Decisión nº 201 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,

CAUSA Nº 73-2009

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. A.R.A. Y Abog. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAM JIMENEZ.

DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2009, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de DE REGLAS DE CONDUCTAS como sanción, consagrada en el artículo 620 literal “a” en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso máximo de TRES (03) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la referida ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “f” y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 14 de Enero del año 2009, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por la representante del Ministerio Público Abog. MAIRELYN R.S. en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien para el momento de ocurridos los hechos contaba con 16 años de edad, nacido el 16/02/1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin profesión u oficio definido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la referida ley especial, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 15 de Enero de 2009.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

En fecha catorce (14) de Enero de dos mil nueve (2.009), siendo aproximadamente las dos y cuarenta de la madrugada (02:40 p.m.) momentos en los cuales una Comisión adscrita a la Zona Policial Nro 08, Destacamento 80, de la Policía del Estado Falcón; constituida por lo efectivos policiales Distinguido ADISLABE MOLINA PIÑA, Sub Inspector R.G.R., y el Agente YOFRAN A.D.M., quienes, encontrándose a bordo de un vehículo (patrulla) realizaban un patrullaje de prevención y seguridad por las adyacencias del Barrio Creolandia (sic) cuando observaron un vehículo de color blanco que salía de la calle de concreto del mencionado Sector, seguidamente los Funcionarios Policiales se dirigieron hasta donde se encontraba el vehículo (sic) con un emblema de taxi en el parabrisas, observando en el interior de referido vehiculo a dos personas, seguidamente los Funcionarios policiales tomaron las previsiones del caso y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la Inspección personal al conductor del referido vehículo, quedando identificado como MARBE J.S.G., de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17.310.468, soltero de profesión u oficio taxista, no incautándole evidencia alguna de interés Criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a la revisión del vehículo no encontrándose evidencia de interés criminalístico, posteriormente concluyeron con la inspección realizada al ciudadano que ocupaba el puesto de copiloto, quien en presencia del conductor, los funcionarios actuantes le efectuaron una inspección personal logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero, parte derecha del pantalón de jeans que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, tipo bolsa plástica de tamaño regular, anudado sobre si mismo, contentivo de restos y residuos vegetales con un olor fuerte y penetrante (presunta sustancia denominada marihuana), de color pardo verdoso; posteriormente los funcionarios policiales procedieron a la identificación del sujeto de marras, quien no mostró identificación alguna, y manifestó llamarse (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.826.799, soltero, de profesión u oficio obrero. Ante tal hallazgo, los efectivos policiales luego leerles al adolescente, los derechos que se encuentran previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, le informaron que quedaría detenido a disposición de esta Representación Fiscal, por lo que se dio inicio a las investigaciones y se ordenaron las experticias correspondientes, resultando ser la sustancia incautada al adolescente in causa al ser sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos en la experticia botánica correspondientes, la sustancia ilícita denominada CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA, arrojando UN PESO BRUTO DE 6,87 GRAMOS, Y UN PESO NETO DE 5,99 GRAMOS

(omissis).

En fecha 15 de enero de 2009 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 22 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente la medida cautelar de presentación periódica ante la sede del Tribunal, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 22 de Julio de 2009, la Defensa Pública consignó escrito por el cual solicitó la fijación de una audiencia especial a los fines de que el Ministerio Público presente los actos conclusivos, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de su defendido.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2009 se fijó la celebración de una audiencia especial a los fines de debatir sobre lo solicitado por la Defensa Pública, con respecto a la fijación de un plazo prudencial para la presentación de los actos conclusivos por parte de la Fiscalía especializada, la cual fue diferida posteriormente por auto de fecha 14 de Agosto de 2009, en virtud de la falta de localización del adolescente imputado.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, con la comparecencia de todas las partes, se realizó la audiencia especial de fijación de plazo prudencial, en la cual se otorgó a la Representación Fiscal un plazo de treinta (30) días contínuos para la presentación del acto conclusivo que a bien tuviera, conforme al resultado de las investigaciones.

En fecha 16 de Octubre de 2009, la ciudadano Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. MAIRELYN R.S., consignó por ante este Tribunal escrito de acusación en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando los medios probatorios (documentales y testimoniales) que a bien tuvo señalar, solicitando el enjuiciamiento del referido adolescente y la imposición de las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de UN (01) AÑO.

SEGUNDO

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acusación fue ratificada en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 20 de Noviembre de 2009, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta policial de fecha catorce (14) de Enero de dos mil nueve (2009), levantada en la sede de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, Destacamento 80, con sede en Los Taques, suscrita por los funcionarios policiales Sub/Inspector ROHINSON GRANADILLO, Distinguido ADISLADE F.M. y el Agente YOFRAN A.D., quienes dejaron constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo, donde resultó aprenhendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual riela en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente in causa, ya que con la misma se demuestra cuales fueron las evidencias de interés criminalísticos incautadas en posesión del adolescente in causa, como lo es un (01) envoltorio de material sintético de color azul, tipo bolsa plástica de tamaño regular, anudado sobre si mismo, contentivo de restos y residuos vegetales con un olor fuerte y penetrante, lo que resulto ser una sustancia ilícita de la denominada marihuana, así como las circunstancias que rodearon tal aprehensión. SEGUNDO: Acta de aseguramiento de fecha catorce (14) de Enero del dos mil nueve (2009), levantada en la sede de la Zona Policial Nº 02 del Comando Policial de Paraguaná, suscrita por los efectivos policiales remitentes de la evidencia Sub/Inspector ROHINSON GRANADILLO, Distinguido ADISLADE F.M. y el Agente YOFRAN A.D., SM73. (GNB) J.D.A., S/2do (GNB) A.D.P. y el funcionario receptor de la evidencia S/1ero OSLANDO PADILLA, en la cual se describe la cantidad de envoltorios y el peso de la sustancia contenida en ello, incautados al adolescente in causa en el procedimiento policial de aprenhensión efectuado en fecha catorce (14) de Enero del dos mil nueve (2009), donde resulto aprenhendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), a quien se le incautó un (01) envoltorio de material sintético de color azul, tipo bolsa plástica de tamaño regular, anudado sobre si mismo, contentivo de restos y residuos vegetales con un olor fuerte y penetrante parecido al de una presunta sustancia, con un peso bruto aproximado de siete coma cuatro gramos (7,4 grs). Del mismo modo se dejó constancia que la evidencia se encuentra resguardada en su envoltorio de material sintético transparente, tipo bolsa plástica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Acta de audiencia de presentación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, de fecha 15/01/09, llevada a cabo por ante la sede del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en P.N., en la cual se deja constancia de la declaración del adolescente: “Yo venia del trabajo en el transporte y estábamos dejando al ultimo muchacho en creolandia y ahí fue donde me agarro la policía y nos revisaron y nos llevaron para los Taques porque me encontraron droga en el bolsillo, la cual era para mi consumo, pero yo voy a dejar eso porque me voy a poner a estudiar, la droga me la quitaron los policías y el celular también…” el cual le fue decretado al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tal acta riela en los folios 22 al 26, ambos inclusive, del expediente de la causa, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la comisión del hecho punible por parte del adolescente. CUARTO: Inspección Técnica Nº 148 de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2009), levantada en el área técnica de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios: Agentes R.G. y ENLLERBERTH TORRES; quienes practicaron inspección al sitio del suceso ubicado específicamente en la Avenida Libertador (Vía Pública), con calle S.D.d.B.L., Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar el lugar y características donde se suscitaron los hechos. QUINTO: Acta de Inspección signada bajo el Nº 9700-060-119 de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), levantada en el Departamento de Criminalística de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Falcón, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR ING. MERLYS HERNANDEZ, DETECTIVE T.S.U. SILED ROJAS, en su condición de funcionarias adscritas al Departamento de Criminalística de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Falcón y Distinguido E.F., adscrito al Comando Policial de Paraguaná, Zona Policial Nº 2, en su condición de custodio de la evidencia en la que dejan constancia que en el interior de una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, debidamente sellada con grapas, contentiva de un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborada en material sintético, de color azul anudado con su mismo material, con un peso bruto de seis coma ochenta y siete gramos (6,87 grs), la cual al aperturarla observaron que se encuentran restos vegetales y semillas de color verde pardo con olor fuerte y penetrante, con un peso neto cinco coma noventa y nueve gramos (5,99 grs). De igual manera, se deja expresa constancia que se procedió a la toma de la alícuota la cual fue colectada para su posterior análisis en el laboratorio de toxicología, la cual es necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra las características de la evidencia incautada al adolescente así como su peso, con indicación de la colección de la muestra para su respectivo análisis todo bajo las normativas legales establecidas. SEXTO: Experticia Química Botánica signada bajo el Nº Oficio 9700-060-119 y bajo el Nº de Control 119, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2.009), suscrita por los funcionarios INSPECTOR ING. QUIMICO M.H. y DETECTIVE T.S.U. SILED ROJAS, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -con sede en Coro- practicada a la muestra de la evidencia, la cual fue descrita como (01) envoltorio tipo cebollita, elaborada en material sintético de color azul, anudado con su mismo material, con un peso bruto de seis coma ochenta y siete gramos (6,87 grs) y se apertura, contiene restos vegetales y semillas de color verde pardo con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma noventa y nueve gramos (5,99 grs), tomándose la alícuota de la muestra consistente de un gramo (1 grs), la cual al ser sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos en la experticia botánica correspondiente, arrojó como resultado que la descrita sustancia posee como componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspectos globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, la cual es necesaria, útil y pertinente ya que con la misma se demuestra que la sustancia incautada al adolescente es una sustancia ilícita de las prevista en la Ley de las denominadas como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), así como su peso y características.

TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del funcionario actuante SUB/INSPECTOR ROHINSON SEGUNDO GRANADILLO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.605, adscrito a la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, Destacamento 80, con sede en Los Taques, para que declare en torno a las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como se suscitaron los hechos objetos de este proceso, plasmados en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 14/01/09, donde resultara aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, al cual le fue incautado en el interior del bolsillo delantero, parte derecha del pantalón de jeans que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, tipo bolsa plástica de tamaño regular, anudado sobre si mismo, contentivo de restos y residuos vegetales con un olor fuerte y penetrante (presunta sustancia denominada marihuana), de color pardo verdoso, con un peso neto de cinco coma noventa y nueve gramos (5,99 grs) y al ser sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos en la experticia química correspondiente la alícuota tomada de le evidencia, arrojó como resultado que la sustancia posee como componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos policiales que llevó a cabo la aprehensión del adolescente de marras y la incautación de la evidencia relacionada con el proceso, solicitando de antemano la exhibición de tales actas, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante DISTINGUIDO ADISLABE F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.373, adscrito a la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, Destacamento 80, con sede en Los Taques, para que declare en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objeto de este proceso plasmados en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 14/01/09, donde resultara aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en auto, al cual le fue incautado en el interior del bolsillo delantero, parte derecha del pantalón de jeans que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, tipo bolsa plástica de tamaño regular, anudado sobre si mismo, contentivo de restos y residuos vegetales con un olor fuerte y penetrante (presunta sustancia denominada marihuana), de color pardo verdoso, con un peso neto de cinco coma noventa y nueve gramos (5,99 grs) y al ser sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos en la experticia química correspondiente la alícuota tomada de la evidencia, arrojó como resultado que la sustancia posee como componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos policiales que llevo a cabo la aprehensión del adolescente de marras, y la incautación de la evidencia relacionada con el proceso, solicitando de antemano la exhibición de tales actas, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem. TERCERO: Declaración del funcionario actuante AGENTE YOFRAN A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.942.706, adscrito a la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, Destacamento 80, con sede en Los Taques, para que declare en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objeto de este proceso plasmados en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 14/01/09, donde resultara aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, al cual le fue incauto en el interior del bolsillo delantero, parte derecha del pantalón de jeans que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, tipo bolsa plástica de tamaño regular, anudado sobre si mismo, contentivo de restos y residuos vegetales con un olor fuerte y penetrante (presunta sustancia denominada marihuana), de color pardo verdoso, con un peso neto de cinco coma noventa y nueve gramos (5,99 grs) y al ser sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos en la experticia química correspondiente la alícuota tomada de la evidencia, arrojó como resultado que la sustancia posee como componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos policiales que llevo a cabo la aprehensión del adolescente de marras, y la incautación de la evidencia relacionada con el proceso, solicitando de antemano la exhibición de tales actas conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem. CUARTO: Declaración del ciudadano MARBE J.S.G., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.468, para que en su condición de testigo declare sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se suscitaron los hechos referidos en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 14/01/09, procedimiento policial practicado por la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, Destacamento 80, con sede en Los Taques, en el cual se le incauto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), antes identificado, en el interior del bolsillo delantero, parte derecha del pantalón de jeans que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, tipo bolsa plástica de tamaño regular, anudado sobre si mismo, contentivo de restos y residuos vegetales con un olor fuerte y penetrante (presunta sustancia denominada marihuana), de color pardo verdoso, con un peso neto de cinco coma noventa y nueve gramos (5,99 grs) y al ser sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos en la experticia química correspondiente la alícuota tomada de la evidencia, arrojó como resultado que la sustancia posee como componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario. QUINTO: Declaración del funcionario Agente R.G., adscrito, al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –Sub Delegación Punto Fijo- para que declare en relación al acta de Inspección Técnica signada bajo el Nº 148 de fecha veintitrés (23) de Enero de 2009, practicada al sitio del suceso ubicado específicamente en la Avenida Libertador (Vía Pública), con calle S.D.d.B.L., Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Penal y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que es uno de los efectivos que llevó acabo las pesquisas en la presente causa, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de ésta conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem. SEXTO: Declaración del funcionario Agente ENLLERBERTH TORRES, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Sub Delegación Punto Fijo- para que declare en relación al acta Inspección Técnica signada bajo el Nº 148 de fecha veintitrés (23) de Enero de 2009, practicada al sitio del suceso ubicado específicamente en la Avenida Libertador (Vía Pública), con calle S.D.d.B.L., Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es uno de los efectivos que llevo acabo las pesquisas en la presente causa, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de ésta conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem. SEPTIMO: Declaración de la funcionaria INSPECTORA ING. M.H., adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -con sede en Coro- para que declare en torno al Acta de Inspección Nº 9700-060-119 de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), en la que dejan constancia de las características de la sustancia trasladada para su experticia, así como su peso bruto y peso neto y la verificación de los alcaloides en dicha sustancia siendo positiva la reacción de la muestra, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del artículo 242 y 355 ejusdem. OCTAVO: Declaración de la funcionaria DETECTIVE T.S.U SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, -con sede en Coro- para que declare en torno al Acta de Inspección Nº 9700-060-119 de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), en la que dejan constancia de las características de la sustancia trasladada para su experticia, así como su peso bruto y peso neto y la verificación de los alcaloides en dicha sustancia, siendo positiva la reacción de la muestra, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem. NOVENO: Declaración del funcionario DISTINGUIDO E.F., adscrito al Comando Policial de Paraguaná, Zona Policial Nº 02, para que en su condición de custodio de la evidencia trasladada para su experticia, declare en torno al Acta de Inspección Nº 9700-060-119 de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), en la dejan constancia de las características de la sustancia trasladada para su experticia, así como su peso bruto y peso neto y la verificación de los alcaloides en dicha sustancia, siendo positiva la reacción de la muestra, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem. DECIMO: Declaración de la funcionaria INSPECTOR ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas -con sede en Coro- para que declare en torno a la Experticia Química, signada bajo el Nº Oficio 9700-060-119 y bajo el Nº de Control 119 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009), donde se dejo constancia de las características, contenido, el peso y componentes de la evidencia incautada y consignada por ante ese Departamento, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícito.útil, pertinente y necesario, ya que es una de las efectivas que llevo a cabo la practica de la experticia química de la sustancia incautada, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano exhibición de esta conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem. DECIMO PRIMERO: Declaración de la funcionaria DETECTIVE T.S.U. SILED ROJAS, adscrita al Departamento Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -con sede en Coro- para que declare en torno a la Experticia Química, signada bajo el Nº Oficio 9700-060-119 y bajo el Nº de Control 119 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009), donde se dejo constancia de las características, contenido, el peso y componentes de la evidencia incautada y consignada por ante ese Departamento, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es uno de las efectivas que llevo a cabo la practica de la experticia química de la sustancia incautada, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de esta conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputa, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominado POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la referida legislación especial, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literal “b”), 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente acusado al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito denominado POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la referida ley especial, el cual dispone:

Artículo 34: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuido al acusado, admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley especial para la existencia de este delito a través del artículo in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así se declara.

CUARTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió los hechos objeto de la acusación y su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

(negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de F.V., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensa Pública en la audiencia preliminar efectuada el 20 de Noviembre de 2009, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y así se declara.

QUINTO

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, para el adolescente acusado por el plazo de un (01) año; siendo este pedimento modificado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, solicitando la rebaja del lapso de cumplimiento de la sanción de un (01) año a sólo SEIS (06) MESES en virtud del compromiso asumido por el adolescente en el cumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica que le fue impuesta por el Tribunal en la audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de Enero de 2009.

Al efecto, indicó la Representación Fiscal lo siguiente:

Visto lo solicitado por la defensa Pública del adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), esta representación Fiscal, manifiesta su conformidad, ya que ciertamente de la revisión efectuada a las actas de presentaciones llevadas por este Tribunal, se puede evidenciar el compromiso del adolescente de marras con el procedimiento que se le sigue al cumplir adecuadamente con la medida de presentación que le fue acordada por el Tribunal en la audiencia de presentación celebrada el 15 de enero del corriente año, en razón de lo cual esta Representación Fiscal pasa a modificar el término para el cumplimiento de la medida a imponer y que considere el Tribunal la más adecuada para aplicar, y solicita al Tribunal que la misma se establezca por el plazo máximo de SEIS (06) MESES, ya que la finalidad del procedimiento penal pupilar y de las medidas es meramente educativa (artículo 621 LOPNNA), que coadyuva al adolescente a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás y si se le reconoce responsabilidad penal al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)al asumir con responsabilidad el cumplimiento de la medida preventiva impuesta, es porque se le está reconociendo su responsabilidad como sujeto de derecho, es todo

. (Subrayado del Tribunal).

A tal efecto, y por la facultad atribuida a este órgano jurisdiccional por la Ley especial, se estableció como sanción a cumplir por el adolescente acusado en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por un plazo máximo de cumplimiento de TRES (03) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual se aplicó bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis

(Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al comando de la Zona Policial Nº 08 (Los Taques) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien al ser requisado se le encontró dentro del bolsillo delantero (parte derecha) del pantalón jeans que vestía para ese momento, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, tipo bolsa plástica de tamaño regular, anudado sobre si mismo, contentivo de restos y residuos vegetales con un olor fuerte y penetrante de color pardo verdoso, y que de acuerdo al resultado de la experticia botánica efectuada por el Laboratorio de Toxicología adscrito del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Coro) se trata de una sustancia ilícita denominada CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) arrojando un peso bruto de 6,87 gramos y un peso neto de 5,99 gramos, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” del artículo bajo examen, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fue detenido in fraganti por los funcionarios policiales actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y al celebrarse la audiencia preliminar admitió haber cometido el hecho punible por el cual acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 34 de la legislación especial hace referencia a la posesión de sustancias ilícitas con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32, esto es, cuando se permite la actividad lícita de estas sustancias para tratamientos médicos, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, y visto que al adolescente in causa le fue incautada una porción de sustancias de las denominada marihuana para su consumo personal, tal como lo manifestó éste al momento de su aprehensión y no para la realización de dichas actividades permitidas por la ley, se verifica efectivamente la consumación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como lo establece la ley especial que rige la materia, el cual fue admitido por el adolescente acusado. Así se establece.

Referente al literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente se verifica por la participación que tuvo en la comisión del delito objeto de estudio, ya que el mismo así lo manifestó al Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar y tal cual consta de las actuaciones policiales al momento de su aprehensión. Y así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal y acordada por el Tribunal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, ya que la sustancia que le fue incautada al adolescente para el momento de los hechos era para su consumo personal tal como lo plasmó en su declaración libre efectuada en la audiencia de presentación, en la audiencia preliminar, así como al momento de su aprehensión, encuadrando su acción dentro de los parámetros establecidos en la legislación especial que regula la materia, específicamente en el artículo 34, que fija los gramos a considerar para determinar la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esto es, dos gramos (2 grs) para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte gramos (20 grs) para los casos de cannabis sativa (marihuana). En consecuencia, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberá cumplirla por un lapso de TRES (03) MESES. Así se decide.

En cuanto a esta sanción -REGLAS DE CONDUCTA- por cuanto la misma está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas. Dicha sanción deberá ser cumplida por un lapso de TRES (03) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad adolencial, actualmente con 17 años de edad, sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir la medida sancionatoria que le ha sido impuesta, la cual –como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la sanción determinada en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 20 de Noviembre de 2009, a ser cumplida por el lapso máximo de TRES (03) MESES, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., actuando como Juzgado de Control competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, nacido el 16/02/1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin profesión u oficio definido, residenciado actualmente en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominado POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 ejusdem, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literal “b”), 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 20 de Noviembre de 2009 y ordena al adolescente de marras, cumplir con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por el plazo máximo de cumplimiento de TRES (03) MESES, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en la presente causa en fecha 15 de Enero de 2009.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.B.J.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 201. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.B.J.

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