Decisión nº 413 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000362 (Antiguo No. AH15-R-2002-000002)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Apelación)

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil FIRMA M.J.A., INVERSIONES FIGUEIRA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1996, anotada bajo el No. 26, Tomo 290-A-Pro. Representada en la causa por los abogados A.E.M.S. y F.J.R.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.614 y 82.168, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano F.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.782.058. Representado en la causa por los abogados P.P.C.A. y N.G.Q.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 19.252 y 50.879, respectivamente, según consta de instrumento poder apud acta, que corre inserto al folio 21 del presente expediente.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 junio de 2002, por el abogado en ejercicio N.G.Q., ya identificado, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2002, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

Con Lugar la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue FIRMA M.J.A., INVERSIONES FIGUEIRA C.A., contra F.A.B.A., ambas partes identificadas en autos.

Como consecuencia de tal pronunciamiento, se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se determina: “LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL NRO. CUATRO (04) DE LA QUINTA SAN LUIS, LA CUAL ESTA SITUADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL PEDREGAL, ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA TRANSVERSAL DE LA CASTELLANA, MUNICIPIO CHACHAO DEL ESTADO MIRANDA, AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis.

De los informes

La parte apelante sustentó su apelación, en los siguientes términos:

  1. Solicitó al Tribunal se pronunciara sí en la causa operó o no la confesión ficta; expresando que su representado hizo uso de la citación a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que el A quo manifestó que en la causa existían dos citaciones, la tácita ocurrida al momento de la practica de la medida de secuestro, en fecha 26 de febrero de 2002, y la citación realizada el 28 de febrero de 2002; sin embargo manifestó, que la citación tácita operaría en tanto y en cuanto, su representado no acudiera al Tribunal antes de que llegasen las resultas de la práctica de la medida de secuestro, tal como en efecto ocurrió, siendo que compareció el 28 de febrero de 2002, resultó evidente que la citación tácita no operó y, la que debe tenerse en consideración es la auto citación ya referida.

    • Que el A quo estimó que hubo confesión ficta por cuanto la contestación de la demanda, se presentó al primer día y no al segundo, como lo prevé el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la consideró extemporánea por anticipada.

    • Que no se cumplió uno de los requisitos concurrentes para que se declare la confesión ficta, como lo es que la pretensión, no sea contraria a derecho, en virtud de que, estando en curso la prorroga legal arrendaticia, por mandato expreso del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término; siendo la pretensión contraria a derecho, pues estando en curso la prórroga legal, su pretensión no es tutelada por el derecho y, durante la vigencia de dicha prórroga, la misma es contraria a los presupuestos legales exigidos.

    • Que en la oportunidad probatoria, el demandado si consignó instrumentos probatorios.

  2. Solicitó que estime la procedencia o no de la impugnación a la cuantía, hecha por la parte actora, debiendo ser la misma, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00).

  3. Solicitó que determine la procedencia de la cuestión previa, opuesta conjuntamente con la contestación de la demanda; referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

  4. Solicitó que se entrara a conocer de las defensas de fondo opuestas.

  5. Solicitó se pronuncie, en torno a la figura de fraude procesal delatado, que corre al folio 22 al 36 del expediente.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha 14 de mayo de 2002, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa.

    En fecha 10 de junio de 2002, la parte actora presentó escrito contentivo de una serie de alegatos. En esa misma fecha, la parte demandada apeló de la referida sentencia.

    Por auto de fecha 11 de julio de 2002, el citado Juzgado negó la apelación interpuesta por la parte demandada.

    En fecha 14 de julio de 2002, la parte demandada solicitó decretar ejecución en la presente causa.

    En fecha 18 de julio de 2002, la parte demandada ejerció Recurso de hecho, en contra de la negativa de escuchar apelación por parte del citado Tribunal.

    Por auto de fecha 01 de agosto de 2002, el citado Juzgado decretó la Ejecución Voluntaria en la presente causa.

    En fecha 13 de agosto de 2002, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa en la presente causa. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, el citado Juzgado decretó la ejecución forzosa.

    En fecha 28 de noviembre de 2002, la parte demandada consignó constante de diez (10) folios, sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar, el Recurso de hecho interpuesto en contra del auto dictado en fecha 11 de julio de 2002, que negó la apelación interpuesta; en este sentido, solicitó se oiga la apelación interpuesta, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2002.

    Por auto de fecha 03 de diciembre de 2002, el citado Juzgado oyó apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la misma Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y, se avocó al conocimiento del mismo.

    En fecha 15 de enero de 2003, la parte apelante presentó escrito en el que fundamentó su apelación.

    En fecha 15 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0686, el expediente constitutivo de la pretensión que nos ocupa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, dándosele entrada bajo el No. 000362.

    En fecha 16 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede, como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia preferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2008. Así se decide.

    -V-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

    Corresponde a esta alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2002, por medio del cual se declaró con lugar, la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil FIRMA M.J.A., INVERSIONES FIGUEIRA C.A., en contra del ciudadano F.A.B.A., ya identificados.

    Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada, en los siguientes términos:

    (…)En el presente caso se desprende que se han dado esos tres supuestos que previene el artículo 362 ejusdem antes transcrito toda vez que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal como quedo sentado anteriormente, por cuanto el lapso de emplazamiento de 20 días venció el día 19 de Febrero de 2002 y en el lapso de pruebas abierto en el juicio, la parte demandada trajo a los autos una serie de contratos de arrendamiento, los cuales quien sentencia no aprecia, toda vez que el demandado no puede demostrar excepciones que no opuso en su oportunidad legal, y al no existir pruebas en autos que enerve la acción intentada, la cual se desprende que no es contraria a derecho, se configuran en tal forma los tres supuestos exigidos para la confesión ficta de la demandada, y por ende, la presente acción ha de prosperar en derecho. Y Así al efecto se decide

    Ahora bien, se evidenció de autos que la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual denunció el incumplimiento de los artículos 243 en su ordinal 5º, 244, 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues alegó, que la recurrida valoró las pruebas presentadas por la parte actora, de forma general y, visto que dichas pruebas fueron emanadas de terceros y, las mismas no fueron ratificadas en juicio, mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas debían carecer de valor probatorio. Asimismo, denunció el error de interpretación de la norma respecto a lo decidido, de conformidad con el artículo 362 ejusdem, y de igual forma denunció, que la sentencia apelada incurrió en un falso supuesto, al establecer que la actora demandó el cumplimiento de contrato, no establecido en el libelo, es por ello que solicitó la nulidad de la recurrida.

    En este sentido, debe aclarar quien aquí decide, lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    En este sentido, la norma trascrita limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí, a una parte demandada, rebelde y contumaz, a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que, la presunción iuris tantum, producida por la falta de contestación a la demanda, que permite al demandado la prueba limitada, y no de excepción, sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición, que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

    De esta manera, se deja por sentado que de la norma anteriormente transcrita, se desprenden 3 los tres elementos a saber:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda,

    2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,

    3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

    Corresponde en primer lugar, realizar las acotaciones correspondientes respecto de la institución de la citación, previo al pronunciamiento respectivo, y en especial, a la citación tácita o presunta, que fue alegada por la parte actora.

    En tal sentido, cabe citar al autor nacional R.D.C., quien en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, enseña:

    (…) La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:

    PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso.

    SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso.

    En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apodera en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado

    . (Resaltado de este Juzgado)

    De acuerdo con el extracto doctrinario citado, parece asistir la razón a la Juzgadora de la causa, cuando considera que en fecha 26 de febrero de 2002, en el momento en que se practicó la medida preventiva de secuestro, estando presente la parte demandada en la practica de la misma, sin que la misma haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial, a darse por citado en la causa, operó conforme a la citación tácita o presunta, confirmando dicho criterio, el sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia número 229, de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.A.O.V., expediente número 2002-0962 (Caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Textilera Texma, C.A.), el cual precisó, que en los casos en que el apoderado judicial tenga acceso a las actas, se considerara tácitamente citado, al indicar:

    Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.

    (Omissis)

    Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Siendo así, una vez consignada la práctica de la medida en fecha 07 de marzo de 2002, comenzó a correr el término a que se contrae el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fecha 12 de marzo de 2002, en la que el demandado debía contestar a la demanda, y fue en fecha 11 de marzo en la que el demandado compareció a contestar a la demanda, la cual fue considerada por el Aquo como extemporánea por anticipada; respecto al específico juicio breve, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 02 de noviembre de 2001, y, que esta Juzgadora acoge en todas y en cada una de sus partes y, cuya conclusión determinante es la siguiente:

    ‘…Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.

    En consecuencia, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…’

    Bajo el análisis que antecede, esta alzada concluye, que la accionada quedó indudablemente confesa en el presente juicio, según lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, quedándole sólo a esta juzgadora, verificar sí en el presente caso, concurren los dos restantes requisitos, exigidos por la última de las disposiciones citadas, para que opere la figura de la confesión ficta.

    En atención a lo anterior, se evidenció del estudio de autos, que la parte demandada consignó instrumentos probatorios que corren inserto a los folios 37 al 67, los cuales que sí bien fueron promovidos juntos a la contestación de la demanda, se hicieron valer en todo su contenido y firma, haciéndole valer el mérito que se desprende de ellos, y los avales que se valorarán más adelante; todo en aras de preservar el debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra carta magna; no cumpliéndose el segundo de los tres requisitos concurrentes del anteriormente trascrito artículo 362 de la norma adjetiva, para que opere la confesión ficta, resultando forzoso declarar improcedente la misma y así se decide.

    Antes de pasar al conocimiento de fondo de la presente causa, resulta imperioso verificar la admisibilidad de la misma, siendo esta de orden público e imperativo al Juez. Al respecto debe señalarse lo siguiente: del estudio realizado al libelo de demanda, se evidenció que la acción ejercida por la parte actora, es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil,en tal sentido la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representada celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano N.C., alegando: “El citado contrato de arrendamiento, cuya extinción se acciona, prevé en su cláusula Segunda (2da.) lo siguiente: ‘EL PLAZO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DE UN (01) AÑO FIJO, CONTADO A PARTIR DEL DÍA 1º DE SEPTIEMBRE DE 1.999, HASTA EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2.000’. De la Cláusula antes transcrita de manera completa, se evidencia que el supra citado contrato de arrendamiento, posee como principal característica que es a tiempo determinado”.

    Por su parte, la demandada, promovió contratos de arrendamientos, que corren insertos a los folios 37 al 57 de presente expediente, constante de seis (06) contratos de arrendamiento, de los cuales se observa, que la relación arrendaticia comenzó desde el 01 de abril de 1993 hasta el 31 de agosto de 2000, teniendo cada contrato, una duración de un (01) año fijo cada uno.

    Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el 07 de diciembre de 1999, nace una condición para las relaciones arrendaticias, y es la existencia de la prórroga legal obligatoria para el arrendador, tal como lo prevé su artículo 38 literal “C”: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”.

    En el caso que nos ocupa, la relación arrendaticia comenzó el 01 de abril de 1993 hasta el 31 de agosto de 2000, es decir, su duración fue de seis (06) años, debiéndose aplicar la prórroga legal contenida en el referido artículo, evidenciándose que a la fecha en la que fue intentada la acción, es decir, 25 de enero de 2002, la arrendataria se encontraba dentro del lapso de la prorroga legal.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia No. 1664, de fecha 3 de Octubre de 2006, al expediente No. 06-0092, en relación con las demandas por resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contractuales, dijo:

    Dicho amparo se fundamentó en que el Juzgado de Primera Instancia, actuando como alzada, al interpretar el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que durante el lapso de prórroga legal sólo son admisibles las demandas de cumplimiento de contrato por el incumplimiento del arrendatario en las obligaciones contractuales y expresar que no está incluidas en ese supuesto las demandas por resolución de contrato de arrendamiento incurrió, según criterio de la accionante, en error judicial, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Por su parte el fallo emitido por el a-quo, que conoció en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, la declaró con lugar sobre la base de que, al ser la falta de pago de los cánones de arrendamiento un incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, la resolución de contrato solicitada era consecuencia jurídica del incumplimiento y, por lo tanto, no estaba excluida de la previsión del artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, conforme quedaron los hechos expuestos en la primera parte de este fallo, observa esta Sala, que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece:

    ’Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales’.

    La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término.

    Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prorroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.

    De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo los mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la Ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato), o por resolución del contrato (artículo 1167 del Código Civil), según sea el caso.

    Con base a la referida jurisprudencia y, en atención a lo alegado por la parte actora, concluye esta sentenciadora que la indicación en el libelo de la demanda de lo siguiente … “De lo antes explanado, y en virtud de que el accionado, ciudadano F.A.B.A., supra identificado , no desocupó el bien inmueble que aun ocupa una vez vencido tanto el contrato de arrendamiento como la prorroga legal que le otorga la Ley especial que rige esta clase de acciones, es que se intenta la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, conlleva a establecer, que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, es por tiempo determinado y, por esa determinación no es procedente, demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, con fundamento en el vencimiento del término, mientras esté en vigencia el lapso de la prórroga legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…” (subrayado nuestro)

    En virtud del anterior pronunciamiento es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.B.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2002, por Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes, y se declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por la sociedad mercantil FIRMA M.J.A., INVERSIONES FIGUEIRA C.A., en contra del ciudadano F.A.B.A., tal como se expresará de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada el ciudadano F.A.B.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2002, por Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual la cual se revoca en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la sociedad mercantil FIRMA M.J.A., INVERSIONES FIGUEIRA C.A., en contra del ciudadano F.A.B.A., antes identificados.

Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, once (11) de octubre de dos mil trece 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 11 de octubre de 2013, siendo las doce y treinta de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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