Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander. de Miranda, de 16 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander.
PonenteMaría Lourdes Guaiqueriano
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE. OCU+MARE DEL TUY, SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2016.

206° y 157°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXP. L- 2536/2016

LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dra. M.L.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.R. (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

EL ADOLESCENTE INVESTIGADO: D.J.E.D.. (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSOR PÙBLICO: Dra. Y.S..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: Abg., NAYLETH S.G.B..-

En el día de hoy Jueves, Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 4:30 PM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en funciones de Control (Sección Adolescentes), con sede en la Población de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente Investigado D.J.E.D.. (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., Dra. M.R.. La Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta, que se encuentran presentes en Sala: el representante del Ministerio Público Dra. M.R.F.A. Décimo Séptimo del Ministerio Público,

la defensora Público del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG., Y.S.. Se deja constancia de que se encuentra presente la representante del adolescente D.J.E.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana DAYERI DAIMAR D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula Nº-V-19.266.736. Se dio inicio al acto, la Jueza le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Décima Séptima Dra. M.R., quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación de los adolescentes D.J.E.D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/10/2016, los cuales constan en el acta policial que corren insertos al folio (7) y su vto., que conforma el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. Tomando en cuenta la magnitud del daño causado, es por ello que el Ministerio Público Precalifica la conducta desplegada por el adolescente: D.J.E.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como el delito) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionada en el Artículo 218 del Código Penal, a su vez solicito que se le imponga al adolescente presente en sala la medida cautelar establecidas en el artículo 582, literales C y H de la L.O.P.N.N.A., y que se siga la averiguación continuación por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrante. Es todo.”.- Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente investigado con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare, por lo que le cede el derecho de palabra al adolescente D.J.E.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: “le cedo la palabra a mi defensor púdico. Es todo.”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública de responsabilidad Penal de adolescente Extensión Valles del Tuy, Abg. Y.S., quien expone: “ ESCUCHADA LA REPRESENTACION FISCAL, PRESERVANDO LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE LE ASITEN A MI REPRESENTADO, SOLICITO LA L.P. POR CUANTO AL MISMO NO SE LE ENCONTRO NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO, Y QUE EN CASO DE QUE NO LES SEA ACORDADA LA L.P., LE SEA IMPUESTA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “C”. Es todo.

DECISION

“En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del Adolescente presente en sala. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes donde el objeto de la investigación, cuando se presume la materialización de un delito de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si uno o una adolescente concurrió en su perpetración”. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el Acta Policial de fecha cuatro (4) de octubre de 2016, en la que funcionarios adscritos a la Policía Municipal R.U. narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se aprehendió al adolescente investigado a quien conjuntamente con un adulto les fue presuntamente incautado un (01) BOLSO TIPO MORRAL, SIN MARCA VISIBLE, DE COLOR AZUL CON ROJO EL CUAL TENIA EN SU INTERIOR UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN CASERA, COMPRENDIDO EN DOS TROZOS DE TUBO DE FORMA CILINDRICA, UNO DE ELLOS ADHERIDA CON UN TROZO DE MADERA DE COLOR MARRON Y UN SISTEMA DE RESORTE EN LA PARTE INTERNA, MIENTRAS QUE EL SEGUNDO TROZO SE ENCENTRA EMBALADO DE UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, según demás consta del Registro de Cadena de C.d.E.F., que consta a los folios 10 y 11 de autos respectivamente, en el que se constata las características ya señaladas de los objetos incautados en el procedimiento, elementos de convicción estos que a.e.s.c. hacen sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible que por su reciente data no se encuentra prescrito, precalificado por el Ministerio Público. Con relación a la concurrencia del adolescente en la perpetración del delito, se presume fundadamente, ya que consta que un ciudadano fue aprehendido in fraganti, y al momento de realizar la inspección Corporal le incautaron UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, SIN MARCA VISIBLE, DE COLOR AZUL CON ROJO EL CUAL TENIA EN SU INTERIOR UN (019 ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN CASERA, COMPRENDIDO EN DOS TROZOS DE TUBO DE FORMA CILINDRICA, UNO DE ELLOS ADHERIDA CON UN TROZO DE MADERA DE COLOR MARRON Y UN SISTEMA DE RESORTE EN LA PARTE INTERNA, MIENTRAS QUE EL SEGUNDO TROZO SE ENCENTRA EMBALADO DE UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO y luego se verificó que el detenido es adolescente. En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público. Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decidir: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es para el adolescente D.J.E.D (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionada en el Artículo 218 del Código Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa SE NIEGA, la L.P. solicitada, en aras de garantizar el buen comportamiento de su representado en sociedad. En consecuencia, se le impone al adolescente investigado D.J.E.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la LOPNNA, literales “C” que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y R.U. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cúa, cada ocho (8) durante tres (3) meses y “H” que consiste en la incorporación al sistema educativo. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda la continuación por la vía del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Urdaneta se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y R.u. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cúa. QUINTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE Es Todo.” y siendo las 04:45 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA

DRA M.L.G.

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