Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLuis Fernando Martínez Arrocha
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio

Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres (03) de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002878

Parte Demandante: Firma Mercantil D A S INVERSIONES C. A., (DASICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 5-A, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio JOSPAS, piso 2, Oficina 21, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderados de la Parte Demandante: Abogados REINAL P.V. Y/O E.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.596 y 131.311 respectivamente en su orden

Parte Demandada: Firma Mercantil INVERSIONES H. E. L. O. C. A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1.997, bajo el Nº 52, Tomo 20-A representada por el ciudadano H.E.L.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.913, domiciliada en la Carrera 15 esquina de la calle 59 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderado de la Parte Demandada: abogado NIL MARCANO AGUILERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRACION DE LOS HECHOS

El presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado el 21-09-2012 por los abogados REINAL P.V. y E.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.596 y 131.311, actuando en nombre y representación de la firma mercantil D A S INVERSIONES C. A., (DASICA), contra la sociedad de comercio, INVERSIONES H. E. L. O. C. A., ambas identificadas en autos, siendo la última representada por el ciudadano H.E.L.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.913. Señalaron los abogados de la demandante, que su representada la empresa D A S INVERSIONES C. A., (DASICA), celebró un contrato de arrendamiento en forma privada con el ciudadano H.E.L.O. ya identificado, actuando como representante legal de la empresa INVERSIONES H. E. L. O. C. A., sobre un terreno destinado a ser utilizado únicamente para COMPRA VENTA DE AUTOS, ubicado en la Carrera 15 con calle 59, esquina noroeste de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia C.d.M.I.d.E.L.. El mencionado terreno pertenece a la demandante y tiene una superficie aproximada de novecientos metros cuadrados (900 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la Municipalidad en distancia de veintiséis metros; SUR: Avenida F.d.M. en línea de treinta y cuatro metros; ESTE: Con la calle 59 en extensión de treinta y un metros y OESTE: Con terrenos de la municipalidad en extensión de treinta y un metros. Los representantes de la parte demandante señalaron que en la Cláusula Cuarta del referido contrato se estableció que la relación arrendaticia tendría una duración de seis (06) meses fijos improrrogables, contados a partir del 1º de septiembre del año 2006, siendo la voluntad de las partes originalmente fue establecer un plazo fijo para la duración de este contrato. El plazo venció el 1º de marzo de 2007 y el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador continuó percibiendo el canon de arrendamiento lo que dio origen a la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

En cuanto al canon que se obligó el arrendatario a pagar es por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) más I. V. A., equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) más I. V. A., pagados hasta el mes de febrero del años 2007, luego de esa fecha de común acuerdo entre las partes aumentaron el canon a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 360,00), más I. V. A., pagados hasta el mes de agosto del año 2007, posteriormente a esta fecha, se incrementó el canon de arrendamiento a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 432,00) más I. V. A., pagados a partir de septiembre del año 2008, hasta el mes de marzo del año 2009. Los abogados de la demandante indicaron que el arrendatario pagó el canon de arrendamiento hasta el mes de marzo del año 2009, incumpliendo su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento en los meses siguientes, según lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil. Los abogados de la demandante indicaron que su representada no ha podido usar, gozar, ni explotar el mencionado inmueble. Alegó que en la Cláusula Octava se estableció que el arrendatario no podía efectuar mejoras o bienhechurías en el inmueble arrendado sin el consentimiento del arrendador dado por escrito; pudiendo sin embargo el arrendador reservarse el derecho de exigir la devolución del inmueble en la misma forma, condición y estado en que se encontraba el día de celebrarse el contrato y en tal caso, los trabajos y modificaciones y reparaciones que hubieren de efectuarse serían por cuenta de EL ARRENDATARIO, de igual manera, en la Cláusula Décima Segunda, se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por ley o en virtud del contrato asume el arrendatario, da derecho al arrendador a demandar la Resolución del Contrato, además en la Cláusula Décima Tercera se estableció que en la oportunidad de proceder a la desocupación del inmueble, el arrendatario se obligó a cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, los intereses de mora, gastos de cobranza, hasta el día de la entrega efectiva del inmueble al arrendador, dejando el inmueble libre de personas, basuras, cosas y desperdicios.

Los abogados de la demandante invocaron como fundamento de derecho para su pretensión, el contenido de los artículos 1.487, 1.160, 1.167, 1.271, 1.579, 1.592 en su numeral 2º, 1.589, 1.594 y 1.615 del Código Civil. En ese mismo orden de ideas, alegaron que la actitud contumaz del demandado, dieron lugar a la indemnización por daños y perjuicios, que son reclamados y deberán ser reparados a través de una justa indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil.

Los abogados de la demandante en su petitorio demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la firma mercantil INVERSIONES H. E. L. O. C. A., domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1.997, bajo el Nº 52, Tomo 20-A, representada por el ciudadano H.E.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.913, en su condición de arrendatario para que convenga o sea condenado por este Tribunal a devolver y entregar libre de personas y bienes en la misma forma, condición y estado en que se encontraba el día de celebrarse el contrato, el inmueble ubicado en la Carrera 15 con calle 59 esquina noroeste de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la Municipalidad en distancia de veintiséis metros; SUR: Avenida F.d.M. en línea de treinta y cuatro metros; ESTE: Con la calle 59 en extensión de treinta y un metros y OESTE: Con terrenos de la municipalidad en extensión de treinta y un metros. A pagar la indemnización por los daños y perjuicios causados a la demandante de una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento impagados, desde abril de 2009, hasta la fecha en que este Tribunal dicte la decisión respectiva, los cuales habrán de calcularse mediante experticia complementaria del fallo, después que precluyan las defensas recursorias contra éste. En pagar las costas y costos del proceso y estimaron su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.578 U. T.)

Los apoderados de la demandante, solicitaron que se tramitara este asunto por el procedimiento ordinario y que se declare con lugar la demanda. Anexaron a la demanda como documento fundamental, el documento presentado por el abogado E.S., quien sustituye el poder que le otorgaran los ciudadanos L.D.L., J.A.D.D.R. Y A.M.D.D.F., en los abogados REINAL P.V. Y E.P.O., identificados en autos. Igualmente consignaron el documento original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. En ese mismo orden de ideas consignaron, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el Expediente signado con el Nº KP02-R-2011-001650, cuyas partes son INVERSIONES HELO C. A., contra las ciudadanas J.A. DAO SALDIVIA Y A.M.D.S., contra la sociedad mercantil DAS INVERSIONES C. A., mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto. Asimismo ese Juzgado Superior revocó la sentencia de fecha 24-11-2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda interpuesta, ante ese Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y declaró inadmisible la demanda por Retracto Legal Arrendaticio entre las partes ya mencionadas. Asimismo condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. También fue anexada copia certificada del escrito de amparo intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el Expediente signado con el Nº KP02-R-2011-001650. Además anexaron el documento en original del aporte que hicieran las ciudadanas J.A. DAO SALDIVIA Y A.M.D.S. a la empresa DAS INVERSIONES C. A., consignaron en original los recibos de pago de arrendamiento otorgados por la empresa DAS INVERSIONES C. A., a la empresa INVERSIONES H. E. L. O. C. A., desde el recibo correspondiente al mes de marzo del año 2006, hasta el recibo de pago correspondiente al mes de marzo del año 2009.

El 26-09-2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación a contestar la demanda.

El 04-10-2012, la representación judicial de la demandante, dejó constancia de haber consignado las copias simples del libelo de la demanda a los fines que sea librada la compulsa y de suministrar los emolumentos al Alguacil del Tribunal.

El 08-01-2013, se libraron las compulsas respectivas.

El 30-01-2013 El Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber consignado recibo de citación con su compulsa sin firmar por cuanto en las ocasiones en que se trasladó al domicilio del demandado, este no se encontraba en el mismo.

El 31-01-2013, la abogada de la demandante solicitó se cite por carteles al demandado según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 11-04-2013 se ordenó librar los respectivos carteles, así como se ordenó a la Secretaria del Tribunal fijar el Cartel en el domicilio o morada del demandado.

El 16-06-2013, la abogada de la demandante, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación correspondiente.

El 11-06-2013, los abogados de la parte demandante, consignaron los carteles publicados.

El 09-07-2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el 08-07-2013 fijó en el domicilio de la parte demandada el respectivo cartel.

El 31-07-2013, el ciudadano H.E.L.O., ya identificado en autos, actuando en representación de la empresa demandada, otorgó poder apud-acta al abogado NIL MARCANO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072, para que lo represente en este juicio.

El 05-08-2013, el apoderado de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda e invocó la defensa perentoria y como punto previo para que sea resuelto antes de pasar a decidir el fondo de la demanda, opuso la estimación de la demanda interpuesta por la parte demandante en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), sin precisar a qué montos y por qué conceptos se hacen pertinentes sus pretensiones, incumpliendo normas que la jurisprudencia en forma reiterada ha considerado que el valor de la demanda no podrá ser estimado al libre arbitrio, sino que la regla que se debe aplicar al caso concreto el artículo que corresponda. Así en la pretensión por Desalojo la regla que debe imperar para la estimación del valor de la causa si el contrato fuere por tiempo indeterminado es la contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, referida a las reglas de la estimación de la demanda cuando se trata de pretensiones arrendaticias. Esto es que para estimar la demanda “SE DETERMINARA POR EL ACUMULADO DE LAS PENSIONES O CÁNONES DE UN AÑO” y no sobre el monto de unos presuntos daños, tal como quedó instituido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-10-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio seguido por la ciudadana F.N.D.S. vs, P.C. y solicitó al Tribunal como punto previo a la sentencia definitiva, fije el criterio sobre la estimación de la demanda. El abogado de la demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados y no encontrarse ajustados a derecho los preceptos jurídicos invocados para fundamentar sus pretensiones. El abogado de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 01-09-2006, celebrado por su representada con la empresa DAS INVERSIONES C. A. Negó, rechazó y contradijo el petitorio de la demandante en lo que respecta a que su representada convenga o sea condenada por este Tribunal en entregar libre de personas y bienes en la misma forma, condición y estado en que se encontraba el inmueble objeto de esta demanda. Negó rechazó y contradijo que la demandada, adeude a la demandante cantidad de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento, vencidos desde el mes de abril del año 2009, y que esté obligada a pagar como indemnización por daños y perjuicios en una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2009, hasta la fecha en que el Tribunal dicte la decisión respectiva, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, después que precluyan las defensas recursorias contra éste. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar intereses calculados desde el momento en que cada uno de los cánones de arrendamiento sea pagado hasta el pago total y definitivo de las mismas. El abogado de la demandada, en su contestación al fondo de la demanda convino que mantiene una relación arrendaticia con la demandante desde el 01-06-1998, por el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la firma mercantil INVERMEX S. R. L., instrumento que no fue desconocido ni impugnado, quedando en consecuencia legalmente reconocido como consta en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2009-004980, en juicio de Retracto Legal Arrendaticio, seguido por INVERSIONES H. E. L. O. C. A., contra la empresa DAS INVERSIONES C. A., contrato que fue renovado el 01-09-2006, con una duración de seis meses por el convenio celebrado entre su representada y que fue anexado en copia simple y se prorrogó por períodos iguales y sucesivos, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. El abogado de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que para la fecha en que se suscribió el contrato, el inmueble estuviera constituido única y exclusivamente por una parcela de terreno. Para fundamentar su alegato, consignó copia de una Inspección realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 04-06-2010, en la cual se dejó constancia de la existencia de diversas construcciones en el inmueble objeto de esta demanda. El abogado de la demandada, indicó que los recaudos consignados y promovidos en dicho proceso, que tienen carácter de documento público por haber sido emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y son los siguientes: Notificación del Avalúo de fecha 29-11-1990, Boletín de Notificación Catastral de fecha 21-03-2003, Boletín de Notificación Catastral de fecha 21-10-2006, con esto se indica que antes del inicio de la relación arrendaticia, el contrato está circunscrito a un inmueble constituido por un terreno construido. En la cláusula primera se hizo constar que el arrendador dio en arrendamiento al arrendatario un terreno bajo su administración. El abogado de la demandada indicó que la demandante es propietaria del terreno, pero no es propietaria de las bienhechurías, ya que los derechos de propiedad sobre las bienhechurías no le fueron transferidos, toda vez que las propietarias del terreno cedieron la propiedad del mismo a la empresa DAS INVERSIONES, C. A., nada indicaron respecto de las bienhechurías sobre el terreno construidas, por indicar que esos derechos de propiedad no le fueron transferidos. Esta afirmación fue demostrada mediante sentencia del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-11-2011, en el cual la Jueza, en el punto segundo del capítulo referido a la aplicación de las probanzas cursantes a los autos de ese expediente, “calificando como dolosa la confesión de la descripción del inmueble como terreno no edificado”.

El abogado de la parte demandada señaló que la valoración de las pruebas realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante sentencia firme, hace que tanto el inicio de la relación arrendaticia desde el 01-06-1998, a través de la empresa INVERMEX S. R. L., como que el inmueble objeto de ese arrendamiento está constituido por un terreno que presentaba edificaciones antes de ser arrendado por la empresa DAS INVERSIONES C. A. a INVERSIONES H. E. L. O. C. A., y la declaratoria que este inmueble es objeto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye cosa juzgada, desvirtuando los alegatos de la demandante, al invocar el contenido de los artículos 1.487, 1.160, 1.167, 1.271, 1.579, 1.592, 1.273, 1.609, 1.589, 1.594 Y 1.615 del Código Civil, por ser inaplicable el derecho invocado, por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y el inmueble presenta edificaciones antes de ser arrendado por la hoy demandante, siendo objeto de regulación por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por las disposiciones del Código Civil y la parte demandada solicitó que las controversias que surjan o se deriven de los mismos deberá ser tramitada y decidida con fundamento a esta Ley Especial.

El abogado de la demandada, frente al alegato de la demandante referido al supuesto incumplimiento de contrato por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2009 hasta la actualidad, opuso a todo evento el extravío de los recibos de los meses reclamados, con respecto a las mensualidades anteriores al mes de septiembre de 2009, también opuso la prescripción breve, ya que para la fecha cuando se interpone la demanda en septiembre de 2012, esos cánones de arrendamiento se encontraban prescritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, que en su texto expresamente indica: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. En lo que respecta a los meses y años sucesivos consignó para que sea agregado a los autos y surta plenos efectos jurídicos copia certificada del Expediente KP02-S-2009-013224, de consignaciones arrendaticias, llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, referido a las consignaciones de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de noviembre del año 2012. Consignaciones que afirma el abogado de la demandada que hacen plena prueba de la solvencia de la arrendataria respecto de los cánones de arrendamiento cuyo pago se reclama como una pretendida indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora, haciendo improcedentes los pretendidos intereses.

En ese mismo orden de ideas, el abogado de la demandada, indicó que la empresa DAS INVERSIONES C. A., tiene su domicilio en la Carrera 21, entre calles 8 y 9 Local 2 del Centro Comercial Pirámide de Barquisimeto, domicilio fiscal donde igualmente tiene su domicilio la empresa INVERMEX C. A., asimismo indicó que el ciudadano E.R.R., es el cónyuge de la ciudadana J.D.D.R., accionista de la firma mercantil DAS INVERSIONES C. A., y aportante del inmueble a su patrimonio en la proporción que le correspondía, siendo el mencionado ciudadano el autorizado para recibir a su cuenta y orden el pago de los cánones de arrendamiento. Por lo que la propietaria del inmueble a través de su administrador y en su domicilio se encuentra notificada de las consignaciones realizadas desde el mes de septiembre de 2009 hasta noviembre de 2012, por lo que denuncia como falso de toda falsedad que existe un incumplimiento intencional y voluntario de la obligación dineraria que constituye un hecho generador de daños que deben ser reparados a través de una justa indemnización conforme lo establece el artículo 1.273 del Código Civil y siendo que los daños y perjuicios han de tramitarse por lo dispuesto en el mencionado texto sustantivo, no obstante el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento se rige por los preceptos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El abogado de la demandada, señaló que la intención de la demandante es sorprender al Tribunal en su buena fe, no obstante, estando en conocimiento que se trata de un terreno construido y que la arrendataria nunca ha incumplido con sus deberes y obligaciones, finalmente pidió que la demanda se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley con especial condenatoria en costas a la demandante que por su temeraria conducta se le sancione por los daños y perjuicios ocasionados a su representada que se reserva el derecho de ejercer las acciones judiciales en su contra.

El abogado de la demandada adjuntó a su escrito de contestación de la demanda una copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la empresa INVERSIONES H. E. L. O. C. A., representada por el ciudadano H.E.L.O., con la empresa INVERMEX S. R. L., representada por el ciudadano E.R.R.M., cuyo objeto es un terreno ubicado en la carrera 15 con calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto. En ese mismo orden de ideas, anexó una copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la empresa INVERSIONES H. E. L. O. C. A., representada por el ciudadano H.E.L.O., con la empresa DAS INVERSIONES C. A., representada por el ciudadano L.D.L., cuyo objeto es un terreno ubicado en la carrera 15 con calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto. También consignó copia simple de una Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04-06-2010 en la Carrera 15 con calle 59 esquina noroeste de la ciudad de Barquisimeto, en la cual describe las condiciones externas y las bienhechurías construidas sobre el referido terreno, así como también consignó copia simple de la Inspección Judicial realizada por ese mismo Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 07-06-2010 en la Oficina de Dirección de Catastro ubicada en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de dejar constancia que tuvo a la vista la ficha catastral elaborada el 25-11-1990 indicando que el terreno tenía para esa fecha tres construcciones edificadas. El abogado adjuntó copia simple de la notificación de avalúo de fecha 29-11-90 de un inmueble ubicado en la carrera 15 esquina calle 59 de la ciudad de Barquisimeto.

El abogado de la demandada presentó el Boletín de Notificación Catastral de un local comercial a nombre de la ciudadana DAO DE R.J.A. Y OTRA, ubicado en la Avenida F.d.M. (Actual Carrera 15) con calle 59 S/N de fecha 13-01-2003, asimismo consignó el Boletín de Notificación Catastral de un local comercial a nombre de DAS INVERSIONES C. A., ubicado en la Avenida F.d.M. (Actual Carrera 15) con calle 59 S/N de fecha 06-10-2006.

En otro orden de ideas, el abogado de la parte demandada presentó como anexo copia del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 04-04-2006, bajo el Nº 1, Tomo Único, Protocolo Tercero, mediante el cual las ciudadanas J.A. DAO SALDIVIA Y A.M.D.S., aportaron a la empresa DAS INVERSIONES C. A., una parcela de terreno propio ubicada en la Avenida F.d.M. con calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto. El abogado de la demandada consignó copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23-11-2011, referida al asunto signado con el Nº KP02-V-2009-004980, cuyo motivo es un RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO entre las partes INVERSIONES HELO C. A., contra J.A. DAO SALDIVIA Y DAS INVERSIONES C. A., y el abogado de la parte demandada consignó copia certificada del Expediente signado con el Nº KP02-S-2009-013224 referido a Consignación arrendaticia que hiciera el ciudadano H.E.L.O. en beneficio de la empresa INVERMEX S. R. L.

El 13-08-2013, el abogado de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas e invocó a favor de su representada el principio de la comunidad de pruebas y reprodujo la declaración de la demandante en su libelo que decía en el punto segundo “…razones por las cuales estamos igualmente en presencia de un contrato, pero a tiempo indeterminado”.

Como pruebas documentales ratificó y promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES H. E. L. O. C. A., y la empresa INVERMEX S. R. L., instrumento que en copia se encuentra agregado a los autos en la contestación de la demanda, que no fue ni rechazado, ni desconocido, ni impugnado por la contraparte en su debida oportunidad, como fue en el juicio decidido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que quedó legalmente reconocido, tal como se evidencia en sentencia dictada en el asunto signado con el Nº KP02-V-2009-004980, así como el contrato aceptado y reconocido por los demandantes, toda vez que en el reverso del mismo se encuentra agregada una nota donde se indica que fue cedido por los propietarios del inmueble ciudadanos L.D.L., J.D.S.D.R. Y A.M.D.D.F. a la firma mercantil DAS INVERSIONES C. A. El abogado de la demandada ratificó y promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la empresa DAS INVERSIONES C. A. referido al inmueble ubicado en la carrera 15 con calle 59 de la ciudad de Barquisimeto, documento con el cual se prorrogó el contrato anterior, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Para demostrar que antes de iniciarse la relación arrendaticia entre las partes demandada y demandante, el inmueble estaba conformado por un terreno construido, promoviendo copia de la notificación de Avalúo de fecha 29-11-90, en la que se encuentran determinadas las características de la construcción y se indica en las observaciones que funciona una venta de automóviles, la mensura del terreno, linderos, área de ubicación del inmueble, área de terreno y área de construcción de cada una de las bienhechurías, así como el Boletín de Notificación Catastral con constancia de recepción de fecha 21-03-2003 y el Boletín de Notificación Catastral con constancia de recepción de fecha 21-10-2006. El abogado de la parte demandada para demostrar la improcedencia de la demanda fundamentada por disposiciones del Código Civil, que no es el aplicable por tratarse de un inmueble constituido por un terreno que presentaba edificaciones antes de ser arrendado por la empresa DAS INVERSIONES C. A., a INVERSIONES H. E. L. O. C. A., que es objeto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En ese mismo orden la representación judicial de la demandada promovió sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2009-004980, además las instrumentales promovidas y ratificadas en su totalidad, agregadas al expediente sentenciado, por lo que constituyen cosa juzgada y hacen plena prueba de las argumentaciones en este proceso, por lo que merecen valoración de plena prueba.

El apoderado de la demandada, demostró el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias mediante la copia de las actuaciones cursantes en el asunto signado con el Nº KP02-S-2009-013224, contentivo de las consignaciones arrendaticias desde el mes de septiembre del año 2009 y consignó escrito de consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2013, en la que de manera expresa solicitó la notificación de la arrendadora.

Finalmente el abogado de la demandada, promovió el contrato de arrendamiento que la parte demandante acompañó como documento fundamental al libelo de demanda y la copia del RIF de la empresa DAS INVERSIONES C. A., anexo al expediente donde se indica como domicilio fiscal la carrera 21 entre calles 8 y 9 local 2, del Centro Comercial La Pirámide en la ciudad de Barquisimeto, siendo la misma dirección donde la administradora del inmueble INVERMEX C. A., tiene su domicilio, demostrándose que la arrendadora está notificada de las consignaciones efectuadas por INVERSIONES H. E. L. O. C. A.,

El 13-08-2013, la abogada de la demandante impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos consignados con la contestación a la demanda como anexos C, D, E y F, e igualmente impugnó el instrumento consignado como anexo H.

El 16-09-2013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

El 18-09-2013 el abogado de la demandada, solicitó el cotejo de las documentales impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que los documentos impugnados, son instrumentos públicos que tienen plena eficacia y valor jurídico, cuyo original corre inserto en el expediente signado con el Nº KP02-V-2009-004980, sentenciado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio seguido por INVERSIONES H. E. L. O. C. A., contra DAS INVERSIONES C. A., por lo que pidió al Tribunal que se traslade y constituya en la sede del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de cotejar los mismos y hacer valer la autenticidad de los mismos e insistió en hacerlos valer, de modo que su autenticidad sea corroborada por este Tribunal.

El 19-09-2013, la apoderada de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Invocaron el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hicieron valer los indicios que por su gravedad, convergencia y concordancia aprecie el Juez, teniendo como norte impartir justicia, conforme a los postulados constitucionales.

Asimismo promovió como confesión espontánea, lo indicado por la demandada en su contestación al reconocer que la relación arrendaticia objeto de esta demanda y que la misma es a tiempo indeterminada, al haber efectuado la consignación inquilinaria para el pago del canon de arrendamiento a INVERMEX S. R. L., y no a la firma mercantil DAS INVERSIONES C. A., indicando que la pertinencia de este elemento probatorio es excluir los hechos referidos, como presupuestos fácticos-procesales de este juicio, puesto que no puede correrse el riesgo de llegar a decisiones diferentes con las mismas bases.

Los abogados de la demandante promovieron como documentales el contrato de arrendamiento en original sobre terreno celebrado entre la empresa DAS INVERSIONES C. A., con la firma mercantil INVERSIONES H. E. L. O. C. A., copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el expediente signado con el Nº KP02-R-2011-001650, la cual está definitivamente firme y es cosa juzgada. Copia certificada del Expediente signado con el Nº KP02-S-2009-013224, llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como los recibos de pago emitidos por la arrendadora, DAS INVERSIONES C. A., a la arrendataria INVERSIONES H. E. L. O. C. A., correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2006 hasta el mes de marzo de 2009, los cuales promovieron como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, quedando establecido que la relación arrendaticia entre las empresas mencionadas, versa sobre una parcela de terreno. Se demuestra además la obligación contractual referida al pago del canon de arrendamiento que tiene pendiente la empresa INVERSIONES H. E. L. O. C. A., con la firma mercantil DAS INVERSIONES C. A., así como los pagos de intereses de mora, gastos de cobranza hasta el día de la efectiva entrega del inmueble al arrendador. El demandante alegó que en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, se estableció que el arrendatario no podía efectuar mejoras o bienhechurías en el inmueble arrendado, sin el consentimiento del arrendador dado por escrito, pudiendo reservarse el derecho de exigir la devolución del inmueble en el mismo estado en que se encontraba el día de celebrarse el contrato y en tal caso, los trabajos y modificaciones que hubieren de efectuarse serán por cuenta del arrendatario. Los apoderados de la demandante, indicaron que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el expediente signado con el Nº KP02-R-2011-001650, se encuentra definitivamente firme, tiene fuerza de cosa juzgada y la misma revoca en todas sus partes y modificó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto identificado con el Nº KP02-V-2009-004980, en el sentido que la decisión del Tribunal de Alzada señaló “… los contratos de arrendamiento del inmueble objeto del presente retracto legal, constituyen igualmente el instrumento fundamental de la acción, en los cuales se establecen las condiciones del arrendamiento y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es un inmueble y terreno, sin ningún otro señalamiento, por ende, conforme fue analizado, mal podía la Juez aquo desprender el objeto del contrato y concluir que consistía en un terreno edificado de otros elementos probatorios adicionales, cuando los contratos de arrendamientos no señalan de forma expresa construcción alguna, conforme al análisis de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”. La apoderada de la demandante indicó que está probada la propiedad del terreno objeto de la relación arrendaticia y es de la empresa DAS INVERSIONES C. A., además que con la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia y con los recibos de pago emitidos por la arrendadora DAS INVERSIONES C. A., a la arrendataria INVERSIONES H. E. L. O. C. A. correspondientes desde el mes de marzo del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2009, respectivamente quedó demostrado que la arrendataria, reconocía y pagaba los cánones de arrendamiento a la arrendadora DAS INVERSIONES C. A., hasta el año 2009, fecha en la que decidió consignar los cánones de arrendamiento a una persona jurídica distinta de la arrendadora, es decir a la firma mercantil INVERMEX S. R. L. y que son falsas las afirmaciones que hace la demandada, quien pretende con falta de lealtad y probidad en el proceso hacer incurrir al Tribunal en error.

El 19-09-2013 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante y acordó fijar oportunidad para la práctica de la inspección judicial acordada.

El 23-09-2013 en la oportunidad fijada para practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, se dejó constancia de su no comparecencia y se dejó constancia que estuvo presente la abogada de la parte demandante.

El 24-09-2013 el abogado de la demandada, presentó escrito por el cual pidió que sean agregados a los autos y surtan todos los efectos legales correspondientes, consignó copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, referido a las copias impugnadas por la contraparte que en la oportunidad legal insistieron en hacer valer.

El 25-09-2013 la abogada de la demandante, indicó que los documentos impugnados no fueron presentados por la contraparte dentro del lapso de Ley correspondiente, solicitó que las mismas fueren desechadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El 01-10-2013la abogada de la parte demandante, presentó un escrito de conclusiones del presente proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluidas las etapas procesales y estando en la oportunidad procesal para entrar a decidir en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente: En el presente contrato de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Carrera 15 esquina de la calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el abogado de la demandada pidió que como punto previo a la decisión el Tribunal debe hacer un pronunciamiento sobre la cuantía estimada en la demanda, toda vez que la considera exagerada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que señala: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. En el caso bajo estudio se observa que la demandante estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo que equivale a la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) o MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.578,94 UT). Ahora bien, como este Juzgador se debe pronunciar respecto de la estimación de la demanda ya que la misma se encuentra discutida, invoca lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, que señala “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”, y en virtud que en el presente caso el abogado de la demandada impugnó la estimación de la demanda, es por lo que este Juzgador se acoge al lineamiento establecido en la norma adjetiva y determina que la estimación de la demanda se establece en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 473,00), tal como se desprende de los recibos de consignación arrendaticia contenidos en las copias certificadas del asunto identificado con el Nº KP02-S-2009-013224, que multiplicada esta cantidad por doce meses, arroja como resultado el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.676,00) y así se establece.

Aclarado el particular anterior, esta Instancia pasa a decidir el fondo de la controversia presentada a su conocimiento y observa que el procedimiento de Resolución de Contrato interpuesto por la demandante, versa sobre un contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la empresa INVERSIONES H. E. L. O. C. A., en su carácter de arrendataria y la firma mercantil DAS INVERSIONES C. A., con el carácter de arrendadora, el contrato tiene una vigencia de seis meses contados a partir del 1º de septiembre del año 2006, tal como lo indica la cláusula Cuarta, se prorrogó en el tiempo, convirtiéndose el mismo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, según lo estipulado en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y así se decide.

Visto que la parte demandante basó su pretensión en el contenido del artículo 1.487, que indica “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”, en este caso se evidencia un error en el fundamento de derecho de la demanda, en lo referente a este artículo, toda vez que el contenido del mismo no guarda relación con lo discutido por lo que se desestima el contenido de este artículo para la consideración del fondo de esta demanda, y así se decide.

La demandante invocó además el contenido de los siguientes artículos: 1.160: 1.167, 1.271, 1.579, 1.592, 1.273, 1.609, 1.589, 1.594 y 1.615 del Código Civil los cuales si se corresponden con la pretensión de la demanda y por tratarse de un contrato cuya duración se indeterminó en el tiempo, además que este contrato de arrendamiento hace referencia a un terreno, sin indicar que sobre el mismo existen bienhechurías, en un sentido estrictamente contractual, se puede apreciar que en la presente demanda, el objeto del Contrato de Arrendamiento es un terreno, hecho este que se encuentra expresamente excluido de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3, en concordancia con lo expresado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento que versa sobre un terreno sin hacer mención a bienhechuría alguna, rigiéndose en tal sentido la presente demanda por lo estipulado en el Código Civil y así se declara.

Además quien aquí decide, acata el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” y concluye que al no ser indicadas con precisión las edificaciones existentes sobre el terreno identificado en el contrato, no es posible para esta instancia judicial determinar que las mismas que estaban construidas en el momento de la celebración del contrato y así se decide.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador acata el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, indica: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...” Así las cosas, este Juzgador observa que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, cuya resolución se demanda en este procedimiento, versa sobre un terreno y vista la copia certificada de la Sentencia de fecha 15-03-2012 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el expediente signado con el Nº KP02-R-2011-001650 en la cual ese Tribunal conoce el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referido a una demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO que intentara la empresa INVERSIONES H. E. L. O. C. A., contra la empresa DAS INVERSIONES C. A. y contra las ciudadanas J.A. DAO SALDIVIA Y A.M.D.S., todos identificados en autos. La decisión del Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de fecha 24-11-2011 y declaró Inadmisible la demanda por retracto legal arrendaticio. Toda vez que para evitar la desnaturalización el contenido del contrato e incurrir en una desviación intelectual por esa Instancia en la valoración de los elementos del contrato, es por lo que se acogió al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-09-2009, en el expediente identificado con el Nº 2008-000613, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual hace mención especial al concepto de desnaturalización de la voluntad contractual que está constituida por la conclusión del sentenciador incompatible con el texto del contrato. En consecuencia, este Juzgador sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, determinando que este contrato de arrendamiento tiene por objeto un terreno y así se decide.

En cuanto al contrato de arrendamiento anexo al libelo, este Juzgador toma en cuenta lo explanado anteriormente, además que siendo reconocido por las partes en su contenido, se le da pleno valor probatorio y así se decide.

En referencia a la copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15-03-2012, del expediente signado con el Nº KP02-R-2011-001650, se le da pleno valor probatorio a su contenido por cuanto la misma constituye un documento público, siendo emitido por un ente público y así se declara.

En relación a los recibos de pago emitidos por la empresa DAS INVERSIONES C. A., a la expresa INVERSIONES H. E. L. O. C. A., que corren insertos en los folios 50 al 86 del expediente, desde el mes de marzo del año 2006, hasta el mes de marzo del año 2009, se les da pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos por la parte demandada, además hacen plena prueba que el arrendatario tenía conocimiento de la empresa que fungía como arrendador y así se decide.

En cuanto a la defensa que el demandado presentó referida al (cito) “supuesto incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2009, hasta la actualidad, a todo evento y por el extravío de los recibos de los meses reclamados correspondiente a dicho período, con respecto a las mensualidades anteriores al mes de septiembre del año 2009, opongo la prescripción breve ya que para la fecha cuando se interpone esta demanda (Septiembre de 2012) esos cánones de arrendamiento se encontraban prescrito. Esto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil. “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. En lo que respecta a los meses sucesivos consigno para que sea agregada a los autos y surta plenos efectos jurídicos copia fotostática certificada que consigno marcada con la letra “I” de las actuaciones que conforman el asunto KP02-S-2009-013224, llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referido a las consignaciones de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2009, hasta el mes de noviembre del año 2012. Consignaciones que por ser desde todo punto de vista legales hacen plena prueba del cumplimiento de la obligación dineraria por arrendamiento cuyo pago se demanda como una pretendida indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora, haciéndose improcedentes igualmente los pretendidos intereses. Con la aclaratoria a este Tribunal que estas consignaciones fueron realizadas desde el día 14 de octubre de 2009, ante la negativa de la administradora del inmueble INVERMEX S. R. L., a recibir el pago de los alquileres”. Vista la exposición del abogado de la parte demandada, quien aquí juzga aprecia que la prescripción breve, que mencionó, no le es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la presente demanda es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no está en discusión el extravío de recibos de pago desde el mes de marzo del año 2009 hasta septiembre del mismo año, razón por la cual no se valora este alegato por cuanto el mismo se considera impertinente al no aportar nada al proceso que coadyuve a resolver la controversia planteada y así se decide.

En referencia al alegato que el demandado, indicó que ante la negativa de la administradora del inmueble INVERMEX S. R. L., a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, procedió el demandado a realizar consignaciones arrendaticias en el asunto signado con el Nº KP02-S-2009-013224, llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Este Juzgador puede observar que el expediente de consignación arrendaticia tiene fecha inicial de consignación el 22-10-2009 y en el mismo aparece como consignatario el ciudadano H.E.L.O. en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES H. E. L. O. C. A., y como beneficiario aparece la sociedad mercantil INVERMEX S. R. L. En este particular quien aquí juzga, observa que el contrato que dio origen a este procedimiento judicial de Resolución de Contrato, aparece como Arrendador la empresa DAS INVERSIONES C. A., tal como se evidencia de los recibos de pago emitidos por la mencionada empresa en calidad de arrendador desde el treinta (30) de mayo del año 2006, hasta el veintiséis (26) de marzo del año 2009 a los cuales ya se les dio pleno valor probatorio y en el mencionado contrato de arrendamiento no aparece la sociedad de comercio INVERMEX S. R. L. como arrendadora. Cabe destacar que el beneficiario del expediente de consignación arrendaticia ya mencionado, es una persona jurídica distinta de la persona jurídica que aparece como demandante en el presente asunto, en tal sentido, se puede apreciar que la consignación arrendaticia, fue efectuada en forma equivocada, toda vez que no corresponde a la empresa INVERMEX S. R. L., recibir y retirar las cantidades consignadas, sino que las mismas han debido ser efectuadas en beneficio de la persona que aparece en el contrato suscrito con la figura del arrendador, por lo que es a la firma mercantil DAS INVERSIONES C. A., a quien se le deben los cánones de arrendamiento, correspondientes al contrato suscrito el primero de septiembre del año 2006 e impagados a partir del mes de abril del año 2009. Por lo antes indicado, se establece la empresa INVERSIONES H. E. L. O. C. A., ya identificada en autos, ha incumplido con su principal obligación contractual que de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que consiste en la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo antes expuesto es que este Juzgador determina que el arrendatario consignó erróneamente los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2009, hasta el mes de noviembre del año 2012, por los que respecta a la persona del beneficiario en el asunto signado con el Nº KP02-S-2009-013224. En consecuencia, el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y así se decide.

Visto que el abogado de la demandada, presentó como pruebas que acompañaron a su escrito de contestación a la demanda, copia del Boletín de Notificación Catastral con constancia de recepción de fecha 21-03-2003, copia que fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el abogado de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 18-09-2013, insistió en hacer valer las copias de los documentos impugnados por la apoderada judicial de la parte demandante y a tal efecto promovió la prueba de cotejo de conformidad con el mismo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además promovió la prueba de Inspección ocular a los fines que este Tribunal se traslade y constituya en la sede del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de cotejar los documentos. Esta prueba fue admitida y se fijó oportunidad para la Inspección Judicial, pero el 23-09-2013, en la fecha fijada para la práctica de la Inspección Judicial acordada, la parte solicitante no asistió y en tal virtud no se practicó la misma, no pudiendo esta instancia judicial emitir valoración alguna respecto de una prueba de Inspección Judicial no efectuada y así se decide.

El abogado de la demandada presentó el 24-09-2013 copias certificadas de las documentales impugnadas y el 25-09-2013, la abogada de la demandante, señaló que los documentos impugnados no fueron presentados por la contraparte dentro del lapso de ley correspondiente, solicitó que los mismos fueran desechados conforme al ya citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los alegatos de ambas partes en relación a este particular, este Juzgador en estricta observancia de los lapsos y oportunidades procesales en que las partes pueden ejercer sus derechos, se acoge al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al Debido Proceso, observa que el lapso probatorio precluyó en fecha 23-09-2013 y en virtud que el escrito fue presentado por el abogado de la parte demanda en fecha 24-09-2013, habiendo sido advertida la extemporaneidad del mismo, quien aquí juzga determina que las pruebas promovidas por el abogado de la parte demandada se desechan por extemporáneos y así se decide.

La representación judicial de la demandante, presentó el 01-10-2013, un escrito de conclusiones en este proceso, el cual se desestima de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que no permite otras incidencias dentro de este procedimiento especial y así se decide.

DECISIÓN

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los abogados REINAL P.V. Y E.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.596 y 131.311, respectivamente en su orden, en nombre y representación de la firma mercantil D A S INVERSIONES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 5-A, contra la empresa INVERSIONES H. E. L. O. C. A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1.997, bajo el Nº 52, Tomo 20-A, representada por el ciudadano H.E.L.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.913.

Se condena a la firma mercantil INVERSIONES H. E. L. O. C. A., demandada en el presente procedimiento a:

PRIMERO

Devolver y entregar libre de personas y bienes, en la misma forma, condición y estado en que se encontraba el día de celebrarse el contrato, el inmueble conformado por un terreno, ubicado en la carrera 15 con calle 59, esquina noroeste de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de la Municipalidad, en distancia de veintiséis metros; SUR: con la Avenida F.d.M. en línea de treinta y cuatro metros; ESTE: con la Calle 59 en línea de treinta metros y OESTE: Con terrenos de la municipalidad, en extensión de treinta y un metros.

SEGUNDO

A pagar como indemnización por los daños y perjuicios causados a la demandante, de una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento impagados, desde el mes de abril del año 2009, hasta la fecha de pronunciarse el presente fallo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Al pago de los intereses causados desde el momento en que cada una de las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento que han debido de ser pagadas, hasta el pago total y definitivo de las mismas, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Al pago de las costas procesales a la empresa D A S INVERSIONES, C. A., por haber vencimiento total de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º 154º.-

El Juez

ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha se publicó siendo las 3:17 p.m.

La Secretaria Accidental

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