Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece de julio de dos mil diez

200º y 151º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-004027

PARTE ACTORA: FINANCIADORA IBEMIR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: A.I.V.G., E.A.B. y YUVIRDA TEODORA PLAZA MORENO

PARTE DEMANDADA: P.R.P.

APODERADOS JUDICIALES: NOHENKY C. PRIETO DE DA CORTE y E.A.B.P..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por la abogada A.I.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.622, actuando como apoderada judicial de la arrendadora, sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de marzo de 1994, bajo el No. 43, Tomo 48-A Pro.; contra el ciudadano P.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.111.976, en carácter de arrendatario. La parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que consta del contrato de arrendamiento que opone al demandado, y que consignado en original se encuentra agregado al expediente de Notificación Judicial que acompaña marcado “B”, que INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., dio en arrendamiento al ciudadano P.R.P., el apartamento No. 4 del edificio Salvador, ubicado entre las esquinas Centro América y El Salvador, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Caracas, cedido por dicha empresa a FINANCIADORA IBEMIR, C.A.

Que dicho contrato comenzó a regir el 1° de octubre de 1982, por un plazo fijo de un año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no renovarlo más, y que las prórrogas se considerarían como tiempo fijo.

Que la pensión mensual actual de arrendamiento es la cantidad de SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 60,37).

Que consta de la notificación judicial acompañada, realizada el 22 de mayo de 2006, que su representada manifestó al arrendatario, con más de cuatro (4) meses de antelación, su voluntad de no prorrogar a partir de la fecha de su vencimiento, es decir, del 1° de octubre de 2006, el lapso de duración del contrato de arrendamiento.

Que en base a que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de más de diez (10) años, se prorrogó por tres (3) años, que vencieron el 1° de octubre de 2009.

Que es el caso que el ciudadano P.R.P. ha seguido ocupando el apartamento hasta la fecha y no lo ha entregado a su representada, totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad, como es su obligación.

Fundamentó legalmente la demanda en los artículos 1579 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todo lo expuesto, ocurre ante este Tribunal para demandar al ciudadano P.R.P., y hace los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que ha incumplido con la obligación que tenía de entregar el día 1° de octubre de 2009, el apartamento antes identificado, totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad. SEGUNDO: Que convenga o en su defecto el Tribunal declare con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal y extinguido el referido contrato por vencimiento del término. TERCERO: Que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en hacer entrega material, real y efectiva del inmueble a FINANCIADORA IBEMIR, C.A., desocupado de personas y bienes de su propiedad, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en todos los servicios públicos y privados de que haya hecho uso en el inmueble. CUARTO: Que convenga en pagar o el Tribunal lo condene a ello, las costas y honorarios causados por el procedimiento.

Al contestar la demanda, el abogado E.A.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.157, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que promovió cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda. Señaló que es de observar que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, [se] estipula que los contratantes convinieron expresamente en que la relación arrendaticia tendría una vigencia de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de octubre de 1982, lo que traería como consecuencia, en principio que la relación arrendaticia en estos términos estaría enmarcada por las normas que reglan los contratos con determinación de tiempo.

Que una vez vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad de la arrendadora, continúa en posesión de la cosa arrendada, lo que deduce es que el contrato de arrendamiento se transforma a tiempo indeterminado, lo cual da nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada tácita reconducción contemplados en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, lo cual opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas son de orden público y no pueden relajarse por la voluntad de las partes contratantes.

Luego de citar el contenido del artículo 1614 del Código Civil, expuso que podemos desprender de la norma, que los contratos que se hayan efectuado por un tiempo determinado, si el arrendatario continúa ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, como es este el caso que nos atañe, ya que la parte actora en fecha 22 de mayo de 2006, basándose en que dicho contrato es a tiempo determinado, manifestó su voluntad de no prorrogar más el mismo, luego de haber transcurrido un lapso de 24 años sin oposición alguna, debe juzgarse con que el arrendamiento continúa bajo los mismos términos del contrato inicial, pero en lo concerniente al tiempo, éste se indetermina.

Que de acuerdo al artículo 1580 del Código Civil, podemos establecer que los contratos a tiempo determinado no se pueden establecer por un lapso mayor de quince (15) años, y es el caso que nos ocupa, donde la parte actora fundamenta sus pretensiones bajo un contrato a tiempo determinado desde 1982 hasta la presente fecha, siendo esto así contrato a derecho.

Que igualmente consta en el expediente que el demandante pretende, entre otras cosas, que su representado aceptara que el contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de la demanda quedó extinguido por cumplimiento de contrato en virtud del vencimiento de la prórroga legal, es decir, que el demandante entiende que el contrato era a tiempo determinado, y por consiguiente otorgó una supuesta prórroga legal que no procede por ser un contrato a tiempo indeterminado.

Que por lo expuesto, la acción incoada no está fundamentada a derecho, por cuanto no es procedente la figura de demanda “Demanda por cumplimiento de contrato en virtud del vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento”, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo no es a tiempo determinado.

Que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado, lo procedente debió ser intentar una acción de desalojo, de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no una acción de cumplimiento de contrato.

Que es el caso, que su representado está al día con la obligación del pago del canon de arrendamiento, mediante consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 20091918.

Que por todo lo anterior, ruega al juez considerar sus alegatos y en definitiva declare sin lugar, con expresa condenatoria de las costas y honorarios de abogado a la parte perdidosa, la presente demanda “por cumplimiento de contrato en virtud del vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento”.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS.-

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.

Promovió la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que la parte actora, FINANCIADORA IBEMIR, C.A. alega los traspasos de cesiones de derecho sobre el contrato de arrendamiento entre su representado e INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., siendo el caso que no consignó el Acta de Asamblea debidamente otorgada ante el Registro Mercantil correspondiente, por lo cual no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Código de Comercio venezolano, para que a su vez surta efecto ante terceros.

Al contradecir dicha cuestión previa, la abogada Yuvirda Plaza Moreno, actuando como apoderada judicial de la parte actora, señaló que no sabe a qué Acta se refiere el demandado, pues en ninguna parte del Código de Comercio se establece que una cesión de derechos deba registrarse. Citó disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, indicando que en ninguna señala que las cesiones deben registrarse o que deba registrarse un Acta de Asamblea contentiva de cesión de derechos.

Observa este Tribunal que el ordinal invocado por el apoderado judicial de la parte demandada, no se corresponde con sus alegatos, toda vez que el supuesto previsto en la norma se refiere a la capacidad procesal de la parte actora para comparecer al proceso y el fundamento de su promoción está relacionado con el traspaso de las cesiones de derecho sobre el contrato de arrendamiento.

No obstante tal confusión, por cuanto la cuestión previa está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia considera necesario aclarar que la cuestión previa contenida en el ordinal 2°, se refiere a la capacidad necesaria para comparecer en juicio como parte, lo que la doctrina denomina legitimatio ad processum, que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio (Ej. el menor de edad, el inhabilitado o entredicho), la cual se encuentra prevista en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Tan es así, que la forma de subsanar dicha cuestión previa, según mandato del artículo 350 eiusdem, es mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado (ya sea por sus padres, curador, tutor o si se trata de una persona jurídica, su representante estatutario).

De los alegatos del demandado, no se evidencia que se refiera a esta clase de incapacidad; y tampoco fueron aportadas al proceso las pruebas que demuestren que la demandada es incapaz para comparecer en juicio, amén de que el demandado no subsumió sus alegatos en cualquiera de las situaciones previstas en la ley que pudiera hacerla incapaz.

En este caso, la parte actora es una persona jurídica, es decir que para alegar la falta de capacidad procesal de FINANCIADORA IBEMIR, C.A., para interponer la demanda, ha debido fundamentarse en que dicha sociedad mercantil no está legitimada para comparecer en este proceso como parte actora, por cuanto la persona natural que la representa según los Estatutos Sociales no tenía facultades para interponer la demanda ya fuere porque requería facultad expresa para hacerlo o porque no tenía el carácter de representante estatutario de dicha empresa, o cualquier otro alegato legalmente válido dirigido a probar la afirmación de que dicha empresa no tenía capacidad procesal, de conformidad a lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, al no haber sido cuestionada la capacidad procesal de FINANCIADORA IBEMIR, C.A., fundada en los aspectos indicados, resulta menester para este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa promovida, pues el señalamiento relacionado con el traspaso de las cesiones de derecho sobre el contrato de arrendamiento no tiene relación con la capacidad procesal de la parte actora, y por ende no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre ello como cuestión previa.

Igualmente promovió el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…”opongo la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3) (sic), el cual se refiere a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, …”; siendo este (sic) el caso de que no tiene la representación que se atribuye, en vista de que no esta (sic) representando los derechos e intereses de la sociedad mercantil denominada Inversiones Ibepro, S.R.L., que fue con quien mi representado, celebro (sic) el contrato de arrendamiento y no con la sociedad mercantil Financiadota Ibemir, C.A., que es quien tiene la facultad para actuar en este proceso.”

Con relación a dicha cuestión previa, la apoderada judicial de la parte actora señaló que aun cuando no están muy claros los términos de la fundamentación de la cuestión previa, debe señalar que su persona sí tiene la representación que se atribuye, pues es apoderada judicial de FINANCIADORA IBEMIR, C.A., tal como consta del poder que le otorgó en autos esa empresa. Que por otra parte, como quedó asentado con los argumentos expuestos inmediatamente antes, para rechazar la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Inversiones Ibepro, s.r.l. (sic), si bien fue quien celebró originalmente el contrato de arrendamiento con P.R.P., posteriormente cedió a su representada todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían por dicho contrato y el arrendatario fue notificado de esa cesión, razón por la cual Inversiones Ibepro, s.r.l. (sic) dejó de ser la arrendador y Financiadota Ibemir, C.A. pasó a serlo y quien es la legitimada para ejercer esta acción y la facultada para actuar en este proceso.

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

La cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

Es decir que está dirigida a controlar la legitimidad del presentante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, tales son: 1) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 2) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y 3) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es alegar que “siendo este el caso de que no tiene la representación que se atribuye, en vista de que no esta (sic) representando los derechos e intereses de la sociedad mercantil Financiadota Ibemir, C.A., que es quien le facultad (sic) para actuar en este proceso”.

Ello evidencia que el alegato expuesto no se refiere a ninguno de los tres supuestos previstos en el ordinal 3° del artículo 346, pues no señaló que la falta de legitimidad se refiriera a la abogada que interpuso la demanda como apoderada judicial de Financiadota Ibemir, C.A. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el instrumento presentado por la parte actora, donde indican que realizaron el traspaso de los derechos sobre el contrato de arrendamiento, suscrito entre su representado e Inversiones Ibepro, S.R.L., no está debidamente otorgado por el Registro Mercantil, y no surte efecto ante terceros; no cumpliendo con lo establecido en el ordinal sexto del artículo 340 eiusdem.

Al contradecir esta cuestión previa, la apoderada judicial de la parte actora afirmó que ante el argumento del demandado, ratifica y hace valer en este punto todo lo expuesto al rebatir y oponerse a la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales razonan el porqué no es necesaria la inscripción de este instrumento en el Registro Mercantil.

Para decidir al respecto, este Juzgado observa que los argumentos de la parte demandada para fundamentar la promoción de la cuestión previa no van dirigidos a hacer valer la omisión en que haya incurrido la parte actora al no consignar cualquiera de los instrumentos fundamentales de los cuales derivó la pretensión ejercida, sino que se refirió a la falta de efecto ante terceros de una cesión de contratos que a su decir no fue registrada. En consecuencia, este Juzgado declara improcedente la cuestión previa promovida, pues no tiene relación el supuesto de hecho contenido en dicha norma con lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-

De los hechos expuestos por ambas partes, este Juzgado declara que la controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: La parte actora imputa al demandado el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al término del lapso que le correspondía por prórroga legal, computable a partir de la fecha de terminación de la última prórroga contractualmente pactada, esto es a partir del 1° de octubre de 2006, cuya terminación le fue debidamente notificada; mientras que la parte demandada afirma que no pudo haber corrido legalmente prórroga alguna cuando el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado.

Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

1) “Un primer documento de arrendamiento entre mi representado y el Sr. C.O.S., quien era para la fecha del 01 de octubre de 1.972, el Apoderado del Propietario del Inmueble, donde se evidencia que mi representado el ciudadano P.R.P., habitaba el inmueble en controversia a partir de esa fecha, viviendo de manera ininterrumpida durante un lapso de treinta y siete (37) años aproximadamente; prueba fehaciente de que la naturaleza del contrato NO es a tiempo determinado como alega la parte actora”.

Con relación a dicho medio probatorio el Tribunal constata que el mismo fue promovido con la finalidad de probar hechos no alegados en la contestación de la demanda, por lo cual no puede ser apreciado válidamente. En todo caso, se observa que el contrato consignado es anterior al consignado en autos por la parte actora, el cual será analizado para establecer cuál es la naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes.

2) “recibos originales de la cancelación del canon de arrendamiento, de acuerdo a lo siguiente: un primer recibo marcado con la letra “B” por un monto de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00), correspondiente al mes de febrero del año 1.978 (sic); un segundo recibo marcado con la letra “C” por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 276,00) correspondiente al mes de diciembre del año 1.979 (sic); un tercer recibo marcado con la letra “D” por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 276,00) correspondiente al mes de enero de 1.980 (sic); un cuarto recibo marcado con la letra “E” por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 85/100. (334,85) correspondiente al primer trimestre del año 1.981 (sic) y en donde ya aparece reflejada la Sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., cabiendo resaltar que aunque la parte actora alega que la relación contractual inicio (sic) en el año 1.982 (sic), ya la misma estaba cobrando los canon (sic) de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de la demanda a partir del año 1.981.”

Se observa igualmente que los recibos consignados fueron promovidos para demostrar hechos no alegados en la oportunidad de contestar la demanda. En consecuencia, no serán apreciados por este Tribunal.

Igualmente promovió la parte demandada, prueba testimonial de la ciudadana M.V.A., la cual fue admitida mediante auto dictado el día 7 de julio de 2010 y se ordenó su citación mediante boleta para que compareciera a rendir declaración, el primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a las (9:00) a.m. Del cómputo que antecede a la presente decisión, este Juzgado observa que la parte demandada promovió la referida prueba el penúltimo día de despacho correspondiente al lapso común de promoción y evacuación de pruebas establecido para el procedimiento breve, por el cual se ventila la presente causa; y se admitió al día siguiente.

No hay constancia en autos de que la parte demandada hubiese solicitado justificadamente la extensión del lapso probatorio para que fuese evacuada dicha prueba testimonial, y tampoco fue diligente al promover dicha prueba el penúltimo día del lapso probatorio, solicitando además que se citase a la testigo. En consecuencia, este Juzgado declara que aun cuando se citara posteriormente a la testigo promovida, la evacuación de dicha prueba sería extemporánea, por encontrarse la causa en estado de dictar sentencia desde el día ocho (8) de julio de 2010, tal como se desprende del cómputo referido.

Aunado a ello, de las preguntas contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Juzgado evidencia que el objeto de la promoción de dicha prueba testimonial era para demostrar que el ciudadano P.R.P., habita desde hace más de treinta y siete (37) años de manera ininterrumpida, en el inmueble antes identificado, hecho éste que no fue alegado en la oportunidad de contestar la demanda, por lo cual dicha prueba no aportaría ningún hecho controvertido al procedimiento. En base a las razones expuestas, este Juzgado declara que constituiría violación del debido proceso, esperar que sea citada la testigo promovida y declare sobre hechos superfluos a la causa, cuyo thema decidendum quedó establecido previamente, con la exposición de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo y la parte demandada en el escrito de contestación, lo que convierte dicha prueba en inadmisible y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al vínculo jurídico que existe entre las partes de este procedimiento, corresponde al Tribunal establecer en primer lugar cuál es la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto al tiempo. Dicho contrato, reconocido por ambas partes prevé en su cláusula tercera lo siguiente: “La duración de este contrato es de UN AÑO FIJO, que comenzará a contarse a partir del día PRIMERO (1°) de OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (1.982).----- prorrogable automáticamente por períodos de UN AÑO, convenidos desde ahora, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prórrogas se considerarán como tiempo fijo.”

Del contenido de dicha cláusula se interpreta que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se prorroga automáticamente por períodos fijos de un año, salvo que una de las partes manifieste a la otra su deseo de no prorrogarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de la respectiva prórroga contractual que estuviese corriendo.

Es decir que para la fecha en que la parte actora afirma que el arrendatario fue notificado de la no prórroga del contrato estaba corriendo la vigésima tercera (23°) prórroga contractual, luego del primer año fijo pactado, es decir que estaba cursando el vigésimo cuarto (24°) año de la relación arrendaticia vigente entre las partes.

En cuanto al señalamiento de la parte demandada, referido a que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no pueden establecerse por un lapso mayor de quince (15) años, se observa que efectivamente existe en nuestra legislación sustantiva la prohibición de que se arrienden inmuebles por más de quince (15) años y en caso de hacerse, se limitará el arrendamiento a quince (15) años, según el artículo 1.580 del Código Civil de Venezuela. Sin embargo, dicha disposición no es aplicable a este caso concreto, toda vez que el arrendamiento no fue inicialmente pactado por un lapso fijo de más de quince (15) años, sino por el lapso fijo de un (1) año que se fue prorrogando automáticamente por períodos iguales de un (1) año, por disponerlo así las partes. Es decir, que el contrato continuó siendo a tiempo determinado, aun cuando superó los quince (15) años referidos, por efecto de las prórrogas que corrieron automáticamente.

El apoderado judicial de la parte demandada admitió expresamente que el día 22 de mayo de 2006, la parte actora manifestó su voluntad de no prorrogar más el contrato, basándose en que el mismo era a tiempo determinado, por lo cual no constituye un hecho controvertido la notificación de no prórroga alegada por la parte actora, motivo por el cual resulta innecesario analizar los demás recaudos contenidos en el expediente No. S-061647, formado ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la notificación judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

En consecuencia, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento determinado, cuya no renovación le fue debidamente notificada al arrendatario, se declara que al día siguiente del vencimiento de la última prórroga contractual comenzó a correr el lapso de tres (3) años de prórroga legal que le correspondía, que venció el día 1° de octubre de 2009.

Visto que la parte demandada admitió estar ocupando aún el inmueble arrendado, resulta procedente la demanda interpuesta contra él, por haber incumplido su obligación contractual de devolver el inmueble a su arrendador, al finalizar el lapso de la prórroga legal que le correspondía.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal interpuso la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., contra el ciudadano P.R.P., antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a ENTREGAR a la parte actora el apartamento No. 4 del edificio Salvador, ubicado entre las esquinas Centro América y El Salvador, de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado de aseo, conservación y mantenimiento en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados de que haya hecho uso en el inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICHO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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