Decisión nº 577 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón. de Falcon, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón.
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoMedida De Detencion Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 226-2015

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN A.R.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. L.G..

VÍCTIMA: P.J.D.D..

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO).

AUTO: INTERLOCUTORIO (DETENCIÓN PREVENTIVA).

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19/02/2015, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de Febrero de 2.015 la abogada MAIRELYN A.R.S., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Proceso, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 08/07/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio M.d.E.F., por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la detención preventiva de éste conforme al artículo 559 ejusdem y se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.015 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo de la abogada MAIRELYN A.R.S., con la asistencia del Defensor Público ABOG. L.G. y de la ciudadana A.M.R.D.L., en su condición de representante legal del adolescente.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes decisiones:

PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto aún restan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como es el denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, por lo que se desecha la oposición hecha por la Defensa Pública con respecto a la precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose su custodia provisionalmente en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, con sede Coro, oficiándose lo conducente al Comandante del referido centro para que se tomen las previsiones pertinentes para la custodia del adolescente donde permanecerá provisionalmente detenido a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública en cuanto a la imposición de cualesquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, se acuerda la realización de los exámenes psicosociales al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención para Varones de la ciudad de Coro. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, se acuerda la CONEXIDAD de la causa conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda oficiar al Tribunal en Funciones de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitiéndole copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones para su conocimiento. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para el primer día de despacho, en virtud de que seguidamente se iniciará con la audiencia de presentación en la causa Nº 227-2015. ASÍ SE ESTABLECE...

.

En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19/02/2015, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en el cual se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

El Ministerio Público del Estado Falcón, constituido en la persona de la abogada MAIRELYN A.R.S., durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en el cual se encuentra presuntamente inmerso el adolescente in causa como ROBO AGRAVADO establecido en el Capítulo II del Título X del Código Penal que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 458, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

. (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 17/02/2.015, la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en P.N., cuando los funcionarios actuantes e identificados en las actas policiales se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje por el perímetro de la población de Adícora (Municipio F.d.E.F.) relacionadas con el dispositivo de seguridad de Carnavales 2015, cuando se desplazaban por el sector Las Cabañas de dicha población y fueron abordados por unas ciudadanas quienes les manifestaron que habían sido víctimas de un robo por parte de cuatro (04) sujetos de tez morena, y uno de éstos les mostró un arma de fuego de color negra, señalándoles la dirección hacia donde salieron corriendo, por lo que inmediatamente los gendarmes se trasladaron a la dirección señalada por las víctimas y luego de varios minutos de recorrido por la zona llegaron hasta un pasaje solitario y enmontado donde observaron a varias personas de sexo masculino quienes les hacían señas con la mano y entonces fue cuando observaron a cinco (05) ciudadanos discutiendo, por lo que decidieron acercarse y uno de los sujetos que se identificó como P.J.D.D. le señaló a los otros cuatro (04) sujetos como las personas que minutos antes bajo amenazas a la vida y con un arma de fuego lo habían sometido a él y a sus familiares en la orilla de la playa en unos toldos adyacentes a la posada “Los Cumanenses” y los despojaron de sus pertenencias, señalando al sujeto que poseía el arma y que la había arrojado hacía la zona enmontada, tratándose de un adulto, logrando los funcionarios encontrar y colectar el arma de fuego con la que sometieron a sus victimas, procediendo entonces a la aprehensión de los cuatro (04) sujetos identificados como los adultos L.R.L., C.J.A.O., P.L.Q., y el adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por lo cual, tratándose de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente como ROBO AGRAVADO, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 458 CP) por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable al adolescente procesado. ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA IMPUESTA:

En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar fundamentada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer internado en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en P.N., a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva del referido adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

Empero, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentran dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 628...

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por lo que, en atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos extraídos de las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en P.N., y de la propia denuncia de la víctima, existen suficientes elementos que demuestran la comisión de un hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO en contra del ciudadano P.J.D.D.y sus familiares, que -como ya se dijo supra- fueron sometidos bajo violencia y amenazas a la vida, uno de los cuales se encontraba armado, y por varios sujetos, constriñéndolos a entregar las pertenencias personales de éstos, existiendo en autos serios indicios que apuntan a la presunta participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la ejecución de dicho delito conjuntamente con los adultos L.R.L., C.J.A.O. y P.L.Q., resulta con ello imperiosamente demostrada para quien decide lo que la doctrina adolescencial ha denominado el fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al periculum in mora se extrae de la falta de contención familiar que no sólo comporta la responsabilidad de crianza, custodia, vigilancia y asistencia material (alimentación, vestido, asistencia médica, etc) sino también la orientación moral, educativa y de corrección de los padres hacia los hijos, ya que éste se encontraba al momento de su aprehensión en compañía de los adultos identificados como L.R.L., C.J.A.O. y P.L.Q. -quienes no presenta ningún tipo de parentesco con el mismo- fuera de la ciudad donde se encuentra su residencia habitual ubicada en la ciudad de Coro del Municipio M.d.E.F. donde reside junto a sus padres, es decir, a un lugar distante al de su domicilio, sin la debida permisología legal de sus representantes. Así mismo, la situación de que el adolescente no posee residencia provisional o habitual en la población donde se perpetraron los hechos, representa un riesgo manifiesto de que éste pueda evadir el proceso que se le sigue, por lo que son estos elementos suficientes de convicción que llevaron a esta Juzgadora a imponer al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no le fue demostrado a quien decide cualquiera otra circunstancia que hicieran presumir el compromiso del adolescente de someterse al proceso que se le sigue, quedando provisionalmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, y en tal sentido es declarada SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la imposición de cualesquiera otra medidas de las establecidas en el artículo 582 de la legislación especial, y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta al adolescente in causa, se indica expresamente en el artículo 560 de la legislación especial pupilar que el Ministerio Público deberá presentar su respectivo acto conclusivo dentro de las 96 horas siguientes a la imposición de dicha medida, cuando establece: “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”, siendo este un lapso preclusivo, sin lo cual -pasado el lapso legal referido sin que la Representación Fiscal presente el resultado de las investigaciones- se procederá a convocar a las partes a los fines de sustituir la medida impuesta por una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONEXIDAD DE LA CAUSA

Durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Representante del Ministerio Público solicitó la conexidad de la causa, y a tal efecto establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes…

.

Este artículo en referencia consagra el llamado principio de la CONEXIDAD que contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva del juez especializado, ya que ordena en primer lugar la separación ipso facto de la continencia de los delitos conexos con base a la unidad del proceso, pero permite el intercambio de copias certificadas entre los funcionarios investigadores y tribunales especializados y ordinarios, por lo que conforme al contenido de dicho artículo se ordenó remitir copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo en Funciones de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual corresponde el conocimiento del asunto seguido en contra de los adultos L.R.L., C.J.A.O. y P.L.Q., los cuales fueron aprehendidos junto con el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 08/07/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio M.d.E.F., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano P.J.D.D. y su grupo familiar, la cual deberá cumplir en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro (Municipio M.d.E.F.), a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en P.N. a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE Y TREINTA minutos de la mañana (09:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 577. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

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