Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 149º

EXP. N° 2007-1858

DEMANDANTE: La Sociedad Financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de Septiembre de 1.964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131-02 de fecha 08 de Agosto de 2.002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en gaceta oficial Nº 37-511, de fecha 22 de Agosto de 2.002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2.002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo., representado judicialmente por los Abogados en ejercicio J.M.M.F. y R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.816 y 24.831 respectivamente.

DEMANDADA: La empresa THE ONASIS SHOES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita originalmente como sociedad en nombre colectivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 136, Tomo 11 de fecha 25 de marzo de 1.970, y por último transformada en Compañía Anónima en fecha 24 de Abril de 1.991, bajo el Nº 43, Tomo 32-A-Pro., con posterior modificación, cuya inscripción quedó signada bajo el Nº 14, Tomo 201-A-Pro., de fecha 13 de Noviembre de 2.000; representada por su Presidente G.D.P., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.446.844.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio J.M.M.F. y R.C.R., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del t.d.C., quien en fecha 29/01/2.007, declinó la competencia en los juzgados de Municipio en razón de la cuantía. Finalmente, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor de Municipio, distribuyó la causa correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:

 Que consta de Letra de Cambio autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 03 de agosto de 2.004, bajo el Nº 16, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, signada con el Nº 1/1, y a favor de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, originalmente por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) para ser pagada “Sin aviso y sin Protesto”, a su vencimiento el 02 de Noviembre de 2.004, por la empresa THE ONASIS SHOES, C.A.

 Que en dicha letra se estipuló a así fue aceptada, que en caso de mora se aplicaría por el tiempo de la mora y sobre el capital adeudado, intereses los cuales serían calculados, a la tasa aplicable vigente (que fijara la Junta Directiva de BANPLUS E.A.P., C.A.), tanto el período en que la mora se inicie, como la vigente en los periodos sucesivos, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela o cualquier ente oficial autorizado.

 Que consta en la referida letra de cambio que el ciudadano G.D.P., quien actuó en su propio nombre y en nombre de su Cónyuge, L.G.S., mayor de edad, casada, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-358.919. Según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Libertador, el 10 de Diciembre de 1.986, bajo el Nº 40, tomo 3, Protocolo Tercero, quien se constituyó en Avalista para garantizar la obligación asumida por la aceptante de la letra.

 Que en relación a ese título ejecutivo, desde la fecha de su vencimiento, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., estuvo recibiendo abonos a la mencionada letra de cambio hasta quedar un saldo insoluto de capital más intereses de mora que alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.680.416,67), conformado de la siguiente manera: A.- La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00), por concepto de capital adeudado y B.- La suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 930.416,67), por concepto de intereses moratorios insolutos a la fecha del 17/02/2.006.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que demandan a la THE ONASIS SHOES, C.A, representada por su Presidente G.D.P., y en representación de su cónyuge L.G.S., en su carácter de Avalista, para que paguen o sea condenada en lo siguiente:

  1. La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.680.416,67), conformado de la siguiente manera: A.- La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00), por concepto de capital adeudado y B.- La suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 930.416,67), por concepto de intereses moratorios insolutos a la fecha del 17/02/2.006, así como los intereses moratorios que se sigan generando calculados desde la última fecha hasta la fecha en que recaiga la sentencia definitiva, a la tasa indicada mediante experticia complementaria del fallo.

  2. La indexación de todas y cada una de las cantidades demandadas.

  3. La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) correspondiente a honorarios de abogado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 648 ejusdem, y adicionalmente las costas y costos judiciales estimados prudencialmente por el Tribunal respecto a las cantidades adeudadas, en virtud de la letra de cambio, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado.

Finalmente solicitó medida de embargo preventivo.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 15/03/2.007, se admitió la presente demanda acordándose librar la compulsa a los fines de llevar a la práctica la intimación de la parte demandada.

En fecha 16/04/2.007, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar las respectivas compulsas a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde En fecha 17 de Abril del año 2.007, fecha en la cual este Juzgado ordenó librar las correspondientes compulsas para llevar a la práctica la intimación de la parte demandada, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de Abril del año 2008. Años 198° y 149°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.E.S.T.

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

EXP. Nº 2007-1858

LS/EG/Anto*

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