Decisión nº 13018 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2006-000132/Exp. 13.018

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado A.E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.804, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Unipersonal “REFRILUCY” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 98, Folio 307, Tomo 2-B de fecha 19-05-2003, contra el ciudadano G.A. PARRA REYES, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.438.793 y de este domicilio.

Admitida la reforma de la demanda en fecha 23-03-2006 se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que constare en autos su intimación, efectuara el pago a la actora de las cantidades de dinero demandadas y que constaren en el escrito de reforma del libelo.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo librándose el correspondiente cuaderno signado con el N° KN01-X-2006-10, de donde se constata, que una vez recibida la comisión librada por este Tribunal, que ambas partes celebraron transacción donde el demandado conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y propone forma de pago, aceptando el representante legal de la actora, quien tiene facultad expresa para transigir, la propuesta realizada en los términos expuestos. En este sentido, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que, “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada tal como se desprende del acta de embargo de fecha 02-05-2006 que corre inserta a los folios 16 y 17 del Cuaderno de Medidas, y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida transacción, no queda mas que homologar la misma y así se decide.

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio interpuesto por la Firma Unipersonal REFRILUCY contra el ciudadano G.A. PARRA REYES, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.

La Juez,

Dra. LIBIA LA R.D.R.

La Secretaria

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:25 a.m.

La Sec:

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