Decisión nº 579 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón. de Falcon, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón.
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoMedida De Detencion Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 228-2015

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN A.R.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DEYWIN GALICIA.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. DORALYS J.G.L..

VÍCTIMA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (ADOLESCENTE) Y A.F. DÌAZ LEAL.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA).

AUTO: INTERLOCUTORIO (DETENCIÓN PREVENTIVA).

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22/02/2015, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de Febrero de 2.015 la abogada MAIRELYN A.R.S., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Proceso, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 17/07/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio M.d.E.F., (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04/12/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio colector de busetas, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio M.d.E.F., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos denominados ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en los artículos 273 y 516 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 22/03/1998, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio M.d.E.F., por estar presuntamente incurso en el delito denominado ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando la detención preventiva de éstos conforme al artículo 559 ejusdem y se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2.015 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo de la abogada MAIRELYN A.R.S., con la asistencia del Defensor Público ABOG. DEYWIN GALICIA, de la Defensora Privada ABOG. DORALYS J.G.L. y de las ciudadanas M.J.D.C.U.I. y M.C.L.Q., en su condición de representante legal del adolescente.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, de adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y de los Defensores tanto Público y Privada, adoptó las siguientes decisiones:

PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto aún restan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los delitos que imputa la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)como es el denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en los artículos 273 y 516 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como es el denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se tratan de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les impone a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose su custodia provisionalmente en la sede del Comando de Zona Nº 13, Tercera Compañía del Destacamento Nº 131 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede Adícora, oficiándose lo conducente al Comandante del referido centro para que se tomen las previsiones pertinentes para la custodia de los adolescentes donde permanecerán provisionalmente detenidos a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta a los adolescentes en el particular TERCERO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Privada y de la Defensa Pública en cuanto a la imposición de cualesquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Conforme a lo solicitado por el Representante de la Defensa Pública, se acuerda expedir la copia certificada de la totalidad del expediente. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para el primer día de despacho, en virtud de la hora de culminación de la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE...

.

En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22/02/2015, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en el cual se encuentran presuntamente involucrados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

El Ministerio Público del Estado Falcón, constituido en la persona de la abogada MAIRELYN A.R.S., durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en el cual se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes como ROBO AGRAVADO establecido en el Capítulo II del Título X del Código Penal que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 458, y como PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA establecido en el Capítulo I del Título V del Código Penal que consagra los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, previsto en los artículos 273 y 516 en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, cuyo contenido son del tenor siguiente:

Artículo 458 CP. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Cursivas del Tribunal).

Artículo 273 CP. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir más, para los efectos de este capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.

Artículo 516 CP. Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirvan para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito.

Artículo 15 LDCA. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional bolivariana con competencia en materia de control de armas.

No se considerarán armas blancas prohibidas, aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos.

Artículo 16 LDCA. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos:

  1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mitines y en procesos electorales;

  2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos;

  3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas;

  4. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas...

Siendo que según se desprende del acta de investigación penal N° 007 (folios 04 al 05, la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 131 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del 20/02/2.015, éstos se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje de seguridad y orden público en la localidad de Adícora (Municipio F.d.E.F.), específicamente por la calle Las Cabañas de dicha población y avistaron una concentración de personas habitantes de la comunidad que estaban maltratando físicamente a tres (03) sujetos con objetos contundentes por haber despojado de sus pertenencias con arma blanca a dos (02) personas de la comunidad, por lo que los militares se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y procedieron a resguardar a los tres (03) sujetos, informándoles que se les iba a realizar una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al primero de ellos identificado como el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 17/07/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.465.375, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 9, sector San José, casa S/N de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., se le logró incautar adherido entre la correa del pantalón del lado derecho “...un arma blanca (cuchillo) de aproximadamente doce (12) centímetros de longitud mango de material sintético color blanco...”, al segundo de ellos identificado como el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04/12/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio colector de busetas, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio M.d.E.F., se le incautó en el bolsillo derecho de la parte frontal del pantalón “...un teléfono celular de color vino tinto marca vtelca, modelo vtelca n720, con una batería color blanca, marca vtelca de 3.7 y sin tarjeta sin card...” y en el bolsillo izquierdo de la parte frontal del pantalón se le incautó “...un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente cinco (05) centímetros, de longitud con mango de madera color madera...”, y al tercero identificado como el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 22/03/1998, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-30.714.660, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle Libertad entre Churuguara y avenida Los Medanos, casa S/N de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., se le incautó en el bolsillo derecho de la parte frontal del pantalón “...un teléfono celular de color gris oscuro, marca Samsung, modelo Gt-S630N, imei 351942062170525, con una batería marca Samsung de 3,7v color plata y color negro. Una tarjeta sin card de la compañía telefónica movistar, serial 895804120011584584...” y en bolsillo izquierdo de la parte frontal del pantalón se le incautó “...un objeto punzo penetrante tipo destornillador, con empuñadura de plástico de color amarillo con rojo...”. Así mismo, consta a los folios 09 y 10 del expediente, sendas denuncias hecha por las víctimas identificadas como el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y la ciudadana A.F. DÌAZ LEAL quienes manifestaron ante el órgano castrense que los adolescentes identificados los habían ahorcaron y amenazado con unas armas tipo cuchillos para despojarlos de sus pertenencias constituidas por dos (2) teléfonos celulares y sus respectivos accesorios plenamente descritos anteriormente, además de una cartera de damas y dinero en efectivo, aportando las características físicas de los sujetos que los despojaron de sus pertenencias, las cuales coinciden con las identificadas por los funcionarios actuantes en las actas policiales, por lo cual, tratándose de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como ROBO AGRAVADO, así como los preceptos jurídicos aplicables (Art. 458, 273, 516 CP) por cuanto se tratan de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público a los hechos imputables a los adolescente procesados. ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA IMPUESTA:

En la audiencia celebrada en fecha 22/02/2015, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar fundamentada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer internados provisionalmente en el comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 131 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, por cuanto en los actuales momento no se cuenta con el ingreso en la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva de los referidos adolescentes, lo que ASÍ SE ESTABLECE.

La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

Empero, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentran dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 628...

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por lo que, en atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos extraídos de las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 131 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, y de la propia denuncia de las víctimas, existen suficientes elementos que demuestran la comisión de un hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO ejecutado en perjuicio del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y la ciudadana A.F. DÌAZ LEAL, dándose en este caso varios de los supuestos previstos en el artículo 458 del Código Penal, esto es, que las víctimas fueron sometidas bajo violencia y amenazas a su vida, que el hecho se cometió por varios sujetos, dos (02) de los cuales se encontraban armados, constriñendo a las víctimas a entregarles sus pertenencias personales de éstos, existiendo en autos serios indicios que apuntan a la presunta participación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la ejecución de dicho delito, resulta con ello imperiosamente demostrada para quien decide lo que la doctrina adolescencial ha denominado el fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al periculum in mora se extrae de la falta de contención familiar que no sólo comporta la responsabilidad de crianza, custodia, vigilancia y asistencia material (alimentación, vestido, asistencia médica, etc) sino también la orientación moral, educativa y de corrección de los padres hacia los hijos, ya que éstos al momento de su aprehensión no se encontraban en compañía de ningún familiar, y se encontraban fuera de los límites territoriales de la ciudad donde residen habitualmente, ya que -como bien se describen en las actas procesales- los hechos ocurrieron en la población de Adícora del Municipio F.d.E.F., y los imputados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) residen en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio M.d.E.F. junto a sus padres, y el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) reside en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Estado Miranda, y se encontraba de paso en la ciudad de Coro en la residencia de su abuela materna, tal cual lo reseña su representante legal, la ciudadana M.J.D.C.U.I. en su declaración expresa y voluntaria rendida durante el desarrollo de la audiencia de presentación al indicar: “Yo había dejado a mi hijo desde el mes de diciembre a pasar una temporada con mi madre que vive en la calle San José de la ciudad de Coro del Estado Falcón, (sic) yo venia a buscarlo para llevármelo para Caracas para que comenzara sus estudios y su permiso para trabajar que me lo estaban tramitando en la LOPNNA...”, es decir, los adolescentes se encontraban en un lugar distante al de su domicilio permanente sin la debida permisología legal de sus representantes legales. Así mismo, la situación de que los adolescentes no poseen residencia provisional o habitual en la población donde se perpetraron los hechos representa un riesgo manifiesto de que éstos pueda evadir el proceso que se les sigue por cuanto no existen garantías reales de traerlos al proceso, por lo que son estos suficientes elementos de convicción que llevaron a esta Juzgadora a imponer a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, siendo esta proporcional con el delito de ROBO AGRAVADO del cual se presume su participación, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no le fue demostrado a quien decide cualquiera otra circunstancia que hicieran presumir el compromiso del adolescente de someterse al proceso que se le sigue, quedando éstos provisionalmente recluidos en la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 131 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, por cuanto en los actuales momento no se cuenta con el ingreso en la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón, y en tal sentido es declarada SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las prevista en la legislación pupilar, y muy específicamente con respecto a la solicitud por parte la Defensora Privada DORALYS GOITIA de imponer a su representado de la medida cautelar de detención domiciliaria, ya que a los fines de garantizar ésta se hace necesario el apostamiento de un funcionario policial en la residencia del imputado para la vigilancia en el cumplimiento de la medida, y en reiteradas ocasiones la comandancia policial ha notificado sobre la imposibilidad de un apostamiento permanente de un funcionario policial por cuanto carecen de pocos efectivos policiales, situación que escapa de los alcance de este Tribunal, siendo infructuoso -entonces- el cumplimiento adecuado de esta medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta al adolescente in causa, se indica expresamente en el artículo 560 de la legislación especial pupilar que el Ministerio Público deberá presentar su respectivo acto conclusivo dentro de las 96 horas siguientes a la imposición de dicha medida, cuando establece: “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”, siendo este un lapso preclusivo, sin lo cual -pasado el lapso legal referido sin que la Representación Fiscal presente el resultado de las investigaciones- se procederá a convocar a las partes a los fines de sustituir la medida impuesta por una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 17/07/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio M.d.E.F., (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04/12/1997, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio colector de busetas, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio M.d.E.F., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos denominados ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en los artículos 273 y 516 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 22/03/1998, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio M.d.E.F., por estar presuntamente incurso en el delito denominado ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y la ciudadana A.F. DÌAZ LEAL, la cual deberán cumplir en la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 131 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, por cuanto en los actuales momento no se cuenta con el ingreso en la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón; todo ello a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en P.N. a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (01:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 579. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR