifestare a la otra por escrito, su deseo de no prorrogarlo mas, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.

• Que la pensión mensual de arrendamiento, convenida en el contrato y vigente hasta la presente fecha es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 196.892,97) que debido a la reconvención monetaria equivalen a Ciento Noventa y Seis Bolívares Fuerte con Ochenta y Nueve céntimos (196,89).

• Que expresa la clausula duodécima de contrato: “Que el incumplimiento de cualquiera de la cláusulas contenidas en el presente contrato por parte de LA ARRENDATARIA, en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento da derecho a “LA ARRENDADORA”, para proceder judicialmente a pedir la resolución del presente contrato.-

• Que la ciudadana EIBOR VERUSKA BRICEÑO VALERO, adeuda a su representada la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con setenta y Nueve céntimos (Bs. 2.165,79) por pensión de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses transcurrido desde mayo de dos mil diez hasta marzo de dos mil once ambos inclusive, a razón de la prensión mensual de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 196,89) incumpliendo así con la obligación que tenia de pagar la pensión mensual de arrendamiento, al vencimiento de cada mes.

A los fines de contradecir los hechos expresados la representación de la parte demandada tanto en la oportunidad de dar contestación como en audiencia de juicio, alego que:

• Su representada no incumplió dicho pago, ya que recibió el último recibo de pago del mes de abril de 2010, el cual consigno en original, y que la parte actora señala que incumplió desde el mes de mayo de 2010, igualmente adujo que la propietaria dejo de entregarle los recibos de pago después del mes de abril de 2010, razón por la cual solicitó que la parte actora demuestre el incumplimiento de su representada de dichos meses, ya que su representada le cancelaba con dinero en efectivo, y recibía un recibo de pago, que su representada decide empezar a pagar por el Tribunal Vigésimo Quito de Municipio de esta Circunscripción Judicial desde marzo de 2011, y consignó copia de los depósitos efectuados.

• Que la propietaria en ningún momento suministro una cuenta bancaria donde su representada pudiese cancelar dichas pensiones de arrendamiento, incumpliendo así con lo estipulado en la ley.

• Señala que se encuentra inscrita en el SISTEMA SAVIL, sistema que es llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para la consignación de los cánones de arrendamientos.-

• Que el inmueble objeto de este litigio se encontraba deteriorado, sin puerta en los cuartos, las ventanas no poseían rejas, descuido de pintura, los baños y cocina estaban en total deterioro, el inmueble poseía grandes filtraciones, por lo que su representada realizo todos los arreglos que posee el inmueble, cosa que nunca se le reconoció a su representada.-

• Consignó c.d.r. de su representada que da fé que ella habita en dicho inmueble así como también cartas de trabajo anteriores y del actual que demuestran que trabaja y vive en esta ciudad, consignó comprobante de Inscripción al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda.-

• Pide que se declare sin lugar la demanda, rechaza, niega y contradice la falta de pagos correspondientes a los cánones de los meses mayo de 2010 hasta marzo de 2011, que su representada no incumplió dicho pago, ya que recibió el último recibo de pago del mes de abril de 2010, el cual consignó en original, que la propietaria dejó de entregarle los recibos de pago después del mes de abril de 2010, solicita que la parte actora demuestre el incumplimiento de su representada de dichos meses, ya que su representada le cancelaba con dinero en efectivo, que decide empezar a pagar por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial desde Marzo de 2011.-

• Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado, la falta de pago correspondiente a los cánones de los meses de mayo de 2010 hasta marzo de 2011, ambos inclusive, a razón la pensión mensual de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 196,89), señala que la propietaria dejo de entregarle los recibos de pago después del mes de abril de 2010, y solicitó que la parte actora demuestre el incumplimiento de su representada de dichos meses ya que su representada le cancelaba con dinero en efectivo.-

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia del documento poder otorgado por M.B.D.A., a los abogados A.I.V.G., E.A.B. y YUVIRDA PLAZA MORENO.- Cursante a los folios 06 07 del presente expediente- Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Original del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 01, Tomo 94 de fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil dos (2005): suscrito entre INVERSIONES IBEPRO y la ciudadana EIBOR VERUSKA BRICEÑO VALERO, cursante en los folios 09 al 13 del presente expediente. Esta prueba instrumental es copia certificada de documento autentico, que por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se aprecia con todo su valor por probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, con lo cual queda demostrado la existencia de la relación arrendaticia.-

• Documento Privado celebrado entre M.B.D.A., en su carácter de Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., y FINANCIADORA IBEMIR, C.A., donde la primera de las mencionadas cede y traspasa a la segunda todos los derechos, acciones y obligaciones que corresponden a Inversiones Ibepro S.R.L. en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, celebrado con EIBOR VERUSKA BRICEÑO VALERO, sobre el apartamento marcado con el número uno, del edificio Belveder, inmueble ubicado en la Calle 12; Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador.- Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por la demandada en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-

• Misiva emanada de Inversiones Ibepro S.R.L. donde le participan a Eibor Veruska Briceño Valero, que cedió y traspasó a FINANCIADORA IBEMIR C.A., todas las acciones, derechos y obligaciones que le corresponde en el contrato de arrendamiento que tiene celebrado sobre el apartamento N° 1, del edificio Belveder, inmueble ubicado en la calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega.- Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por la demandada en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Consignados conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.

• Recibo de pago del mes de abril de 2010, cursante al folio 90 del expediente.- Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido ni negado por la parte actora en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-

• Copias de los depósitos efectuados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 91 al 102.- Con respecto a esta probanza la parte actora se opone por ilegales e impertinentes, que ellos no constituyen consignaciones realizadas de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para el momento en que ocurrió la insolvencia de los cánones de arrendamiento demandado.- Ahora bien este Tribunal, cabe señalar que los depósitos consignados los mismos se encuentra en copia simple, y no consta en sello húmedo que hayan sido recibido por el Juzgado de consignación, como para presumir que sean tarjas y que siendo que hacer impugnados por la contraparte, debió la parte demandada hacerla valer conforme al último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Por consiguiente se desecha dichas probanzas.- Y ASI SE DECIDE.-

• Copia del comprobante de afiliación Sistema SAVIL, cursante al folio 103, y planilla de pago efectuado por la demandada. Folio 104.- Se valora las presentes documentales conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose como cierto que la demandada se encuentra afiliada al Sistema SAVIL, y que efectuó el pago del canón por la cantidad de Doscientos sesenta y nueve bolívares (269,00 Bs.) en fecha 29/04/2013.-

• Copia de la C.d.R. (folio 105) emanada del C.C.d.V.A., Parroquia El Paraiso. De dicha probanza, la parte actora impugna la misma por ser copia fotostática conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerse valer en juicio conforme al último aparte del artículo antes señalado, se desecha la misma.- Y así se declara.-

• Copias de Cartas de trabajo cursante a los folios 106 al 108.- Las presentes Cartas por ser emanada de tercero debieron ser ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha por no ser promovidas conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.-

• Copia del comprobante de Inscripción al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cursante al folio 109- De la presente prueba la parte actora impugna la misma por ser copia fotostática conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerse valer en juicio conforme al último aparte del artículo antes señalado, se desecha la misma.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

En el presente caso solo fueron promovidas pruebas documentales tal como fueron señaladas y valoradas anteriormente, en las cuales cabe destacar que en el presente juicio no hay controversia alguna en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia, quedando corroborado con el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, igualmente no es un hecho controvertido la cesión de derechos, acciones y obligaciones que le correspondía en el contrato de arrendamiento por parte de INVERSIONES IBEPRO S.R.L, a FINANCIADORA IBEMIR C.A.

Fue controvertido el hecho solamente la insolvencia de la parte arrendataria al pago de los alquileres, y la negociación por parte de la demandada de que esa insolvencia se hubiese actualizado.

Ahora bien, El pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Igual tenemos nuestra novedosa Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece en su artículo 47 lo siguiente: “El arrendatario y arrendataria tiene el derecho a que se le fije un canon de arrendamiento de conformidad en esta Ley y fijado por la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda”.- Quedando establecido que el arrendatario tiene como obligación pagar un canon de arrendamiento.-

En ese sentido, la parte demandante alegada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:

Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción

. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:

… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.

(Página 703).

En razón de ello, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera el hecho generador y sustento legal de esa obligación, quedó demostrado por el contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES IBEPRO, que posteriormente cedió sus derechos a FINANCIADORA IBEMIR C.A., y la demandada EIBOR VERUSKA BRICEÑO VALERO, tal alegato constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:

Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La parte actora queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:

Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de mayo de dos mil diez hasta marzo de dos mil once ambos inclusive. En tal sentido concluye esta sentenciadora que, la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos y por ende quedó demostrado tal incumplimiento, alegado por la parte actora como fundamento a su pretensión judicial de resolución del contrato de arrendamiento, contenido en la cláusula duodécima del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda.- En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la parte demandante, encuentra total procedencia, al estar demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, celebrado entre INVERSIONES IBEPRO, que posteriormente cedió sus derechos a FINANCIADORA IBEMIR C.A., y la demandada EIBOR VERUSKA BRICEÑO VALERO, fijándose el CANON DE ARRENDAMIENTO en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 196,89).-

Por las razones expuestas, debe prosperar la pretensión relativa a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguiente del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Se condena al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, transcurridos desde mayo de dos mil diez hasta marzo del dos mil once, correspondiente a la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 2.165,79). Se condena al pago a partir del día primero de abril de dos mil once y hasta la definitiva entrega del inmueble a la parte actora a títulos de daños y perjuicio como justa indemnización por el uso que del inmueble hace la arrendataria. Y ASI SE ESTABLECE.-

V

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por FINANCIADORA IBEMIR C.A contra la ciudadana EIBOR VERUSKA BRICEÑO VALERO, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a la entrega material del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un apartamento distinguido con el N° uno (01) del edificio denominado BELVEDERE, ubicado en la Calle 12, de la Urbanización Vista alegre, Parroquia La Vega de la Ciudad de Caracas, libre de bienes y de personas, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguiente del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

TERCERO

Se condena al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, transcurridos desde mayo de dos mil diez hasta marzo del dos mil once, correspondiente a la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 2.165,79).

CUARTO

Se condena al pago a partir del día primero de abril de dos mil once y hasta la definitiva entrega del inmueble a la parte actora a títulos de daños y perjuicio como justa indemnización por el uso que del inmueble hace la arrendataria, utilizando como lógica formula para su estimación la referencia de los cánones de arrendamiento insolutos, que serán determinados por un Experto Contable.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en virtud de haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. J.M.G.F.

LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

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