Decisión nº 01 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm. de Zulia, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm.
PonenteElba Marina Alvarado
ProcedimientoDeclaratoria De Incompetencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXP: 00133

DECISION: DECLINACION DE COMPETENCIA

En fecha 28 de enero de 2015, fueron recibidas actuaciones penales constante de once (11) folios útiles, proveniente de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra de guardia, pone a la orden de este despacho al ciudadano: LUIGGI J.U.C., a quien se le sigue causa penal 1C-4621-2015, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por ante el Juzgado Primero de Control sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San C.E.T., por lo que este Tribunal ordena se le de entrada, se registre su ingreso, y fija el acto de presentación de dicho ciudadano para el día de hoy 28 de enero de 2015, a la 1:00 de la tarde.

hoy miércoles 28 de enero de 2015, siendo la oportunidad legal fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, en atención a la en atención a la solicitud incoada por la ciudadana abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy ciudadano LUIGGI J.U.C., venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-26.068.085, con fecha de nacimiento 12-08-1996, residenciado en San Cristóbal, Barrio Zorca San Isidro, vía principal, casa N°M-26, Parroquia Cárdenas, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono: 0414-3766299, hijo de M.A.C.C., y A.U., Constituido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Provisoria DRA. E.M.A.P., y el Secretario ABG. C.A.G.H., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano LUIGGI J.U.C., venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-26.068.085, con fecha de nacimiento 12-08-1996, residenciado en San Cristóbal, Barrio Zorca San Isidro, vía principal, casa N°M-26, Parroquia Cárdenas, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono: 0414-3766299, hijo de M.A.C.C., y A.U.. Acto seguido la Jueza procedió a interrogar al adolescente si posee abogado de confianza que lo asista en este acto a lo cual respondió no tener abogado de confianza, a tal efecto este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública del Estado Zulia, a objeto de solicitar Defensor Público de turno por lo que, le fue designado el abogado. ABG. A.R., en su condición de Defensor Publico Primero, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia, y el ciudadano imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado antes nombrado, quien estando presente aceptó el cargo en el recaído, quien previa juramentación juró cumplir con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano LUIGGI J.U.C., antes identificado, por cuanto en fecha del día 27 de enero del año 2015, siendo las 04:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Rurales 119, del comando de zona Nro. 11, con sede en el Sector mi Ranchito, Parroquia Bari, Municipio J.M.S. del estado Zulia, quienes dejaron constancia “ Que siendo aproximadamente las 16:40 horas de la tarde, del día 27 de enero de 2015, funcionarios actuantes visualizaron un vehículo de tranporte publico, con las siguientes característica: vehículo tipo ENCAVA, color BLANCO, de la Línea Expresos Unidos, control N° 8, Placa 509AA7S, el cual se desplazaba en sentido Maracaibo- San Cristóbal, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección al vehículo y a los ciudadanos pasajeros del mismo, amparándose en los artículos 191 y 193 de Código orgánico Procesal penal, una vez estacionado el vehículo inmediatamente el sargento Mayor Segundo Pabon Valera Wilmer, procedió a subir a la unidad de transporte y con voz fuerte le solicito amablemente a los ciudadanos pasajeros descender del la unidad de transporte con su respectiva documentación personal (cedula de identidad), seguidamente el ciudadano conductor procedió a identificarse como J.A.P.Z., titular de la cedula de identidad N°V.-11.507.524, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, con teléfono móvil 0414-0771089, conductor de la LINEA EXPRESOS UNIDOS, posteriormente se efectuó la llamada telefónica al Sistema de Comunicación de datos (SICODA), teléfono numero 0212-4063567, siendo atendido por el Sargento Primero A.V.R., centralista de Guardia, a quien le fueron suministrado los datos de identificación de cada uno de los ciudadanos pasajeros indicando el centralista que el numero de cedula de identidad 26.068.085, a nombre de URIETA CARDENAS LUIGGI JOSE, registrando el sistema como persona: SOLICITADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE SAN C.E.T., mediante EXPEDIENTE NRO. 1C-4621-15, OFICIO 1C-038- 12 DE ENERO 2015, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. Razón por la cual se procedió a informarle al ciudadano que quedaría detenido preventivamente, acto seguido se efectuó llamada telefónica al fiscal DR. M.C., fiscal auxiliar de la fiscalía XVI del ministerio publico de la circunscripción judicial penal del estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento de los hechos antes ocurridos, el mismo giro instrucciones para que se realizaran todas las actuaciones correspondientes al caso para la remisión del ciudadano aprehendido por el cual era requerido. Procediendo seguidamente a realizar la lectura de derechos de imputado a las 17:30 horas de la tarde, al ciudadano: URIETA CARDENAS LUIGGI JOSE, portador de la cedula de identidad nro. v-26.068.085. venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1996, de profesión u oficio estudiante, natural de tariba estado tachira, residenciado actualmente en el sector denominado BARRIO SORCA SAN ISIDRO VIA PRINCIPAL CASA NRO M-22, ANTES DE LA ANTIGUA ALCABALA DE POLICIA ESTADAL, SAN C.E.T., como lo reza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En consecuencia esta representación fiscal solicita a este Tribunal se Declare incompetente por el Territorio para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en los articulo 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que dicho adolescente se encuentra solicitado según oficio N°1C-038- 12 DE ENERO 2015, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, librado por EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE SAN C.E.T., ubicado en el Sector Catedral, Calle 4, con carrera 2, Edificio Nacional, por Orden de Captura, dicha información fue suministrada por el efectivo Sargento Primero Á.V.R., centralista de Guardia, por lo en consecuencia solicito así se declare y en consecuencia coloque al mencionado ciudadano y las mencionadas actuaciones a disposición de dicho Tribunal a fin de que se le garanticen sus derechos constitucionales y legales de igual manera solicito copia fotostática simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadana Jueza impone al ciudadano, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en palabras sencillas lo expuesto por la representación fiscal, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: LUIGGI J.U.C., venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-26.068.085, con fecha de nacimiento 12-08-1996, residenciado en San Cristóbal, Barrio Zorca San Isidro, vía principal, casa N°M-26, Parroquia Cárdenas, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono: 0414-3766299, hijo de M.A.C.C., y A.U., quien en relación a los hechos manifestó no rendir declaración amparándose en el precepto constitucional. En este estado, se le sede el derecho de palabra a al defensor publico Abg. A.R., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa de igual manera este Tribunales declare incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio, a fin de que dicho ciudadano sea conducido de inmediato al Tribunal requirente y para ello solicito se comisione a los funcionarios actuantes para que realicen dicho traslado con carácter de urgencia a fin de que cese la detención de mi representado, por cuanto mi representado es un joven ciudadano y le asisten sus derechos previstos en los artículos 540, 548, 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y artículos 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, todos y cada uno relacionados con la presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, y las garantías del debido proceso, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos con base en la presunción de inocencia, por lo que en consecuencia solicito copia simple de la presente actas. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, y guardando las garantías del debido proceso, esta Juzgadora analizadas como han sido las actuaciones que conforman la investigación se pudo evidenciar que el adolescente LUIGGI J.U.C., antes identificado, en fecha del día 27 de enero del año 2015, siendo las 04:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Rurales 119, del comando de zona Nro. 11, con sede en el Sector mi Ranchito, Parroquia Bari, Municipio J.M.S. del estado Zulia, quienes dejaron constancia “ Que siendo aproximadamente las 16:40 horas de la tarde, del día 27 de enero de 2015, funcionarios actuantes visualizaron un vehículo de tranporte publico, con las siguientes característica: vehículo tipo ENCAVA, color BLANCO, de la Línea Expresos Unidos, control N° 8, Placa 509AA7S, el cual se desplazaba en sentido Maracaibo- San Cristóbal, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección al vehículo y a los ciudadanos pasajeros del mismo, amparándose en los artículos 191 y 193 de Código orgánico Procesal penal, una vez estacionado el vehículo inmediatamente el sargento Mayor Segundo Pabon Valera Wilmer, procedió a subir a la unidad de transporte y con voz fuerte le solicito amablemente a los ciudadanos pasajeros descender del la unidad de transporte con su respectiva documentación personal (cedula de identidad), seguidamente el ciudadano conductor procedió a identificarse como J.A.P.Z., titular de la cedula de identidad N°V.-11.507.524, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, con teléfono móvil 0414-0771089, conductor de la LINEA EXPRESOS UNIDOS, posteriormente se efectuó la llamada telefónica al Sistema de Comunicación de datos (SICODA), teléfono numero 0212-4063567, siendo atendido por el Sargento Primero A.V.R., centralista de Guardia, a quien le fueron suministrado los datos de identificación de cada uno de los ciudadanos pasajeros indicando el centralista que el numero de cedula de identidad 26.068.085, a nombre de URIETA CARDENAS LUIGGI JOSE, registrando el sistema como persona: SOLICITADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE SAN C.E.T., mediante EXPEDIENTE NRO. 1C-4621-15, OFICIO 1C-038- 12 DE ENERO 2015, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. Razón por la cual se procedió a informarle al ciudadano que quedaría detenido preventivamente, acto seguido se efectuó llamada telefónica al fiscal DR. M.C., fiscal auxiliar de la fiscalía XVI del ministerio publico de la circunscripción judicial penal del estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento de los hechos antes ocurridos, el mismo giro instrucciones para que se realizaran todas las actuaciones correspondientes al caso para la remisión del ciudadano aprehendido por el cual era requerido. Procediendo seguidamente a realizar la lectura de derechos de imputado a las 17:30 horas de la tarde, al ciudadano: URIETA CARDENAS LUIGGI JOSE, portador de la cedula de identidad nro. v-26.068.085. venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1996, de profesión u oficio estudiante, natural de tariba estado Táchira, residenciado actualmente en el sector denominado BARRIO SORCA SAN ISIDRO VIA PRINCIPAL CASA NRO M-22, ANTES DE LA ANTIGUA ALCABALA DE POLICIA ESTADAL, SAN C.E.T., como lo reza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo antes narrado se observa claramente que este Tribunal no puede conocer de la presente causa por ser incompetente en razón del territorio y a fin de garantizar a dicho ciudadano lo consagrado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Juez Natural. Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir: Se observa que el Tribunal Primero de Control para el Área de Responsabilidad Penal del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es el competente en razón del territorio para conocer la presente causa, que se le sigue por ante ese despacho, en ocasión a una Orden de Aprehensión, emitida por el referido tribunal según oficio N°1C-038- 12 DE ENERO 2015, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EXPEDIENTE NRO. 1C-4621-15, librado por EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE SAN C.E.T., ubicado en el Sector Catedral, Calle 4, con carrera 2, Edificio Nacional, dicha información fue suministrada por el Sargento Primero A.V.R., centralista de Guardia, situación esta que evidencia que a todas luces la incompetencia de este Juzgado en razón del Territorio, conforme a lo establecido en el articulo 58,62 y 80 del Código Orgánico Organito Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, acuerda declinar la competencia al Tribunal Primero de Control para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en el Sector Catedral, calle 4, con carrera 2, edificio Nacional, Estado Táchira, debiendo remitir las presente actuaciones conjuntamente con el detenido por ser incompetente para conocer este organismo jurisdiccional en razón del territorio, declinatorio que se hace conforme a las disposiciones legales antes citadas, en consecuencia se ordena comisionar a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Rurales 119, del comando de zona Nro. 11, con sede en el Sector mi Ranchito, Parroquia Bari, Municipio J.M.S. del estado Zulia, para el traslado de dicho ciudadano y de las actuaciones que conforman la presente causa; aplicado por remisión del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARARA.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de Los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Encontrados Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Falta de Competencia por la el Territorio, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, ordena remitir mediante oficio la presente causa, al Tribunal Primero de Control para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conjuntamente con el ciudadano LUIGGI J.U.C., venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-26.068.085, con fecha de nacimiento 12-08-1996, residenciado en San Cristóbal, Barrio Zorca San Isidro, vía principal, casa N°M-26, Parroquia Cárdenas, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono: 0414-3766299, hijo de M.A.C.C., y A.U., quien deberá ser puesto a la orden de dicho Tribunal a los fines de que realice las actuaciones conducentes. SEGUNDO: Se comisiona a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Rurales 119, del comando de zona Nro. 11, con sede en el Sector mi Ranchito, Parroquia Bari, Municipio J.M.S. del estado Zulia, para que trasladen al ciudadano LUIGGI J.U.C., antes identificado, hasta la sede del Tribunal Primero de Control para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conjuntamente con las actuaciones por lo que se ordena librar oficios N°6140-018 y 6140-019. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm). Se registro la presente decisión bajo resolución el No. 1-15. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

La Jueza,

Abg. E.M.A.P.

El secretario,

Abg. C.A.G.H.

El ciudadano,

Luiggi J.U.C.

El Representante Fiscal,

Abg. Marvelys E.S.G.,

Defensa Pública Primera

ABG. Á.R.

EXP.-000133

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