Decisión nº 526 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoDetencion Para Asegurar La Comparecencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 219-2014

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. A.J.R.A..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.

VÍCTIMAS: M.O., DEXY OSORIO E IVOR CORDOBA.

DELITO: CONTRA LA LIBERTAD (VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD), CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO).

AUTO: INTERLOCUTORIO (DETENCIÓN PREVENTIVA).

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este mismo día (23/04/2.014), lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de Abril de 2.014 el ABOG. A.R.A., actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien no presentó documentación personal, manifestando ser venezolano, de quince (15) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 183, 458, 174 del Código Penal -respectivamente- y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la detención preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido por el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 23 de Abril de 2.014 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo del abogado A.J.R.A., con la asistencia de la Defensora Pública CEGLITH PEREIRA y del ciudadano K.P.O., en su condición de representante legal del adolescente.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes decisiones:

PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto aún restan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los delitos que imputa la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como son los denominados VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 183, 458, 174 del Código Penal -respectivamente- y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, por lo que se desecha la oposición hecha por la Defensa Pública con respecto a la precalificación acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose su custodia provisionalmente en la sede de Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en P.N., oficiándose lo conducente al Director del referido centro para que se tomen las previsiones pertinentes para el traslado y custodia del adolescente donde permanecerá provisionalmente detenido a la orden de este Tribunal, por lo que se desecha la oposición hecha por la Defensa Pública con respecto a la imposición de esta medida acordada por este Tribunal.. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública en cuanto a la imposición de cualesquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública, se acuerda la CONEXIDAD de la causa conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda oficiar al Tribunal Segundo en Funciones de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitiéndole copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones para su conocimiento. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para este mismo día en horas de la tarde. ASÍ SE ESTABLECE

.

En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en esta misma, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en lo cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado A.J.R.A., durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previstos en el Capítulo III y Capítulo IV ambos del Título II del Libro Segundo que consagra los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL; ROBO AGRAVADO previsto en el Capítulo II del Título X del Libro Segundo que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 458 del Código Penal, y finalmente USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales establecen:

Artículo 183 CP. Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses...

. (Cursivas del Tribunal).

Artículo 458 CP. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

. (Cursivas del Tribunal).

Artículo 114 LPDYCAYM. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años

. (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 21/04/2.014, la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en P.N., cuando los funcionarios actuantes e identificados en las actas policiales se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje por el perímetro de la parroquia P.N., Municipio F.d.E.F., y recibieron llamada telefónica de parte del Oficial Agregado Osteicochea quien les informó que en la avenida Bolívar con calle Amparo, específicamente en la “Dulcería Extra” se estaba cometiendo un robo, trasladándose éstos de inmediato al sitio para verificar la información donde varios vecinos adyacentes al lugar informaron haber observado a dos (2) personas extrañas introducirse al establecimiento propiedad de la familia Osorio, por lo cual solicitaron apoyo vía telefónica de los oficiales de la Unidad Motorizada para conformar un perímetro de seguridad alrededor del lugar de los hechos, y evitar una posible evasión, al tener conformado el perímetro de seguridad externa procedieron a hacer contacto verbal con alguna de las personas que se encontraban en el interior del establecimiento, no obteniendo respuesta alguna decidiendo penetrar con las medidas de seguridad urgentes y necesarias a la vivienda, realizando una revisión por todo el interior de la morada y del establecimiento, logrando localizar a tres (3) ciudadanos de la tercera edad (dos (2) féminas y uno (1) masculino), quienes se encontraban amordazados y atados de sus manos con una cuerda de nylon, informando ser los propietarios de la vivienda y del negocio, y que los ciudadanos que los habían sometido, se apoderaron de una cantidad incalculable de dinero en efectivo, los cuales se habían trasladado hacia la parte trasera del inmueble con intensiones de huir por el hospital; siendo entonces que los funcionarios policiales lograron visualizar a dos (2) personas de sexo masculino en el patio trasero, presuntos implicados en la acción delictiva que se estaba cometiendo, quienes vestían el primero un sweater manga larga con gorro de color gris con azul, con unas letras visibles donde se l.P. y pantalón blue jeans, y llevaba su rostro cubierto con una media, y el segundo ciudadano vestía un sweater manga larga de color blanco y pantalón jeans de color gris y usaba sobre su cabeza una gorra color negra, dándoseles la voz de alto e indicándoles que colocaran sus manos en lo alto y mostraran las palmas de sus manos, colocándose éstos de rodillas con sus manos detrás de la nuca, por lo cual procedieron a realizarles una revisión corporal incautándole al ciudadano que vestía sweater manga larga de color blanco y pantalón jeans de color gris en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía, un facsímil de arma de fuego (con apariencia de pistola) de color plata y un fajo de billetes de aparente circulación nacional anudados con una liga, quedando identificado por los funcionarios policiales como “...(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA): venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), estado civil: Soltero, profesión u Oficio: Obrero, lugar de nac. Maracaibo estado Zulia, con domicilio en: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) estado Zulia. Hijo de: Y.V. (Vive)...” y el ciudadano que vestía sweater manga larga con gorro de color gris con azul, con unas letras visibles donde se l.P. y pantalón blue jeans al momento de levantar sus brazos soltó una bolsa de color verde, que al ser colectada se percató que en el interior de la misma había cierta cantidad de dinero en efectivo, presumiblemente dinero que presuntamente le fue despojado a los ciudadanos propietarios del inmueble, quedando identificado como “...R.L.V.P.: venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.377.747, estado civil: Soltero, profesión u Oficio: Obrero, lugar de nac. Maracaibo estado Zulia. Hijo de: XELSO VILLA (Vive) y ENEIDITH PIÑERES (Vive)...”.

Así mismo, la ciudadana DEXY OSORIO en su condición de víctima directa en la presente causa, en la acta de denuncia policial N° ABR-04-0131-2014 de fecha 21/04/2014 manifestó ante los funcionarios policiales lo siguiente: “...Me encontraba en el interior de la casa en la nevera guardando una torta por que el señor libor córdoba se encontraba de cumpleaños, y él se quedo en la parte de atrás de la cocina, cuando me regreso veo que entra un muchacho con pantalón blue jean y con suéter blanco con capucha y le dice al señor IBOR que se quede quieto y que se tire al piso y a mí también me dijo lo mismo, enseguida nos metieron en el baño de uno de los cuarto, amarraron al señor LIBOR y a mí me vendaron los ojos, en ese momento repica mi celular y el muchacho me lo da para atenderlo (sic) enseguida corte y me quito el celular y slió a la cómoda del cuarto a revisar las cosas volvió a entrar al baño y me pregunto dónde estaban las llaves de la cómoda y yo le dije que no la tenía que quien la tenia era mi hermana M.O. que se encontraba en el negocio y me pregunto qué a qué hora cerraba mi hermana el negocio, y yo le dije que como a las seis, en seguida me saco del baño y me dijo que fuéramos a que mi hermana, me dejo sentada en el comedor mientras iba a buscar al otro compañero que andaba con él (sic) se acercó a la vitrina y saco una botella de whisky y la puso sobre la mesa y me dijo que fuéramos a que mi hermana y que no le dijera que esto era un atraco sino que le dijera que cerrara el negocio, llegamos hasta el negocio de mi hermana y garro la caja que tenía mi hermana con el dinero que se había hecho, y se los metió en el bolsillo del pantalón y le dijo a mi hermana que cerrara el negocio (sic) y nos llevaron nuevamente al comedor donde nos tenían secuestrado (sic) como mi hermana tenía las llaves de la casa uno de los muchacho la saco del baño y empezó abrir las gavetas y saco una bolsa que no vi que tenia, el otro que andaba con él me saco del baño y me llevo hasta la parte de atrás de la casa y subió unos escalones que estaba al lado de mi casa que estoy reconstruyendo y enseguida salí por el portó que da hacia el hospital y me encontré un sobrino que pasaba en una camioneta y le pedí que me sacara rápido...”, por lo cual, tratándose de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables al adolescente in causa como VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, así como los preceptos jurídicos aplicables por cuanto se tratan de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable al adolescente procesado. Así se establece.

SOBRE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA IMPUESTA:

En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer internado en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en P.N., a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva del referido adolescente. Así se establece.

La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

Empero si bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de varios hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 183, 458, 174 del Código Penal -respectivamente- y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que se imputan al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de los cuales el delito de ROBO AGRAVADO se encuentran dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 628...

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

En atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos extraídos de las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en P.N., y de las propias declaraciones de las víctimas, existen suficientes elementos que demuestran la comisión de un hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO en contra de los ciudadanos M.O., DEXY OSORIO e IVOR CORDOBA, que -como ya se dijo supra- fueron sometidos bajo violencia y amenazas a la vida a mano armada por varios sujetos, constriñéndolos a entregar las pertenencias económicas producto de las ganancias su negocio de dulcería y privados ilegítimamente de su libertad individual, existiendo en autos -como ya se especificó anteriormente al pronunciarse el Tribunal sobre la precalificación dada al delito imputado- serios indicios que apuntan a la presunta participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la ejecución de dicho delito, resulta con ello imperiosamente demostrada para quien decide lo que la doctrina adolescencial ha denominado el fumus boni iuris. Así se establece.

En cuanto al periculum in mora se extrae de la falta de contención familiar que no sólo comporta la responsabilidad de crianza, custodia, vigilancia y asistencia material (alimentación, vestido, asistencia médica, etc) sino también la orientación moral, educativa y de corrección hacia los hijos, ya que de su propia declaración se extrae que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se trasladó en compañía del adulto identificado como R.L.V.P., quien no presenta ningún parentesco con el mismo, fuera de la ciudad donde se encuentra su residencia habitual ubicada en la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde reside junto a sus padres, es decir, a un Estado distinto al de su domicilio, presuntamente a realizar labores de obrero sin la debida permisología legal de sus representantes. Así mismo, la situación de que el adolescente no posee residencia provisional en la población o Estado donde se perpetraron los hechos, representa un riesgo manifiesto de que éste pueda evadir el proceso que se le sigue, por lo que son estos -entonces- elementos suficientes de convicción que llevaron a esta Juzgadora a imponer al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 183, 458, 174 del Código Penal -respectivamente- y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no le fue demostrado a quien decide cualquiera otra circunstancia que hicieran presumir el compromiso del adolescente de someterse al proceso que se le sigue, y en tal sentido es declarada SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la imposición de cualesquiera otra medidas de las establecidas en el artículo 582 de la legislación especial, y así se establece.

Ahora bien, en virtud de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta al adolescente in causa, se indica expresamente en el artículo 560 de la legislación especial pupilar que el Ministerio Público deberá presentar su respectivo acto conclusivo dentro de las 96 horas siguientes a la imposición de dicha medida, cuando establece: “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”, siendo este un lapso preclusivo, sin lo cual -pasado el lapso legal referido sin que la Representación Fiscal presente el resultado de las investigaciones- se procederá a convocar a las partes a los fines de sustituir la medida impuesta por una medida cautelar menos gravosa, y así de establece.

DE LA CONEXIDAD DE LA CAUSA

Solicita la Defensa Pública la conexidad de la causa en los siguientes términos:

...Se evidencia de las actas que integran la presente causa y conforme a la declaración espontánea del adolescente, éste fue llevado bajo engañado por un adulto de nombre R.L.V.P., quien le dijo que iban a trabajar por día, siendo que del acta de denuncia suscrita ante el Centro de Coordinación Policial Numero 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en P.N., donde la presunta victima señala que sospechaba del R.L.V.P., porque tenia llaves de la casa y además se la pasaba rondando la misma desde hace días y se llevo un celular de su sobrina y porque el era el único que estaba allí en el momento que se perdió, por lo que en virtud de que en el lugar de los hechos se encontraba una persona adulta quien fue sorprendido en el acto delictivo que formula la Representación Fiscal, siendo que mi defendido bajo amenaza y engaño estaba siendo privado ilegítimamente de su libertad por este adulto, es por lo que solicito a este Tribunal la conexidad de la causa de conformidad con lo establecido con el articulo 535 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la concurrencia de personas adultas…

(Cursiva del Tribunal).

A tal efecto establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes…

.

Este artículo en referencia consagra el llamado principio de la CONEXIDAD que contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva del juez especializado, ya que ordena en primer lugar la separación ipso facto de la continencia de los delitos conexos con base a la unidad del proceso, pero permite el intercambio de copias certificadas entre los funcionarios investigadores y tribunales especializados y ordinarios, por lo que conforme al contenido de dicho artículo se ordenó remitir copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo en Funciones de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual corresponde el conocimiento del asunto seguido en contra del adulto R.L.V.P., quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.377.747, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fuera aprehendido junto con el adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien no presentó documentación personal, manifestando ser venezolano, de quince (15) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 183, 458, 174 del Código Penal -respectivamente- y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de los ciudadanos M.O., DEXY OSORIO e IVOR CORDOBA, la cual deberá cumplir en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en P.N., a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las CINCO Y CUARENTA Y CINCO minutos de la tarde (05:45 p.m.) y se registró bajo el Nº 526. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR