Decisión nº 063-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. 2303-2012

Sentencia No. 063-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO FINANCIAMIENTO MITSULIDER C.A., Domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil cuarto del Estado Zulia, bajo el Nº 52, Tomo Nº 30-A en fecha 05 de mayo de 2009.

DEMANDADO: M.J.R.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.206.826, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Enero de 2012, admitida en fecha Doce (12) de Enero de 2012, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO FINANCIAMIENTO MITSULIDER C.A., antes identificada, debidamente representada por la abogada en ejercicio E.C.H., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.350 y de este domicilio, en contra del ciudadano M.J.R.D. antes identificado.

Alega la parte actora, que en fecha 02 de Febrero de 2010, celebro un contrato de venta a plazo en el que fungió como vendedora de un vehiculo, cuyas características son las siguientes PLACA: 7A4A6WV, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN6Y800355, SERIAL DEL MOTOR: GM0651, MARCA : MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, GLI 1.3L; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO : SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO; contrato en el que fungió como comprador el ciudadano M.J.R.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.206.826, evidenciado este, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la mencionada fecha 02 de Febrero de 2010, inserto bajo el Nº 89, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; documento este el cual acompaño al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, constante de Tres (03) folios útiles, Contrato de venta este que obligo a entregarle tal y como lo hizo al ciudadano M.J.R.D., antes identificado, la posesión del vehiculo antes descrito, posesión esta que conserva hasta el día de hoy, siendo dicho vehiculo el objeto de la referida venta a plazo, comprometiéndose también la parte demandante a traspasar la propiedad del mencionado vehiculo una vez que el ciudadano M.J.R.D., pagara en su totalidad el precio pautado en la cláusula segunda de dicho contrato de venta a plazo, es decir la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,00), de los cuales la parte actora recibió al momento de la autenticación de dicho contrato, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (BS. 22.215,00), por lo que se acordó el resto, es decir la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 67.785,00), serian pagados por el ciudadano M.J.R.D., mediante diecisiete (17) cuotas mensuales, consecutivas e ininterrumpidas de la siguiente manera: las primeras dieciséis (16) cuotas por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 4.200,00), cada cuota y una ultima cuota por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 585,00), tal como se consta en la segunda cláusula del referido contrato de venta a plazo. Asimismo se acordó que el pago de la primera cuota se haría el día 20 de Febrero de 2010, y así sucesivamente hasta el día 20 de Junio de 2011. las partes establecieron también, que el incumplimiento por parte del ciudadano M.J.R.D., en el pago de por lo menos una cuota mensual, daría derecho al vendedor, es decir a la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL AUTO FINANCIAMIENTO MITSULIDER C.A., a dar por rescindido dicho contrato, a exigir la entrega inmediata del vehiculo objeto del contrato, y ejercer las acciones judiciales que creyera convenientes, solicitar el secuestro del vehiculo, y/o considerar la obligación de plazo vencido, liquida y exigible. Alega la parte actora, que el ciudadano M.J.R.D., antes identificado, en su condición de comprador, venia cumpliendo con sus obligaciones y cancelando en tiempo oportuno las mensualidades tal como se establecieron en el contrato, antes identificado, sin embargo en lo que respecta a las cuotas mensuales correspondientes a los periodos comprendidos desde el 20 de Enero de 2011 al 20 de Junio de 2011, el mencionado ciudadano hoy demandado ha incumplido su obligación de pagar de manera consecutiva, las referidas cuotas mensuales y que este adeuda a la fecha la cantidad de VEINTUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 21.585,00), equivalente a las SEIS (06) ultimas CUOTAS vencidas, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 4.200,00) cinco (05) de ellas, a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 585,00), la ultima cuota, tal como consta en la segunda cláusula, del antes identificado contrato de venta a plazo. Manifiesta también la parte demandante, que el ciudadano M.J.R.D., cancelo la cantidad de ONCE (11) CUOTAS, consecutivas a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 4.200,00), mas la cuota inicial de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (BS 22.215,00), lo que hace un total de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (BS 68.415,00) cantidad esta que según lo acordado por las partes en la cláusula TERCERA del contrato de venta a plazo antes identificado, quedaría en beneficio del demandante Sociedad Mercantil AUTO FINANCIAMIENTO MITSULIDER C.A, por concepto de indemnización por el uso y disfrute dado al vehiculo y la depreciación del mismo, en caso de que esta intentara la acción judicial por incumplimiento en el pago acordado y visto que estamos en presencia de dicha acción a través de la presente demanda, es por lo que alega la parte actora que no se encuentra obligada a devolver cantidad alguna de dinero producto del precio total del vehiculo, que ha pagado el ciudadano M.J.R.D..

Manifiesta la parte demandante Sociedad Mercantil AUTO FINANCIAMIENTO MITSULIDER C.A, que han sido infructuosos los esfuerzos que han realizado para lograr el pago de dichas mensualidades por parte del demandado, ciudadano M.J.R.D., antes identificado, hasta el punto que se ven en la obligación de demandar judicialmente al referido ciudadano, por la resolución del referido contrato de venta a plazo, conociendo de la acción el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción Judicial. Al enterarse el referido ciudadano de la acción, se comprometió a cancelarle las cantidades de dinero por el adeudadas, suplicándole que desistiera de la acción, por cuanto no hacia falta ya que el daría fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas y que tal acción le traería problemas en su reputación y honor, vista esta situación la parte actora, procedió a desistir de la acción y esperar a que el referido ciudadano cumpliera con el pago de lo adeudado, cosa que no ha hecho hasta el día de hoy, razón por la cual visto el incumplimiento del pago intenta la presente acción judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 12 de Enero del año 2012 se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano M.J.R.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.206.826, Para que diera contestación a la demanda incoada dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones practicadas.

En fecha 30 de Enero de 2012, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia de que el ciudadano M.J.R.D., recibió la correspondiente boleta de citación, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última de las fechas señaladas el lapso para dar contestación a la demanda a que se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por medio de Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA del ciudadano M.J.R.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.206.826, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO FINANCIAMIENTO MITSULIDER C.A., Domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia se declara Resuelto el contrato de Venta a Plazo celebrado entre las partes, en fecha 02 de Febrero de 2010, por ante la Notaría Cuarta del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 89, Tomo Nº 69.

TERCERO

Se ordena al ciudadano M.J.R.D., devolver y entregar a la Sociedad Mercantil AUTO FINANCIAMIENTO MITSULIDER C.A., el vehiculo cuyas características son las siguientes PLACA: 7A4A6WV, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN6Y800355, SERIAL DEL MOTOR: GM0651, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, GLI 1.3L; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, objeto del contrato de compra venta.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, quedan en beneficio de la Sociedad Mercantil AUTO FINANCIAMIENTO MITSULIDER C.A., a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado. Así se decide.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Se hace constar que los abogados R.C.O. y E.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.929 y 24.350, respectivamente, actúan en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte actora.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos mil Doce (2012). Años 201° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las Diez y cinco (10:00 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

Exp. 2303-2012

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR