Decisión nº 527 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón. de Falcon, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón.
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 215-2014

ADOLESCENTES INDICIADAS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. A.R.A..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.G. VALDEZ PEREIRA Y ABOG. G.A.Z.R..

DELITO: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 28/04/2014 presentada por los abogados A.R.A. y MAIRELYN R.S., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público del Estado Falcón, competentes en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual aparecen como imputadas las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, soltera, nacida en fecha 21/08/1997, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, soltera, nacida en fecha 17/12/1996, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., por estar presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA denominado SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, basando su solicitud en el contenido de los artículos 300 (numeral 1°) del Código Orgánico Procesal Penal y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 28 de Enero del 2.014 con la consignación por ante este Tribunal de escrito de solicitud de audiencia de presentación por parte del representante del Ministerio Público, abogado A.J.R.A., en su carácter de Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, soltera, nacida en fecha 21/08/1997, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, soltera, nacida en fecha 17/12/1996, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., ordenándose la apertura del respectivo expediente por auto de fecha 29/01/2014.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 28/01/2014, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro C.O.N.A.S, Falcón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, reciben una denuncia por parte de un ciudadano identificándose como E.V.G.C., exponiendo que su hija de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad, estaba siendo victima de un secuestro, en la población donde residen, específicamente Moruy, jurisdicción del Municipio Falcón, basándose en una llamada recibida por parte de su esposa, cuando él se encontraba en su trabajo, específicamente en la refinería de Amuay, su esposa de nombre A.B.M., le comunicó que había recibido un mensaje de texto del teléfono celular de su hija diciendo: “voy llegando a Valencia” seguidamente el funcionario actuante procedió a solicitar una relación de las llamadas a diferentes empresas de telefonía y ubicación geográfica en tiempo real, dando como resultado de la ubicación, la población de Moruy (3740), Municipio F.d.E.F., con el objeto de recabar y verificar la información obtenida, los funcionarios actuantes se conformaron en comisión trasladándose a dicha comunidad, realizando las labores de inteligencia y búsqueda del numero telefónico de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quien presuntamente estaba desaparecida, posteriormente, solicitaron un registro de llamadas entrantes y salientes, del numero telefónico de la joven, en el lapso comprendido desde el día 26/01/2014 hasta el 27/01/2014, prestando atención que desde antes y aun después de la desaparición el mismo numero se mantenía en comunicación con el numero 0426-9222627, motivo por el cual se solicita la ubicación geográfica de dicho número, así como también los datos filiatorios, donde arrojó que el numero telefónico se encontraba en la Ciudad de Punto Fijo y pertenecía a la ciudadana ENNYS I.M.P., residenciada en las cercanías de la Población de Moruy, inmediatamente los investigadores se trasladaron a ubicar a la mencionada ciudadana, en la dirección arrojada por la ubicación geográfica, una vez ubicada, proceden a preguntar por el numero telefónico 0426-9222627, y ella manifiesta que ese teléfono era de ella, pero se lo había regalado a su hermano E.J.M.P. , pero que el se encontraba detenido en la Zona Policial N° 2 de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, los oficiales castrenses procedieron a preguntarle si sabia sobre el presunto secuestro de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la misma contestó que ella no estaba secuestrada, que ella se encontraba en la casa que esta ubicada al frente de su vivienda, y que ella era la pareja de su hermano antes mencionado, inmediatamente se dirigen hasta la referida vivienda y al tocar la puerta son atendidos por la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual le manifiesta a los funcionarios que la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), requerida por la comisión, se encontraba dentro de la residencia y que ella estaba acompañándola para la misma no estuviera sola. Minutos después salio la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se pudo observar al momento que ella sostenía un teléfono celular, el cual se retuvo por ser un elemento de interés criminalístico, informándoles de los derechos que la asisten como imputadas procediendo a su aprehensión definitiva, quedando a disposición de esta instancia Fiscal...” (Cursivas del Tribunal).

En esa misma fecha (29/01/2014) se realizó la audiencia de presentación (folio 30 y sgts), con la comparecencia de las partes, en la cual se le impuso a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se le impuso el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el literal “b” del referido articulo.

En esa misma fecha (29/01/2014) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2.014, se ordenó remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones pertinentes.

Mediante escrito consignado en fecha 28 de Abril de 2.014, los Fiscales Duodécimos del Ministerio Público del Estado Falcón, abogados A.R.A. y MAIRELYN R.S., presentaron escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que sigue ese Despacho Fiscal en contra de las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

S E G U N D O

DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a a.s.l.v. o no de la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público bajo las siguientes consideraciones:

Los abogados A.R.A. y MAIRELYN R.S. -con el carácter antes dicho- basan su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 300 (numeral 1°) del Código Orgánico Procesal Penal y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando -entre otras cosas- que:

“...Ahora bien, ciudadana Jueza, a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de las adolescentes imputadas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificadas ut supra y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no consta en el expediente de las investigaciones, elementos para determinar de forma indubitable, la intervención de las jóvenes en tipo delictual, como lo es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previstos en el artículo Art. 239 Código Penal, ya que las mismas en ningún momento denunciaron ante una autoridad judicial o algún funcionario se instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, sino que por el contrario sus representantes presumieron un secuestro al no aparecer una de ellas en la residencia luego del horario de clases, por lo cual se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho no puede atribuírsele a las imputadas...” (Cursiva del Tribunal).

Al efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece entre las causales por las cuales procede el sobreseimiento, cuando:

...1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código

(Subrayado y cursiva del Tribunal).

Como uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, así como cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en los casos en que proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (Eric P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 6ta Edición).

En este sentido, cuando el legislador expresa en el numeral primero del artículo transcrito anteriormente que “el hecho no se realizó” hay que entender que se trata de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido pobrar la existencia de tal hecho, lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, es decir, que la conceptualización fáctica en la cual se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado, lo cual se verifica al presumir el representante legal de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) su presunto secuestro al no aparecer ésta en la residencia luego de culminado el horario de clases y recibir un mensaje de texto que indicaba “voy llegando a Valencia”, pero que luego de una serie de diligencia por parte de los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicaron a la adolescente en la población de Moruy (Estado Falcón) en compañía de otra adolescente quien les manifestó a los funcionarios actuantes que (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no se encontraba secuestrada, apareciendo la misma personalmente frente a dichos funcionarios, lo que imposibilita al Ministerio Público de atribuirle una hecho que no se realizó, en tal sentido, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, resulta procedente declarar CON LUGAR la petición de la representación Fiscal por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, bajo el enunciado del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.

b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.

c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa solicitado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en el artículo transcrito anteriormente y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra de las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, soltera, nacida en fecha 21/08/1997, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, soltera, nacida en fecha 17/12/1996, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., por estar presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA denominado SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 (numeral 1º) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 527. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

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