Decisión nº 231 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 110-2010

ADOLESCENTES ACUSADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PÚBLICA: Abog. A.L. Y Abog. YAZMIRIAM JIMENEZ.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Junio de 2.010, mediante la cual se les impuso a los adolescentes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de SEMI-LIBERTAD y L.A., consagradas en el artículo 620 literales “c” y “d” en concordancia con los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso máximo de DIECIOCHO (18) MESES, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 20 de Abril del año 2.010, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por la representante del Ministerio Público Abog. MAIRELYN R.S. en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, sin profesión u oficio definido, nacido en fecha 02-12-92, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 24-08-92, natural y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previstos en los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos G.J.C. y J.S.G., ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 21 de abril de 2.010.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

...en fecha 18-04-2010, en las adyacencias de las orillas de la playa en el balneario de Villa Marina, Municipio Los taques, Estado Falcón, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, momentos en los cuales las víctimas ciudadanos G.J.C.H., Y JINNY O.S. (sic) se encontraban buscando hospedaje a orillas de la playa del referido balneario, y cuando desbordaron de su vehículo automotor, fueron abordados por varios sujetos portando armas de fuego, una tipo rifle y otra tipo escopeta, y bajo amenazas de muerte los apuntaban con las mismas, logrando ingresar al vehiculo, despojándolos y sustrayendo sus pertenencias, tales como armas de reglamento asignadas a las víctimas, credenciales que los identifican como funcionarios del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dos radios transmisores pertenecientes al referido cuerpo de investigación, dos prendas de vestir tipo chaquetas, un teléfono celular marca blackberry modelo 8900, documentos personales y dinero en efectivo, para luego emprender veloz huida por un callejón del referido sector, por lo que las víctimas luego de los hechos realizaron un recorrido por el sector trasladándose posteriormente hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punto Fijo, a los fines de interponer la correspondiente denuncia, por lo cual se dio inicio a la causa No. I-520-380 por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, siendo que en fecha 19/04/10, los funcionarios adscritos a ese Cuerpo detectivesco, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el presente caso se trasladaron hasta la población de villa Marina, Municipio Los Taques, específicamente hasta la calle el cerro, sosteniendo entrevista con una ciudadana, quien luego de manifestarles el motivo de la comisión les manifestó que antes de llegar al final de la calle en mención, específicamente en una casa de Color fucsia con un portón blanco se encontraban un grupo de muchachos, informando que uno de ellos se encontraba armado con un arma de fuego tipo escopeta y que se dedicaban a atracar a los turistas que disfrutan de las playas, por lo que de inmediato procedieron a trasladarse hasta la referida dirección y una vez en el sitio avistaron a siete sujetos, uno de ellos de contextura delgada de tez morena quien vestía una bermuda de jeans negra y franela gris, portando un arma de fuego tipo escopeta recortada, los cuales al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida hacia el interior del inmueble, por lo que se procedió a ubicar a dos testigos quienes quedaron identificados como H.P. y F.C., ampliamente identificados en las actas que conforman el expediente de la causa, y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la referido inmueble y a identificar a los sujetos que habían ingresado al mismo de manera sospechosa quedando identificado entre los mismos los adolescentes in causa, procediendo a efectuarles una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando a incautar a uno de ellos específicamente al ciudadano E.J.D.G., adulto plenamente identificado en actas en el bolsillo derecho de la vestimenta que portaba, dos carteras tipo billeteras de caballeros, una de las cuales contenía la cantidad de 1800 bolívares fuertes, y una cedula de identidad a nombre del referido ciudadano, y la otra marca ALFE contentiva de una cedula de identidad a nombre de J.S., titular de la cédula de identidad No. 11.900.717, procediendo la comisión a ingresar a un cubículo que se encuentra frente a la sala el cual funge como habitación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), logrando ubicar debajo de la cama la siguiente evidencia: Dos facsimil tipo pistola, marca Lixinda; un arma de fuego, tipo Pistola, marca PRIETO BERETTA, (sic) Un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, (sic) un arma de fuego tipo escopeta, (sic) marca COVAVENCA; un teléfono celular marca BLACKBERRY, (sic) con su respectiva batería, objetos estos relacionados con el Robo ocurrido en fecha 18/04/10, Así como un estuche color marrón con rayas blancas contentivo de la cantidad de 27 envoltorios pequeños tipo cebollitas, elaborados en material sintético, contentivos de una sustancia que por su olor penetrante y consistencia pertenece a la presunta Droga denominada COCAINA, con un peso de 4.3 gramos, procediéndose a practicar la respectiva inspección técnica en el sitio, por lo que vistas y colectadas las evidencias se procedieron a trasladar las mismas, junto con las personas detenidas previa lectura de sus derechos, hasta la sede del Cuerpo detectivesco iniciándose causa No. I-520.386, por los delitos de Contra la Propiedad, Contra el Orden Público y Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el Código Penal, dando notificación a las diferentes fiscalías poniendo a los adolescentes a la orden de esta Representación Fiscal, dándose inicio a las investigaciones penales poniéndolos a disposición del tribunal de Control de Guardia, solicitando su detención y se fije un acto de reconocimiento en rueda de individuos siendo acordado el mismo, procediendo a realizarse el referido acto en rueda de reconocimiento de individuos en fecha 23/04/10, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del COPP, siendo identificado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como el sujeto que tenia un revolver y le decía al otro sujeto que le disparara al ciudadano Yinmy Salazar, y se introdujo en el vehiculo por el lado del chofer sustrayendo pertenencias, y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como el sujeto que tenia un arma de fuego tipo rifle y se introdujo al vehiculo del lado del copiloto revisándolo por dentro, sustrayendo pertenencias de las victimas, la noche del 18/04/10, acompañados de otros sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte

(omissis).

En fecha 21 de Abril de 2.010 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 48 y sgts), en la cual se les impuso a los adolescente in causa la medida cautelar de detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y por cuanto el delito que se les imputó se encuentra dentro de la gama de los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem, quedando convocadas las partes para un acto de reconocimiento en rueda de individuos a celebrase el 22 de Abril de 2.010.

En horas de la mañana del día 22 de Abril de 2.010, la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón diligenció solicitando el diferimiento de la rueda de reconocimiento, por cuanto las víctimas en la causa les fue imposible trasladarse hasta la ciudad de Punto Fijo en la referida fecha, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, librándose a tal efecto las respectivas boletas de notificación.

En fecha 23 de Abril de 2.010, con la comparecencia de todas las partes, se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos, la cual arrojó como resultado el reconocimiento pleno de los adolescentes implicados por parte de cada una de las víctimas.

Al folio 92 de la causa, consta escrito presentado por el Defensor Público Segundo, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. A.L., por el cual consigna constancia de inscripción y boletín de calificaciones emitidas por el Liceo Bolivariano “Pedro Antonio Leleux” correspondientes al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 25 de Abril de 2.010, la ciudadana Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. MAIRELYN R.S., consignó escrito de acusación en contra de los adolescente: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 458, 272, 276 y 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 272, 276 y 277 del Código Penal, indicando los medios probatorios (documentales y testimoniales) que a bien tuvo señalar, solicitando el enjuiciamiento de los referidos adolescentes y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo (literal “a”) ejusdem, por el plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y de TRES (03) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

SEGUNDO

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente los delitos imputados a los adolescentes como ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo contenido fue ratificada en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 20 de Noviembre de 2009, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de investigación Penal de fecha 19/04/10, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios actuantes DETECTIVE M.R., DETECTIVE IRAIDO LOPEZ, AGENTE II O.B., AGENTE II RANNY ZAMARRIPA, AGENTE II E.M., AGENTE II J.L., AGENTE II N.P., AGENTE II MAIKEL VASQUEZ, AGENTE I P.C., AGENTE I N.G., AGENTE I J.C., AGENTE I J.G., AGENTE I S.R., AGENTE I DREWIN GRANADILLO, AGENTE J.G., cursante en los folios del expediente de la causa, siendo útil necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitó la aprehensión, la incautación y la recuperación de las evidencias y objetos de interés criminalísticos, relacionado con la causa No. I-520-380, donde aparecen como víctimas los ciudadanos G.C. y JINNY SALAZAR, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). SEGUNDO: Inspección Técnica signada bajo el No 0740 de fecha 19/04/10, levantada en la sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los Funcionarios comisionados: DETECTIVE M.R., DETECTIVE IRAIDO LOPEZ, INSPECTOR N.G., AGENTE I P.C., AGENTE II RANNY ZAMARRIPA, AGENTE II O.B., AGENTE II N.P., AGENTE II J.L., AGENTE I J.C., AGENTE I J.G., AGENTE I S.R., AGENTE II E.M., AGENTE II MAIKEL VASQUEZ, AGENTE J.G., AGENTE I DREWIN GRANADILLO, quienes practicaron inspección en un inmueble residencial sin numero, ubicado en la calle el cerro de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra las características y ubicación del inmueble inspeccionado, así como lo observado y colectado en el área que funge como habitación en una cama tipo matrimonial de madera con su sabana de color rosado que al levantarse se visualizó en la parte interna del colchón una escopeta de calibre 12 mm, marca Covavenca, una pistola Glock, serial EAK926, modelo 19, una pistola Prieto Beretta, modelo 92 F, de pavón negro serial D08103, dos facsímil tipo pistola de material sintético de color negro, dos cartuchos del calibre 12, un celular de color negro 8900, serial FCC ID: L6ARBZ40GW, BT MAC: 00249FC83600 PIN 90F14CC9, un bolso contentivo de veintisiete envoltorios de material sintético, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalistico fijándose fotográficamente, no logrando ubicar u observar algún otro evidencia de interés criminalistico en el inmueble inspeccionado. TERCERO: Fijaciones fotográficas relacionadas con la Inspección Técnica No. 0740 de fecha 19/04/10, las cuales corren insertas a los folios del expediente de la causa, siendo útil, necesaria y pertinente ya que con las mismas se demuestran y se pueden apreciar en vista general la fachada de la vivienda, del portón de la misma, así como las áreas inspeccionadas tales como cocina, sala, baño y habitaciones inspeccionadas apreciándose una vista general de la cama de la habitación donde se colectaron las evidencias de interés criminalísticos. CUARTO: Acta de Aseguramiento, de fecha 19/04/10, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el funcionario inspector A.N., receptor de la evidencia y responsable de la sala de evidencias físicas de ese Despacho, ya que la misma es útil, necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra la cantidad de envoltorios, peso de las sustancias contenidas en ellos y características de la sustancia, así como el material utilizado para su resguardo en esa sala de evidencias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La cual fue incautada en el procedimiento policial de aprehensión efectuado en fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). QUINTO: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, signada bajo el numero de registro 202-10, de fecha 19/04/10, siendo útil, necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra y se describen las evidencias y objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual corre inserta en el expediente de la causa. SEXTO: Planilla de remisión No. 202-10, de fecha 19/04/2010, mediante la cual se describe las evidencias remitidas siendo útil, necesaria y pertinente ya que en la misma se describen las evidencias y objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual corre inserta en el expediente de la causa. SEPTIMO: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, signada bajo el numero de registro 201-10, de fecha 19/04/10, siendo útil, necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra y se describen las evidencias físicas colectadas, incautados en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual corre inserta en el expediente de la causa. OCTAVO: Planilla de remisión No. 201-10, de fecha 19/04/2010, mediante la cual se describe las evidencias remitidas incautadas en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual corre inserta en el expediente de la causa. NOVENO: Experticia de reconocimiento legal signada bajo el No. 9700-175-ST:193, de fecha 19/04/10, levantada en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el funcionario AGENTE R.G., adscrito a la Brigada Criminalistica (Área técnica Policial), de ese Cuerpo Policial, siendo útil, necesaria y pertinente ya que con la misma se deja constancia de las características individuales de las evidencias y objetos de interés criminalísticos los cuales guardan relación con el expediente I-520-380 y I-520.386, practicada a los objetos incautados en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). DECIMO: Experticia de reconocimiento legal signada bajo el No. 9700-175-ST:192, de fecha 19/04/10, levantada en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por Los funcionarios DETECTIVE M.R. y AGENTE R.G., adscrito a la Brigada Criminalística (Área técnica Policial), de ese Cuerpo Policial, siendo útil, necesaria y pertinente ya que con la misma se deja constancia de las características individuales de las evidencias y objetos de interés criminalísticos los cuales guardan relación con el expediente I-520-380 y I-520.386, practicada a los objetos incautados en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). DECIMO PRIMERO: Acta de entrevista levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano P.Y.H.A., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/01/79, soltero, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, residenciado en Judibana, calle 05, casa No. 318, Municipio Los Taques, Estado Falcón, teléfono 0426.666.71.78, titular de cedula de identidad No. V-14.227.977, siendo útil, necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra que el referido ciudadano en su condición de testigo y conocedor de los hechos presenció la inspección a la residencia dejando constancia de lo incautado en la misma en fecha19/04/10. DECIMO SEGUNDO: Acta de entrevista levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano F.J.C.D., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-10-1977, titular de la cédula de identidad 12.789.309, soltero, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, residenciado en la Población de Azuay, calle 6, casa sin numero, teléfono 0414.696.31.16, siendo útil, necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra que el referido ciudadano en su condición de testigo y conocedor de los hechos presenció la inspección a la residencia, dejando constancia de lo incautado en la misma en fecha19/04/10. DECIMO TERCERO: Acta de Investigación penal de fecha 20/04/10, suscrita por el funcionario AGENTE O.B., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, siendo útil, necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra que las evidencias incautadas en el I-520.386, la cual se instruye por los delitos Contra la Propiedad, Contra el Orden Publico y Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, guardan relación con la causa penal I-520.380, anexando denuncia del mismo el cual se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad. DECIMO CUARTO: Acta de fecha 02/06/2006, suscrita por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.C.R., siendo útil, necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra que el ciudadano J.S., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas portador de la cédula de identidad No. 11.900.717, credencial No. 23.887, recibido de la División de Dotación de Equipos Policiales, un arma Orgánica, con las características siguientes: TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO P2F, SERIAL DE CACHA D081032, CALIBRE 9MM Pb., en buen estado de uso y conservación con un cargador, arma esta que le fue despojada al ciudadano en fecha 18/04/10, y encontrada en fecha 19/04/09, debajo de la cama del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en su casa de habitación ubicada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Estado Falcón. DECIMO QUINTO: Acta de fecha 07/05/2002, suscrita por el Comisario Jefe de la División, V.O., siendo útil necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra que el ciudadano G.J.C., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas portador de la cédula de identidad No. 10.579.173, credencial No. 21.879, recibió de la División de Armamento, un arma Orgánica, con las características siguientes: TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19 SERIAL DE CACHA EAK926, CALIBRE 9MM Pb., y los accesorios que se especifican: recibe Funda, dos cargadores, porta cargador y carga fácil, arma esta despojada al ciudadano en fecha 18/04/10 y encontrada en fecha 19/04/09, debajo de la cama del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en su casa de habitación ubicada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Estado Falcón. DECIMO SEXTO: Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, signada bajo el numero de registro 203-10, de fecha 19/04/10, siendo útil necesaria y pertinente ya que con la misma se describen las evidencias y objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual corre inserta en el expediente de la causa. DECIMO SEPTIMO: Acta mediante la cual se deja constancia del acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, zona 2, destacamento No 21, en fecha 23/04/10, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del COPP, siendo útil necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra que los adolescentes in causa fueron identificados como los autores del hecho ocurridos en fecha 18/04/10, a orillas de la Playa en la Población de Villa Marina. DECIMO OCTAVO: Experticia Química practicada a la evidencia constitutiva de una sustancia de color blanco, con olor fuerte, contenida en 27 envoltorios, tipo cebollita, de regular tamaño, elaborada en material sintético por los funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, designados por su superioridad en atención a lo solicitado mediante Oficio No. FAL-F6-O-368-2010, dirigido al Jefe del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, suscrito por la Fiscal Sexta Encargada GRISSETE VIVIEN, donde se deja constancia del componente, peso bruto, peso neto, siendo útil necesaria y pertinente ya que con la misma se pretende demostrar que la referida sustancia incautada el procedimiento de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos W.J.Q.A., L.J.D.G., D.A.D.G., E.J.D.G., J.R.D.P. y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), es una de las sustancias ilícitas de las denominadas COCAINA. DECIMO NOVENO: Acta de Inspección levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, suscrita por adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, designados por su superioridad en atención a lo solicitado mediante Oficio No. FAL-F6-O-368-2010, dirigido al Jefe del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, suscrito por la Fiscal Sexta Encargada GRISSETE VIVIEN, practicada a la sustancia colectada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos W.J.Q.A., L.J.D.G., D.A.D.G., E.J.D.G., J.R.D.P., y los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo útil, necesaria y pertinente ya que con la misma se pretende demostrar que la misma es una de las sustancias ilícitas de las denominadas COCAINA.

TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio del ciudadano G.J.C., de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, nacido en fecha 15/10/69, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, adscrito a la División nacional Contra Drogas, natural del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-10.579.173; para que en su condición de victima declare en torno a los hechos acaecidos en fecha 18/04/10, explanados en su respectiva denuncia, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que con su testimonio se pretende demostrar los hechos acaecidos en fecha 19/04/10, de los cuales fue victima con indicación de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los mismos así como la participación de los adolescentes en los hechos que se les imputan, quien puede ser citado en la Avenida Sulet, Urbanización Marapa Marina, casa Los José, C.L.M., Estado Vargas, Teléfono 0414.331.91.70. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano JINMY S.G., de nacionalidad venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 07/06/1974, titular de la cédula de identidad No. V-11.900.717, para que en su condición de victima declare en torno a los hechos acaecidos en fecha 18/04/10, explanados en su respectiva denuncia, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que con su testimonio se pretende demostrar los hechos acaecidos en fecha 19/04/10, de los cuales fue victima con indicación de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los mismos así como la participación de los adolescentes en los hechos que se les imputan, quien puede ser citado en la Avenida Baralt, esquina el truco, edificio Pretaria Apartamento No 07, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414331.91.70. TERCERO: Testimonio del ciudadano F.J.C.D., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-10-1977, titular de la cédula de identidad 12.789.309, soltero, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, para que en su condición de testigo declare las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos los cuales declara conocer, acaecidos en fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra que el referido ciudadano en su condición de testigo y conocedor de los hechos presenció la inspección a la residencia dejando constancia de lo incautado en la misma en fecha19/04/10, quien puede ser ubicado en la Población de Amuay, calle 6, casa sin numero, teléfono 0414.696.31.16. CUARTO: Testimonio del ciudadano P.Y.H.A., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/01/79, soltero, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, titular de cedula de identidad No. V-14.227.977, para que en su condición de testigo declare las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos los cuales declara conocer, acaecidos en fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra que el referido ciudadano en su condición de testigo y conocedor de los hechos presenció la inspección a la residencia dejando constancia de lo incautado en la misma en fecha19/04/10, quien puede ser ubicado en Judibana, calle 05, casa No. 318, Municipio Los Taques, Estado Falcón, teléfono 0426.666.71.78. QUINTO: Testimonio de la ciudadana funcionaria actuante DETECTIVE M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el No. 0740 de fecha 19/04/10, y en torno a la experticia de reconocimiento legal signada bajo el No. 9700-175-DT: 192 de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, y la individualización y características propias de cada objeto y evidencia incautada, ya que fueron los funcionarios que practicaron las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. SEXTO: Testimonio del ciudadano funcionario actuante AGENTE R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el No. 0740 de fecha 19/04/10, y en torno a las experticias de reconocimiento legal signadas bajo los Nos. 9700-175-DT:192 y 9700-175-ST:193, de fechas 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, y la individualización y características propias de cada objeto y evidencia incautada, ya que fueron los funcionarios que practicaron las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo De Investigaciones. SEPTIMO: Testimonio del ciudadano funcionario actuante DETECTIVE IRAIDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el No. 0740 de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, incautadas, ya que fueron uno de los funcionarios que practicó las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. OCTAVO: Testimonio del ciudadano funcionario actuante AGENTE II O.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno a: Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el No. 0740 de fecha 19/04/10, y en torno al acta de Investigación Penal de fecha 20/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, incautadas, y la relación de los expedientes I-520-380 y I-520.386, ya que fueron uno de los funcionarios que practicó las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. NOVENO: Testimonio del ciudadano funcionario actuante AGENTE II RANNY ZAMARRIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno a: Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el No. 0740 de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, incautadas, ya que fueron uno de los funcionarios que practicó las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO: Testimonio del ciudadano funcionario actuante AGENTE II E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno a: Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el No. 0740 de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, incautadas, ya que fueron uno de los funcionarios que practicó las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO PRIMERO: Testimonio del ciudadano funcionario actuante AGENTE II J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno a: Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el No. 0740 de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, incautadas, ya que fueron uno de los funcionarios que practicó las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO SEGUNDO: Testimonio del ciudadano funcionario actuante AGENTE II N.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el No. 0740 de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, incautadas, ya que fueron uno de los funcionarios que practicó las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO TERCERO: Testimonio del ciudadano funcionario actuante AGENTE II MAIKEL VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el No. 0740 de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, incautadas, ya que fueron uno de los funcionarios que practicó las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO CUARTO: Testimonio del ciudadano funcionario actuante AGENTE I P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el No. 0740 de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, incautadas, ya que fueron uno de los funcionarios que practicó las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO QUINTO: Testimonio del ciudadano funcionario actuante AGENTE I N.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, incautadas, ya que fueron uno de los funcionarios que practicó las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO SEXTO: Testimonio del ciudadano funcionario actuante INSPECTOR N.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el No. 0740 de fecha 19/04/10, practicada a la vivienda del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), donde fueron localizados e incautados de evidencias y objetos de interés criminalísticos; por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, incautadas, ya que fueron uno de los funcionarios que practicó las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO SEPTIMO: Testimonio del ciudadano funcionario actuante AGENTE I J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el No. 0740 de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, incautadas, ya que fueron uno de los funcionarios que practicó las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO OCTAVO: Testimonio del ciudadano funcionario actuante AGENTE I J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el No. 0740 de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, incautadas, ya que fueron uno de los funcionarios que practicó las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO NOVENO: Testimonio del ciudadano funcionario actuante AGENTE I S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el No. 0740 de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, incautadas, ya que fueron uno de los funcionarios que practicó las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. VIGESMO: Testimonio del ciudadano funcionario actuante AGENTE I DREWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el No. 0740 de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, incautadas, ya que fueron uno de los funcionarios que practicó las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. VIGESIMO PRIMERO: Testimonio del ciudadano funcionario actuante AGENTE J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la Inspección técnica signada bajo el No. 0740 de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, incautadas, ya que fueron uno de los funcionarios que practicó las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. VIGESIMO SEGUNDO: Testimonio del funcionario A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano para que declare en torno a: Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, para que en su condición de receptor de la evidencia y responsable de la sala de evidencias físicas de ese Despacho, declare en torno a lo recibido, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar las evidencias recibidas por el funcionario en la sala de evidencias las cuales fueron incautadas en el procedimiento de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. VIGESIMO TERCERO: Testimonio de los funcionario expertos adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, designados por su superioridad a los fines de practicar Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento de fecha 19/04/10, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en atención a lo solicitado mediante Oficio No. FAL-F6-O-368-2010, dirigido al Jefe del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, suscrito por la Fiscal Sexta Encargada GRISSETE VIVIEN, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar que metodología analítica comparada fue sometida la sustancia, en la experticia química y el resultado arrojado determinando el componente la sustancia incautada, determinando que es una de las sustancias ilícitas, ya que fueron los funcionarios que practicó las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir los adolescentes de marras los hechos que se les imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “e” y "d"), 621, 622, 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por los adolescentes al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con los delitos establecidos en la legislación penal ordinaria como ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tal cual lo estipulan los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal y en la legislación especial como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales disponen:

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas... (Código Penal).

Artículo 272: Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos... (Código Penal).

Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. (Código Penal).

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años...

(Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a los acusados y admitidos por éstos en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, para la procedencia de los mismos deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente, elementos probatorios suficientes que hagan presumir la participación efectiva de los adolescentes en los hechos por los cuales son procesados. Siendo que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer de las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, tal facultad no fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal a fin de calificar la actuación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en los hechos que se le imputan, sino que durante el desarrollo de la audiencia preliminar consignó a los autos los resultados de la experticia botánica efectuada a la sustancia ilícita recolectada en el sitio de los hechos al momento de practicarse la aprehensión del adolescente in causa, considerándose ésta prueba extemporánea para calificar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el escrito acusatorio, y así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga acoge la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, por los cuales acusó a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en lo que concierne a los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento y de las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.

CUARTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitieron los hechos objeto de la acusación y sus Defensores solicitaron la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte de los acusados trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo de los acusados y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

(negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de F.V., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto los adolescentes de autos, debidamente asistidos por sus Defensores Públicos en la audiencia preliminar efectuada el 02 de Junio de 2.010, admitieron los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, los mismos manifestaron a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de los adolescentes, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo (literal “a”) ejusdem, por el plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y de TRES (03) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA); sin embargo, se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como sanciones a imponer a los adolescentes la SEMI-LIBERTAD y la L.A. por el plazo máximo de DIECIOCHO (18) MESES para ambos adolescentes, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éstos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis

(Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fueron detenidos los adolescentes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), junto con los adultos W.J.Q.A., L.J.D.G., D.A.D.G., J.R.D.P. Y E.J.D.G. en el interior de una vivienda ubicada en la calle El Cerro de la población de Villa M.d.M.L.T.d.E.F., la cual resultó ser propiedad de los representantes legales del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y del joven adulto J.R.D.P., logrando incautar debajo de la cama donde pernota el adolescente: dos (2) facsímile tipo pistola, marca LIXINDA, un (1) arma de fuego tipo Pistola, marca PRIETO BERETTA, un (1) arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, un (1) teléfono celular marca BLACKBERRY con su respectiva batería, objetos estos relacionados con el robo ocurrido la noche del día anterior (18/04/10) efectuado bajo amenazas de muerte a las víctimas cuando éstas se encontraban buscando hospedaje a orillas de la playa del referido balneario, así como también un estuche de color marrón con rayas blancas contentivo de la cantidad de 27 envoltorios pequeños tipo cebollitas, elaborados en material sintético, contentivos de una sustancia que por su olor penetrante y consistencia presuntamente pertenece a la sustancia ilícita denominada COCAINA, con un peso aproximado de 4.3 gramos; evidencias éstas que fueron colectadas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los adolescente in causa y de los adultos, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Sin embargo, como ya se dijo ut supra, al no constar oportunamente los resultados de la experticia botánica efectuada por el Laboratorio de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se determina el tipo de sustancia ilícita incautada en el sitio y su peso exacto, sino que fueron agregados por la Representación Fiscal durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Tribunal sólo acogió la calificación jurídica del Ministerio Público sobre los delitos de ROBO AGRAVADO y al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que los adolescentes imputados fue detenidos por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dentro del inmueble donde se colectó los objetos robados la noche anterior bajo amenazas de muerte a los ciudadanos G.J.C. y J.S.G. a orillas del balneario de Villa Marina y al celebrarse la audiencia preliminar los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitieron haber cometido el hecho punible por el cual los acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción. Por otra parte, el grado de responsabilidad de éstos se verifica por la participación directa que tuvieron en la comisión del delito objeto de estudio, ya que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos fueron reconocidos por las víctimas G.J.C. y J.S.G. como partícipes en el hecho, aportando éstos las descripciones de los mismos y su grado de participación al indicar, entre otras cosas, el ciudadano G.J.C. que "...Las tres personas que se introdujeron al vehículo, una era de edad mas joven entre 16 y 18 años, blanco, delgado y el cabello ondulado que fue el que ingreso por lado del chofer, la otra que se introdujo por el lado del copiloto era una persona blanca, pelo abundante y liso y de aproximadamente entre 16 y 18 años también y la otra tercera persona que es la que revisa la maleta era de pelo liso corto, blanco, de contextura un poco mas fuerte y de la edad no puedo determinarlo con certeza, es todo" (folio 85); y al requerírsele su reconocimiento sobre los individuos indicó al Tribunal lo siguiente: "...la persona Nº 03, es el que se introduce al vehículo del lado del chofer", refiriéndose al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Y respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) manifestó: "...era la persona Nº 02 y que tenía un ama, como un rifle, es todo" (folio 88). Por su parte, el ciudadano J.S.G. manifestó al Tribunal lo siguiente: "...era la persona Nº 04 (refiriéndose al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)) y que tenía un revólver y le decía al otro que tenía la escopeta que me disparara, es todo" (folio 88), y con respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) manifestó: "...era la persona Nº 03, que fue el que se metió al vehículo del lado del copiloto y también el que revisó el carro por dentro, es todo" (folio 88). Y así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 458 de la penal venezolana hace referencia a la gravedad en la comisión del delito de robo si éste se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas o una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, supuestos éstos aplicados en el caso bajo análisis, donde los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), junto con varios adultos, despojaron de sus pertenencias bajo amenazas a su integridad física, a los ciudadanos G.J.C. y J.S.G., cuando éstos se encontraban buscando hospedaje en el balneario de Villa Marina en horas de la noche del día domingo 18 de Abril de 2.010, tal cual lo reseñan las respectivas actas de denuncia común cursantes a los folios 34 al 35 y 111 al 112 del expediente, portando a tal efecto armas de fuego en contravención a la legislación especial y a las disposiciones del Código Penal venezolano vigente (Arts. 272, 276 y 277). Así se establece.

En los literales “e” y "h" se consagra lo referente a la "proporcionalidad e idoneidad de la medida" y los "resultados de los informes clínicos y sico-social"; en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con los delitos cometidos por los adolescentes, vale decir, la PRIVACION DE LIBERTAD, tal cual lo establece el artículo 628 de la legislación especial, en su Parágrafo Segundo (literal "a"). Sin embargo, tomando en consideración que ésta medida en la más gravosa de las fijadas en el sistema pupilar penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, en la audiencia preliminar efectuada el 02 de Junio de 2.010, esta Jurisdicente -con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del artículo 628 al indicar que el Juez podrá y no "deberá" aplicar la privación de libertad- impuso a los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como sanciones definitivas a cumplir, la SEMI-LIBERTAD y la L.A., consagradas en el artículo 620 literales “c” y “d” en concordancia con los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello con fundamento a los resultados clínicos y psico-sociales que les fueron practicados a ambos adolescente y a sus familiares por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral para Varones, con sede en Coro.

Los referidos informes arrojaron como conclusiones, respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), lo siguiente:

• INFORME SOCIAL: "Deserción escolar. Falta de control y vigilancia. Entorno social cargado de situaciones delictivas. Influencia de grupo".

• INFORME MÉDICO: "Adolescente con caries dental. Déficit en el aprendizaje".

• INFORME PSICOPEDAGOGICO: "Se evidencia que el adolescente presenta poco manejo de conocimientos tanto académicos como de su entorno, su vocabulario es vacilante, mirada dispersa, con rasgos de inocencia no correspondientes con su edad cronológica. Adolescente analfabeta con marcada deprivación sociocultural y retardo pedagógico. Recomendaciones: En lo posible reinsertarlo en el sistema educativo formal para dar continuidad a su escolaridad y así proporcionarle herramientas para superar su retardo pedagógico".

• INFORME PSICOLOGICO: "Adolescente sin patología metal para el momento de la evaluación".

• INFORME PSIQUIATRICO: "Exámen Mental: ...Afecto resonante con rasgos de ingenuidad".

Respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), los informes arrojaron como conclusiones lo siguiente:

• INFORME SOCIAL: "Padres separados. Falta de control y vigilancia. Entorno social cargado de situaciones delictivas. Influencia de grupo".

• INFORME MÉDICO: "Caries dental".

• INFORME PSICOPEDAGOGICO: "En el área de conocimiento maneja bien lo relacionado con su área educativa y manteniendo claridad, secuencia entre tiempo y espacio. Adolescente escolarizado con adecuado desarrollo pondo-estatural, sin alteraciones psicomotoras ni cognitivas. Recomendaciones: En lo posible ser incorporado al sistema educativo formal, para que culmine el 3er lapso del 4to año que está cursando, con el fin de que logre la promoción al año siguiente".

• INFORME PSICOLOGICO: "Adolescente sin patología metal para el momento de la evaluación".

• INFORME PSIQUIATRICO: "Exámen Mental: ...Afecto resonante con rasgos de ingenuidad".

De lo cual se colige que, habiéndose recomendado por el Equipo Multidisciplinario la reinserción del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y la continuidad de adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el sistema educativo formal en beneficio del desarrollo biognóstico de los mismos, así como haber indicado que su entorno está cargado de situaciones delictivas producto de la influencia de su grupo social y que los mismos presentan rasgos de inocencia no correspondientes a su edad cronológica, fueron éstos los parámetros acogidos por esta Sentenciadora para la imposición de las sanciones señaladas ut supra.

En razón de lo cual, la sanción de SEMI-LIBERTAD, establecida como aquella por la cual se obliga al adolescente a asistir a un centro especializado para el cumplimiento de la misma, deberá ser cumplida por un lapso de DOCE (12) MESES, y en cuanto a la L.A., que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, deberá ser cumplida por un lapso de SEIS (06) MESES, siendo en todo caso, el Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de las referidas medidas. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que los acusados se encuentran en edad adolescencial, actualmente con 17 años de edad cada uno, sin ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento los mismos desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentran inmersos. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresadas por éstos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éstos comprenden el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 02 de junio de 2.010, esto es, la SEMI-LIBERTAD y L.A., establecidas en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 627 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DOCE (12) MESES y SEIS (06) MESES, respectivamente, para un total de cumplimiento máximo de DIECIOCHO (18) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., actuando como Juzgado de Control competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, sin profesión u oficio definido, nacido en fecha 02-12-92, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 24-08-92, natural y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques Estado Falcón, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.J.C. y J.S.G., dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “e” y "d"), 621, 622, 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por los adolescentes en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 02 de Junio de 2.010 y ordena a los mismos, cumplir con las sanciones de SEMI-LIBERTAD y L.A., establecidas en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 627 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DOCE (12) MESES y SEIS (06) MESES, respectivamente, para un total de cumplimiento máximo de DIECIOCHO (18) MESES, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en la presente causa en fecha 21 de Abril de 2.010.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 231. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

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