Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón. de Falcon, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón.
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoDeclaratoria De Incompetencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N.

P.N., Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015)

Años 205º y 156º

Por recibido escrito signado con el N° FAL-F12-1095-15 presentado por la ABOG. MAIRELYN R.S. en su condición de Fiscal Provisoria de la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante el cual solicita la habilitación del tiempo a los fines de poner a disposición de este Tribunal a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien manifestó ser venezolana, de 15 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito previsto en el artículo 456 del Código Penal denominado ROBO CON USO DE VIOLENCIA, solicitando la convocatoria a una AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose en este caso de un adolescente que se encuentra detenido a disposición del Ministerio Público, habilítese el tiempo necesario y désele entrada con los recaudos anexos quedando anotado en el Libro de Causas bajo el número 235-2015. El Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado -habilitado como ha sido el tiempo- hace las siguientes consideraciones:

Con motivo de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.185 de fecha 08/06/2.015, debe esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones respecto al alcance del artículo 666 de la referida ley, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal.

El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio

. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, entiéndase del contenido del referido artículo que en el mismo se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del “lugar” donde se lleve a cabo la investigación, pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal.

En este sentido, se debe realizar un análisis de lo que se conoce bajo los términos de “lugar” y “localidad” como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos. Así, se tenemos que “lugar” en sentido general, en su primera y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea), e incluso a un paraje no habitado, mientras que en un significado más específico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor que una villa y mayor que una aldea, según la cuarta acepción de la vigésima segunda edición del Diccionario de la lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae.es).

En los nomenclátores de España, “lugar” es una de las categorías asignadas a las entidades singulares de población, entendida categoría como la ‘calificación otorgada o tradicionalmente reconocida’ a las entidades. Por lo general, la palabra “lugar” indica que la entidad a que se aplica tiene o ha tenido término jurisdiccional.

Otras definiciones encontradas definen el término “lugar” -en forma general- como el espacio de concentración de la población, el espacio reconocido a partir de un nombre que lo identifica que puede localizarse por medio de coordenadas geográficas. Se asocia con la localidad, el pueblo o el barrio donde se vive, generando un sentido de pertenencia e identidad.

Por su parte, en su acepción geográfica, el término “localidad” varía según los países, en algunos de ellos la unión de varias localidades forma una entidad política o jurisdicciones como, por ejemplo, un municipio. También es posible que tal entidad política se forme con una única localidad. “Localidad” como espacio geográfico inmediato formada por un núcleo poblacional de dimensiones pequeñas (www.thefreedictionary.com), suele confundirse con el término municipio, siendo que la diferencia que estriba entre ambos términos es el hecho de que el municipio puede englobar más de una “localidad”.

En la legislación venezolana se suele utilizar el término “localidad” como sinónimo de municipio, por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaño y proximidad entre sí de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificaciones artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí.

Pues bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace una distinción entre estos dos (2) términos al indicar en el artículo 169 que en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales; mientras que en el artículo 666 se señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los tribunales de municipio, si en el “lugar” donde se lleva a cabo la investigación no existan los tribunales de control especializados en la materia de responsabilidad penal del adolescente.

También se acoge el concepto de “localidad” en el contenido de los artículos 169-B mediante el cual se establece que la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 174 que “...estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (subrayado del tribunal).

Igualmente, se reafirma tal distinción con el contenido del artículo 658 cuando establece: “Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público o defensora pública, se nombrará defensor o defensora de oficio a quien se notificará y se tomará juramento”; así mismo, cuando se establece en el artículo 169-A que en cada estado y “municipio” del territorio nacional, se debe contar con defensores y defensoras del pueblo especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes, entendiéndose el término “municipio” como sinónimo de localidad. Nótese que los términos utilizados en las normas mencionadas son específicos: “localidad”, “municipio”, y no de forma general: “en el lugar”.

En el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término “localidad” para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como sí se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados y otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario, se utilizó un término general como el de “lugar”, dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar -entendido en sentido amplio como Estado- no existen tales jueces.

Es así, como en el año 2.000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000 dictó la resolución N° 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000, mediante la cual se estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente y en su artículo 2° indicó que lo siguiente:

Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:

a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.

b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Nótese que en dicho artículo se otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio mientras se instalaba la sección penal de adolescentes en el Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la ley especial. En el caso del Estado Falcón, que para la época sólo existía un tribunal de menores, el control de estos asuntos fueron asumidos por los jueces de municipio ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) tal como se dejó sentado en los libros diarios de dichos tribunales en fecha 25 de Abril de 2.000 en virtud de la reunión realizada con los jueces de municipio de la época, los defensores públicos y el entonces Procurador de Menores ABOG. A.L. en la cual se giró instrucciones precisas sobre el contenido de dicha resolución.

En este sentido, cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó dicha resolución, le dio un carácter provisional a la excepción contenida en el referido artículo 666 -y que hoy se mantiene en la reciente reforma- pues expresamente indicó que los jueces de municipio asumirían las funciones de los jueces de control de manera provisional mientras se instalaba la sección penal de adolescentes, adelantándose con ello al proceso de instalación progresiva que se llevaría a cabo posteriormente con motivo de la creación en cada estado de la República de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme a las resoluciones números 160 (Área Metropolitana de Caracas), 161 (Amazonas), 162 (Anzoátegui), 163 (Apure), 164 (Aragua), 165 (Barinas), 166 (Bolívar), 167 (Carabobo), 168 (Cojedes), 169 (Delta Amacuro), 170 (Falcón), 171 (Guárico), 172 (Lara), 173 (Mérida), 174 (Miranda), 175 (Monagas), 176 (Nueva Esparta), 177 (Portuguesa), 178 (Sucre), 179 (Táchira), 180 (Trujillo), 181 (Vargas), 182 (Yaracuy) y 183 (Zulia), todas publicadas en la misma Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000 y con igual contenido: se les atribuye el conocimiento exclusivo y excluyente de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes (Art. 2) en todo el territorio del estado correspondiente (Art. 7). ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que en la Resolución N° 170 de fecha 1°/04/2.000 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creó la Sección Adolescentes en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas, bajo el siguiente contenido:

…CONSIDERANDO

Que a partir de la presente fecha entra en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 665 y 666 contempla la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y estatuye entre sus órganos una Corte Superior en cada Tribunal,

CONSIDERANDO

Que en cada circunscripción judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

RESUELVE

Artículo 1.- Se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución.

Artículo 2.- La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Título V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 3.- La Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estará integrada por una (1) Corte Superior, y un (1) Tribunal de Primera Instancia, ambos con sede en Coro y una (1) extensión del Tribunal de Primera Instancia con sede en Tucacas.

Artículo 4.- La instalación de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón así como la provisión de cargos se realizará, atendiendo al proceso progresivo de implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 5.- El Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, estará conformado por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución, y para la extensión de Tucacas por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución.

Artículo 6.- La Corte Superior y los Tribunales de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón tendrán las atribuciones legales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo establece el artículo 537 de la presente ley.

Artículo 7.- Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Artículo 8.- La sede administrativa de la Corte Superior y del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será la ciudad de Coro.

Artículo 9.- La Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dispondrá de los Secretarios de Sala, Alguaciles y Personal Administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10.- La organización, atribuciones y forma de funcionamiento de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se regirá conforme lo establecen los artículos 670 y 671 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Reglamento Interno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que apruebe el C.J.P. conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 520, el Estatuto de Personal del Poder Judicial y el Manual de Funcionamiento emanado de la Oficina de Desarrollo Institucional que apruebe la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de Judicial.

Artículo 11.- Se crea la sección de adolescentes para la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a la cual se le crearán y asignarán dos (2) Defensores Especializados en la sede de Coro y un (1) Defensor Especializado en la extensión Tucacas, los cuales conocerán de manera exclusiva y excluyente, todas las causas que sobre la materia tutelada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ingresen a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…

. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo transcrito anteriormente se colige tres (3) hechos puntuales: primero, se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados en la circunscripción judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). Segundo, se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 3°, 5°); y tercero, estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la circunscripción judicial del Estado Falcón (Art. 7°), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse esta Juzgadora desde el día 01 de Julio de 2.015 del contenido íntegro de dicha resolución, previo a una serie de búsqueda en el archivo del Tribunal, revisión de los libros diarios de labores de la época y de las distintas resoluciones publicadas en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se tenía conocimiento hasta la presente fecha de la misma, y por ser la competencia material de estricto orden público que obliga al juez o jueza a declararla aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso en el área civil (Art. 60 CPC) o hasta el inicio del debate en el área penal (Art. 71 COPP), mal podría este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, seguir conociendo de asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de estos asuntos le fue dado de forma exclusiva y excluyente a los jueces adscritos a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicados en la ciudad de Coro, para conocer de los hechos punibles que se susciten en todo el territorio del Estado Falcón donde se encuentren involucrados de forma activa adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los Jueces de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se refuerza con el contenido de la Resolución N° 2005-00036 de fecha 14/12/2.005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 38.492 de fecha 03/08/2.006, en la cual se suprimió la extensión en Tucacas de la sección penal de adolescentes, modificándose tal circuito para el conocimiento exclusivo de la materia penal ordinaria por los motivos siguientes:

…CONSIDERANDO

Que se hace necesario dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cambio, en la extensión Tucacas, de la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a la materia Penal Ordinaria, toda vez que en la zona e la referida extensión, no hay sede de Fiscalía ni Defensorías Públicas Especializadas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mientras si existen en materia Penal Ordinaria.

CONSIDERANDO

Que es prioritario lo anterior en virtud que se refleja claramente una exigua estadística en los casos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en comparación con el número de casos en materia Penal Ordinaria.

CONSIDERANDO

Que los Fiscales con competencia penal de adultos, deben acudir al Circuito Judicial Penal con sede en Coro, a más de doscientos cincuenta (250) kilómetros de distancia, para atender ciento cincuenta y cinco (155) casos, mientras que en la extensión Tucacas, los Fiscales atienden veinte (20) causas especiales, lo cual resulta a todas luces incongruente con la situación fáctica.

CONSIDERANDO

Que igualmente debe corresponderle a la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para conocer los asuntos que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes se susciten en la extensión Tucacas del referido Estado.

RESUELVE

Artículo 1: Que los Jueces de Primera Instancia de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penal Ordinaria.

Artículo 2: Atribuir al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal.

Artículo 3: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución…

. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Es decir, que al modificarse la competencia penal pupilar a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los tribunales de la sección penal adolescentes creados en Coro, y no al Tribunal del Municipio Silva de la cual Tucacas es la capital; y no sólo conocen de los hechos punibles suscitados en la ciudad de Tucacas -como bien lo ha sido hasta la presente- sino también conocen de los hechos penales perpetrados por adolescente en el resto de los 22 municipios que conforman el territorio del Estado Falcón, esto es, en los municipios Acosta, Bolívar, Buchivacoa, Cacique Manaure, Colina, Dabajuro, Democracia, Federación, Monseñor Iturriza, Jacura, Mauroa, Miranda, Palmasola, Petit, Píritu, San Francisco, Silva, Sucre, Tocópero, Unión, Urumaco y Zamora, con la sola excepción -incomprensible- de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques ubicados en el eje de la Península de Paraguaná. Y, si tomamos en cuenta el contenido del considerando TERCERO de la anterior resolución para atribuir la competencia a los jueces especiales ubicados en la ciudad de Coro, la distancia geográfica que existe entre estos tres (3) municipios excluidos del conocimiento de estos juzgados especiales y la ciudad de Coro, tenemos que el municipio Carirubana cuya capital es la ciudad de Punto Fijo se encuentra separada de estos tribunales especializados por tan solo 95,3 kilómetros aproximados, o bien, a tan sólo 1:09 minutos de distancia, mientras que el municipio Falcón cuya capital es la localidad de P.N. se encuentra distanciado por 51,0 kilómetros aproximados, o bien, 0:45 minutos, y por su parte el municipio Los Taques se encuentra a 78,84 kilómetros de distancia, o bien a 1:13 minutos de distancia respecto a estos tribunales especializados, lo que nada impide a éstos el conocimiento de los hechos punibles suscitados en dichos territorios donde exista o se presuma la participación activa de adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta comparación geográfica -en cuanto a distancia- también podemos ilustrarla tomando sólo como referencia los municipios limítrofes del Estado Falcón, esto es, el municipio Federación ubicado al sur del estado, el municipio Silva ubicado al este del estado, y el municipio Mauroa ubicado al oeste; así tenemos que, la distancia existente entre la localidad de Churuguara (capital del municipio Federación) y la ciudad de Coro donde se encuentran ubicados los jueces de control de la sección adolescente es de 118,6 kilómetros o 2:11 minutos, desde la ciudad de Tucacas (capital del municipio Silva) hay 201,7 kilómetros o 2:49 minutos de distancia, y desde la localidad de Mene Mauroa (capital del municipio Mauroa) existe una distancia de 184,1 kilómetros o 2:27 minutos, espacios geográficos en los cuales al momento de suscitarse un hecho punible con la presunta participación de adolescentes, son los jueces de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente ubicados en la ciudad de Coro los que conocen de la fase de investigación o fase intermedia, y no los tribunales de municipio ubicados en cada una de esas localidades o ciudades, siendo que la diferencia de distancia en estos municipios limítrofes en mucho más amplia en términos de kilometraje y en términos de hora/tiempo que las distancias habidas entre la ciudad de Coro y Punto Fijo (capital del municipio Carirubana), entre la ciudad de Coro y P.N. (capital del municipio Falcón) y entre la ciudad de Coro y S.C.d.L.T. (capital del municipio Los Taques), sin que se haya procurado hasta el momento un perjuicio en contra de la víctima o interés superior del adolescente, por lo que, no existe impedimento para que sean estos jueces de control especializados en la materia de responsabilidad penal de adolescentes los que conozcan de los hechos suscitados en el espacio geográfico de este municipio Falcón, y no este Tribunal de Municipio Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Otras de las consideraciones que se debe hacer con respecto al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la relacionada a la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial respecto a la responsabilidad de éstos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación activa.

En este sentido, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS) mediante la cual hace alusión al criterio que estableció esa misma Sala en sentencia del 24/03/2000 (caso A.A.A. y otros) con respecto al contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...(omissis)

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Así tenemos que, el concepto de juez natural establecido en la sentencia anteriormente transcrita es un derecho próximo al del juez competente, pero mientras el derecho al juez natural se encuentra normado en el numeral 4° del artículo 49 constitucional, siendo la nota esencial de este la circunstancia de hallarse preconstituido por la ley, el derecho al juez competente se encuentra previsto en el numeral 3° del referido artículo, siendo lo esencial la aptitud de éste (ratione materiae, loci, per gradum, conditio personarum, etc) para juzgar sobre la causa en concreto.

Indica el artículo 49 de la Constitución de la República, en su numeral 3° lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia de fecha 06NOV2002. Exp. N° 02-1924), ha asentado:

...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...

. (Cursivas del Tribunal).

Es por lo que, siguiendo este sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante sentencia dictada en fecha 16/03/2012 (asunto N° IP01-P-2010-001003) declina su competencia alegando -entre otras cosas- la idoneidad de los tribunales especializados en la materia de violencia contra la mujer, indicando que:

...Siendo así, entonces y de conformidad con la Resolución N° 2008-0056 dimanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se suprime a los Tribunal Penales ordinarios la competencia por la materia en todos aquellos asuntos cuyos delitos estén tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que ésta Juzgadora observa que, el presente asunto penal es seguido contra un ciudadano mayor de edad, en perjuicio de una adolescente y, siendo que, en la extensión de Tucacas estado Falcón de donde procede la causa no se han creado Tribunales especializados, en esta sede Judicial se crearon en el mes de julio del año 2011 Tribunales con competencia en materia de violencia de género según Resolución N° 30-2011 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es por ello que, a los fines de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgados por su juez natural a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acogerse al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha ilustrado sobre la competencia para conocer en causas cuyos delitos sean presuntamente cometidos en perjuicio de adolescentes por personas mayores de edad...

(Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

En fin, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 constitucional; por lo tanto, la institución del tribunal competente para controlar la investigación, realizar el juzgamiento y conocer de los remedios procesales, observando la plenitud de las formas propias de cada etapa, es un elemento integrante y fundamental del debido proceso penal. ASÍ SE ESTABLECE.

Este derecho al juez competente como garantía que se encuentra contemplada en el artículo 49 Constitucional, es también recogida en la legislación especial pupilar bajo el enunciado del artículo 546 que establece:

El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...

. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Lo cual está íntimamente relacionado con el principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial, que no es otra cosa que la credencial inexorable del operador de justicia para conocer procesos en donde estén involucrados efebos, es una jurisdicción del y para el adolescente, según lo determina el autor venezolano A.P.S. en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos” (2002).

Establece PERILLO SILVA que “[e]l artículo 528 de la LOPNA establece que el adolescente que perpetre un delito responde gradualmente respecto de su culpabilidad; así mismo impone la disimilitud entre el procesado adulto y el efebo, siendo la jurisdicción y la sanción las que marcan la diferencia. El artículo 526 ejusdem, nos indica que el sistema penal de responsabilidad “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de adolescentes”. Confrontando ambos artículos (526 y 528) ubicamos lo que se conoce como “Órganos jurisdiccionales”, que a su vez están integrados por “órganos competentes” señalados en el artículo 527 ibídem. Son órganos e instituciones jurisdiccionales competentes por cuanto les toca conocer una materia y persona determinada. Es especial por cuanto son sujetos que por la edad y por factores psico-bio-sociales, deben ser juzgados diferentemente de los adultos (jurisdicción ordinaria). Entonces se trata de una jurisdicción competente especializada la que va a determinar la responsabilidad y de la misma manera, impone las sanciones igualmente especiales, pero recordemos que la jurisdicción es relativa a la actividad jurisdiccional que es ejercida por los Tribunales especializados. Antagónica de la jurisdicción ordinaria. La especialidad no solamente es inherente al sujeto objeto del proceso, el adolescente, le exige a su integrante conocimientos que van más allá, pues, se debe manejar lo inherente al proceso y al derecho penal, tener conocimientos de otras disciplinas como la criminología, psicología, psiquiatría, educación y cualesquiera otras que realmente establezcan una relación entre el operador y el efebo. Como sabemos la justicia penal adolescencial está invadida de conceptos referentes a la evolución, progreso, transmutación y desarrollo; por ello, cualquier persona, sea juez, fiscal, policía, defensor, o entidad, debe conocer las disciplinas antes mencionadas, (…) la preparación debe ser integral” (Pág. 87,88). Esta exigencia de la especialidad de los órganos que conforman el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, se encuentra recogida en varios artículos de la ley pupilar, a saber: en el artículo 648 (Ministerio Público especializado), 651 (policía de investigación especializada, 656 (Defensoría Pública especializada) y 665 (jurisdicción especializada).

Así mismo, este principio de especialización pupilar es reconocido constitucionalmente en el artículo 78, por cuanto constituye una garantía protegida por los derechos humanos reconocido en tratados internacionales:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, la especialización conforma un elemento existencial del sistema de responsabilidad penal del adolescente, el cual si no es observado serán nugatorias todas las actuaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el autor CABANELLAS en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (1996) define a la jurisdicción especial en los términos siguientes:

La especial, denominada también extraordinaria o privilegiada, es la que se ejerce con limitación a asunto determinado o respecto de personas que, por su clase, estado o profesión, están sujetos a ella

. (Cursivas del Tribunal).

Por lo que, independientemente de la legalidad de esta competencia especial atribuida a los jueces de municipio a través del artículo 666 in comento, a criterio de quien suscribe la presente decisión, ha sido muy desacertado el legislador cuando en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes insiste en otorgar este conocimiento a un juez o jueza de municipio que por la naturaleza eminentemente civil de sus actuaciones posee una serie de características propias que la hacen totalmente incompatible de la materia penal pupilar, a saber: En cuanto a la materia, por cuanto en el área civil se requiere la resolución de conflictos de intereses patrimoniales entre particulares (cobro de bolívares ordinario o por intimación, reivindicación, cesión de bienes, cumplimiento o resolución de contrato, daños y perjuicios, ejecución de hipoteca, disolución de sociedad, oferta real y depósito, intimación de honorarios profesionales, liquidación de sociedades, nulidad de asambleas, rendición de cuentas, etc) y sobre el estado y capacidad de las personas (divorcios, separación de cuerpos, separación del hogar, interdicción, inhabilitación, etc), tratándose en ambos casos de personas adultas (mayores de 18 años de edad).

En cuanto a la estructura física, que al ser tribunales unipersonales no se cuenta con espacios ambientados para la celebración de audiencias orales por la preeminencia de la escritura en los diversos procedimientos civiles; no se cuenta con una sala de espera para imputados o imputadas separada de la destinada a personas adultas, ni se cuenta con un órgano de seguridad especial, tal cual lo establece el artículo 671, lo que conlleva a que se viole categóricamente el derecho a la privacidad y honor que contempla el artículo 65, el cual prohíbe exponer o divulgar la imagen de los niños, niñas y adolescentes, los datos o informaciones que lesionen su honor o reputación, o que permitan identificarlos directa o indirectamente, y al concurrir éstos a los espacios físicos de la sede de los tribunales de municipio simultáneamente con los justiciables civiles, quedan expuestos ante éstos, siendo observados prejuiciosamente como delincuentes aún sin haberse dictado el acto conclusivo que lo exonere del proceso o bien lo involucre directamente en los hechos, lo que socialmente perjudica su imagen, honor y reputación.

En cuanto a la actividad administrativa o jurisdiccional, esto también ha provocado que al dársele un tratamiento preferente a la materia adolescencial -tal cual lo exige el artículo 8°- se niegue a los justiciables civiles el acceso oportuno a los órganos de administración de justicia o que la resolución de su problemática o controversia no sea expedita o sin dilaciones indebidas, como bien lo estipulan los artículos 26 y 51 constitucionales, dejándose de cumplir con eficacia las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que demanda la Sala natural a la que pertenecen estos tribunales de municipio dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia, al tener que suspender toda actuación civil (horas de despacho civil para la realización de audiencias penales, proceso de recepción y distribución de causas, atención al usuario, etc) en procura de una actuación especial que no se corresponde con la naturaleza propia del tribunal de municipio, destacando que para la época en que le fue atribuida de forma provisional la competencia especial adolescencial (año 2.000) a estos tribunales, los mismos sólo cumplía con comisiones libradas por otros juzgados, ya que no tenían atribuidas las competencias exclusivas y excluyentes que hoy día han sido otorgadas mediante la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ni las competencias especiales en materia de servicios públicos (Art. 26 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en materia de impugnación de actos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en materia de asociaciones cooperativas conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y otras tantas otorgadas por decisión jurisprudencial (ejecución en materia de protección) le han sido otorgadas.

Y finalmente, en cuanto a la idoneidad del juez o jueza, entendida esta desde la perspectiva de lo especial de la materia adolescencial que requiere de criterios propios como el juicio educativo, la capacidad jurídica progresiva, la proporcionalidad, el estudio clínico, en fin, aspectos intrínsecos de la edad de estos sujetos especiales, donde el ius imperi o poder del Estado se desenvuelve a través de los órganos especializados que no se corresponde con la naturaleza de los Tribunales de Municipio Civil.

Este desacierto legislativo contrasta con el contenido de la exposición de motivos de la reforma actual, cuando hace referencia en el punto 2 al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes al indicar:

Al igual que la reforma planteada en el año 2007, el legislador y legisladora, conjuntamente con las instituciones públicas que han sido operadores del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes, unificaron criterios en suficientes mesas de debate, con el objeto de adecuar el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los preceptos constitucionales, visto que la reforma 2007 no abordó el área penal, siendo imperiosa su revisión por cuanto la norma contenía algunas debilidades, inclusive, de orden inconstitucional, como ya se ha expresado en líneas anteriores el objetivo fundamental es el Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista según la cual el Estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, así como las resoluciones contentivas de la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Regla de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de menores privados de libertad, y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh).

A los fines de adecuar el ordenamiento jurídico a las necesidades de nuestro pueblo y en función de la realización de una justicia social plena y efectiva, esta Reforma Parcial, aporta importantes avances de índole procesal penal, fortaleciendo el principio constitucional de corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad. Además, desarrolla aspectos sustanciales con base a la experiencia de las instituciones integrantes del Sistema de Justicia, para la ampliación de las garantías penales y procesales

. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

En este sentido, si el fundamento del legislador para atribuir excepcionalmente esta competencia a los jueces o juezas de municipio estuviere fundada en que son éstos la autoridad judicial más inmediata o próxima de la localidad donde se cometió el hecho punible y en el cual se presuma la participación activa de adolescentes, a fin de garantizar a éste en un tiempo oportuno (24 horas) su garantía fundamental a ser informado de forma inmediata de los motivos de la investigación por los cuales es traído ante la autoridad judicial y de la autoridad responsable de la investigación (Art. 541), así como de ser informado de manera clara, precisa y educativa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia (Art. 543), con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso (Art.26,49 CRBV), por qué no fue atribuida excepcionalmente a los Tribunales de Primera Instancia Municipalizados el conocimiento de esta fase de investigación o fase intermedia, siendo que estos tribunales han sido creados en cada municipio del territorio de la República, cuya competencia no sólo es conocer de los delitos de acción pública, de aprehensiones en flagrancia o con orden judicial, sino también de “velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas de prosecución del proceso” (Art. 67 COPP), teniendo en común con la jurisdicción especial pupilar no solamente los derechos, principios y garantías, sino también sus normas procesales y sus consecuentes efectos, con la diferencia en cuanto a sujetos, lapsos procesales y sanción aplicada, y no este tribunal de municipio ordinario cuya naturaleza eminentemente civil es totalmente incompatible con el proceso penal pupilar, y ASÍ SE ESTABLECE.

Esta afinidad de los tribunales penales municipalizados y los tribunales del sistema de responsabilidad penal del adolescente también viene dada por la aplicación supletoria de la legislación penal -sustantiva y procesal- en el proceso penal adolescencial, cuando en el artículo 537 se indica:

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Entendiéndose en este sentido un orden de prelación en primera instancia de las normas penales (sustantivas y procesales) a fin de mantener la uniformidad penal o un paralelismo uniforme, y agotadas ellas, las del Código de Procedimiento Civil (PERILLO SILVA, Ob. Cit).

Esta uniformidad de la legislación penal fue sustentada en la exposición de motivos de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), al indicar:

El Capítulo II regula el procedimiento penal para la determinación de la responsabilidad del adolescente, el cual ha sido concebido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal. Así, además de mantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio, que conforme a los más acabados documentos producidos y aprobados por la comunidad organizada de naciones, constituye el marco de referencia de los derechos del ciudadano enjuiciado penalmente

. (Cursivas del Tribunal).

Por lo que, sin dejar de un lado el principio de la especialización de la materia adolescencial que debe prevalecer en beneficio del interés superior del adolescente, una vez más se afirma que este Tribunal de Municipio Civil no debe seguir conociendo de los asuntos en los cuales se presuma la participación activa de adolescentes en hechos punibles, y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, tratándose la presente causa de un procedimiento seguido por la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en contra a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien manifestó ser venezolana, de 15 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito previsto en el artículo 456 del Código Penal denominado ROBO CON USO DE VIOLENCIA, por los hechos acaecidos en la población de P.N.d.M.F.d.E.F. en perjuicio de la ciudadana C.D.Á.D.V., este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en P.N., con fundamento en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal se declara incompetente en razón de la MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia declina su competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, con sede en Coro, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la brevedad posible. ASÍ SE ESTABLECE. Déjese constancia en el Libro Diario de labores llevado por ante este Tribunal del contenido del presente auto y particípese lo conducente a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

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