Decisión nº 211 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 568 Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 48-2007

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. A.R.A. Y ABOG. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAZMIRIAN JIMENEZ.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Celebrada como fue Audiencia Preliminar en fecha 20 de Noviembre de 2009 en la cual se procedió a la suspensión del proceso a pruebas en el caso seguido contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fue acusado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en 277 del Código Penal, y en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre éste y la Representación Fiscal por el lapso máximo de tres (03) meses, habiendo solicitado en dicha audiencia la Representación Fiscal el sobreseimiento definitivo de la causa si se verificaba el cabal cumplimiento de los términos del acuerdo suscrito, y no habiendo la Defensa Pública presentado oposición a lo solicitado por la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 20 de Agosto de 2007, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público, Abog. R.G. en contra de los adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 06/07/1990, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 05/07/1990, portador de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con domicilio en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

El 21 de Agosto de 2007 tuvo lugar la audiencia de presentación con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso a los adolescentes de marras la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 21 de Mayo de 2008 la Defensa Pública consignó escrito solicitando la fijación de una audiencia especial a los fines de otorgar un plazo prudencial a la Representación Fiscal para que consigne los actos conclusivos que a bien tuviera, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del adolescente de marras.

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2008 se fijó audiencia especial de fijación de plazo prudencial, previa notificación de las partes.

En la fecha pautada para la celebración de la audiencia especial de fijación de lapso prudencial (09-06-2008) se declaró desierto el acto, por la incomparecencia de todas las partes, fijando nuevamente la celebración de dicha audiencia para el 19 de Junio de 2008, previa notificación de las partes; librándose a tal efecto oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Zona Nº 08, con sede en Los Taques para la localización y notificación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana para practicar la notificación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 18 de Junio de 2008 se recibió oficio emanado de Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Zona Nº 08, con sede en Los Taques informando sobre la imposibilidad de los funcionarios actuantes de localizar y practicar la notificación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En esa misma fecha se recibieron las resultas de la notificación al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, siendo ésta infructuosa, tal como lo indicó el Alguacil de ese Tribunal mediante diligencia suscrita en fecha 18/06/2008.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2008 se acordó suspender la audiencia especial de fijación de lapso prudencial prevista para el 19/06/2008 en virtud de la imposibilidad de localización de los adolescente imputados y se ordenó la remisión del expediente al Despacho Fiscal a los fines de que presentaran los actos conclusivos que a bien tuvieran, conforme al resultado obtenido de las investigaciones realizadas por el cuerpo policial especializado, notificándole lo conducente a la Defensa Pública mediante oficio Nº 2480-210.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de Octubre de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación contra los adolescentes in causa, encuadrando la conducta de los adolescentes en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el contenido del artículo 277 del Código Penal y solicitando la imposición de la medida de AMONESTACIÓN prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem.

Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2008 se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 24/10/2008, ordenándose la notificación de las partes.

Mediante auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2008 se ordenó la nulidad del auto dictado en fecha 16/10/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando igualmente sin efecto las boletas de notificación libradas al efecto.

En esa misma fecha -23 de Octubre de 2008- se dictó auto por el cual se puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación por el plazo común de cinco (05) días de despacho contados a partir de la última notificación de las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2009 la Representación Fiscal solicitó se continuara el procedimiento con respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordenara la localización del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2009 el Tribunal declaró la ausencia del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y en tal sentido suspendió el proceso con respecto a este adolescente, fijándose así mismo la celebración de la audiencia preliminar con respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de conformidad con el artículo 571 de la legislación especial, previa notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2009 se difirió la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la falta oportuna de notificación de las partes actuantes y se fijó nueva fecha, previa notificación de las partes.

A la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar del día 20 de Noviembre de 2009, se dictó auto acordando diferir la misma para la hora 11:30 de la mañana, por cuanto a través de llamada telefónica la Defensa Pública informó su imposibilidad de asistir a la hora indicada inicialmente en virtud de que se encontraba en audiencias ante los Juzgados Segundo y Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente.

A las 11:40 de la mañana del día 20 de Noviembre de 2009, previa lapso de espera, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar en la cual el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, homologándose -así mismo- el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y ordenándose la suspensión del proceso a pruebas por el lapso máximo de tres (03) meses, hasta el total cumplimiento del acuerdo por parte del acusado.

S E G U N D O

En el momento de celebración de la audiencia preliminar, la Representación Fiscal basó su solicitud de sobreseimiento bajo el siguiente argumento:

Escuchada la manifestación del adolescente iuris de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, asumiendo la responsabilidad en el presente caso, y visto que el delito que se ventila no amerita sanción privativa de libertad, razón por la cual la causa puede resolver a través de las fórmulas de solución anticipada y de los sistemas alternativos para la resolución de los conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 Constitucional, en concordancia con los artículos 564 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente que establecen el procedimiento de conciliación, pido al Tribunal que se impongan las condiciones que a bien tengan de acuerdo al principio del interés Superior del adolescente y se proceda a la suspensión del proceso a pruebas, y de cumplirse las condiciones en el plazo pactado, se proceda de oficio a decretar el SOBRESEIMINETO DEFINITIVO de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la legislación especial, en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo

(Subrayado del Tribunal).

Al efecto establece el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario presentará acusación

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

.

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer que en materia penal de adolescentes, la conciliación es una fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le imputa no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo , literal “a” del artículo 628 de la legislación especial.

Ahora bien, siendo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente, específicamente a los folios 200, 215 y 216, actas de presentación del adolescente por las cuales se evidencia el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 20 de Noviembre de 2009, no habiendo la victima ni la Representación Fiscal manifestado lo contrario ante este Juzgado, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por el Abogado A.R.A., durante la celebración de la audiencia preliminar, bajo el enunciado de los artículos 568 y 561 en su literal “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 06/07/1990, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 ejusdem, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.D. (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.B.J.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y TREINTA minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 211. Se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.B.J.

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