Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio FLETEROS ORIENTALES C. A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil (2000), anotada bajo el Número 58, Tomo A- 15; con sucesivas reformas estatutarias, siendo su reforma en cuanto al cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil dos (2002), bajo el Número 53, Tomo 27-A-Pro; cuya última modificación quedó inscrita en la Oficina de Registro de segunda citada, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil tres (2003), bajo el Número 22, Tomo 38-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Á.R.H.R., J.F.H.R., J.S.M.G., J.C.M.G., M.C.R.D.H., KAHENIA HURTADO PENAS Y ROLMA HURTADO ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.674, 9.221, 17.342, 60.387, 49.452, 49.165 y 81.894, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 1, Tomo 16-A, luego se transformó en Banco Universal según documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha cuatro (04) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 63, Tomo 70-A; el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 39, Tomo 152-A Qto. y quedó reformado íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil dos (2002), bajo el Número 8, Tomo 676-A-Qto., empresa que asumió el pasivo y obligaciones de la empresa fusionada UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: H.E.A.M., F.D.J.H.V., A.B.C.C., CARINE LIZEHT LEÓN BORREGO Y M.A.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 59.145, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE NRO: 12-0844 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH16-M-2004-000040 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Previa distribución, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Junio de dos mil cuatro (2004), admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad de Comercio FLETEROS ORIENTALES C. A. contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

La parte demandada quedó debidamente citada en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil cinco (2005).

En fecha siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005), la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos que indica en el artículo 340, en su ordinal 6º.

Mediante escrito de fecha quince (15) de Marzo de dos mil cinco (2005), la r4epresentación judicial de la parte actora consignó diligencia los fines de subsanar la cuestión previa planteada por la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada en fecha seis (06) de Abril de dos mil cinco (2005), consignó escrito de contestación a la demanda.

El Tribunal de la causa, mediante Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha nueve (09) de Enero de dos mil siete (2007), declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil FLETEROS ORIENTALES, C. A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A.

Mediante escrito de fecha seis (06) Julio de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda.

En el lapso probatorio sólo la parte demandada ejerció su derecho y aportó pruebas al proceso, siendo admitidas mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007).

En fecha nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012), este Juzgado le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura 12-0844.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana C.D.V., Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página Número 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó que su representada en el ejercicio de sus actividades mercantiles, realizó un Contrato de Cuenta Corriente Bancaria con la hoy entidad UNIBANCA BANCO UNIVERSAL BARCELONA, siéndole asignada la nomenclatura de cuenta Nº 418-101442-9, contra la cual se girarían cheques, depositando previamente por parte de su representada, los fondos suficientes para cubrir el valor de los que se giraren, al efecto se produjo el registro de las firmas de los Directores Gerentes siendo los ciudadanos J.C.P.F. y J.G.B., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.820.395 y V-8.142.666, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes con sus firmas conjuntas librarían los cheques contra la cuenta corriente bancaria señalada, dado que los obliga los Estatutos Sociales de su mandante. Dicho contrato se encuentra en los archivos de la entidad bancaria mencionada, no siendo suministrado a su representada un ejemplar de dicho contrato, a pesar de múltiples gestiones para que lo hiciere.

Que en vista, del volumen de operaciones financieras y mercantiles que realiza, en su organigrama de trabajo, tiene un Departamento de Administración, el cual tiene bajo protección interna todo los valores, dineros y efectos mercantiles, que conforman su actividad económica, entre los cuales se encuentran las chequeras obtenidas de la entidad bancaria referida. Así tenemos que en fechas: 01 de Junio del año 2001, el Ciudadano J.C.P.F., en su carácter de Director Gerente de su mandante y firma autorizada en la referida cuenta corriente, recibió de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL Barcelona, dos chequeras, que contenían cada una cincuenta (50) cheques, con las numeraciones siguientes: 67159851 al 12159900, la primera, y del 42159801 al 38159850, la segunda, lo que se evidencia de solicitud de chequeras y acuse de recibo que en fotostato anexaron como el Nº 2

Que de la sustracción y cobro de cheques con falsificación de firmas de las autorizadas para girar contra la Cuenta Corriente Nº 418-1-01442-9.

Que es el caso que personas desconocidas, miembros de la delincuencia organizada, que evidentemente conocían el movimiento dinerario mensual en la cuenta corriente mencionada, sustrajeron diecisiete (17) cheques de las chequeras y procedieron a cobrar fuertes sumas de dinero, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que detallo a continuación:

Fechas de giro y cobro No. de cheque Agencia Monto en Bs.

06/06/01 al 07/06/01 67159851 Maiquetía Caja Nº 5 929.780,54

05/06/01 al 08/06/01 29159804 Maiquetía Caja Nº 2 918.280,00

06/06/01 al 08/06/01 23159806 Maiquetía Caja Nº 2 757.200,00

08/06/01 66159810 Sambil 721.380,00

08/06/01 34159854 Compensación 500.000,00

08/06/01 51159855 Compensación 500.000,00

08/06/01 51159853 Compensación 500.000,00

05/06/01 al 09/06/01 38159807 Sambil. Caja Nº 12 482.500,00

04/06/01 al 09/06/01 28159809 Sambil 462.320,25

05/06/01 al 09/06/01 59159811 F.S. 292.560,55

06/06/01 al 09/06/01 27159813 Sebucán 250.000,00

11/06/01 61159808 Chacao 293.720,25

11/06/01 12159812 Las Mercedes 292.350,00

07/06/01 al 11/06/01 27159819 Sambil 565.400,00

07/06/01 al 11/06/01 41159802 El Recreo 495.000,00

07/06/01 al 11/06/01 59159820 Sambil 482.500,00

08/06/01 al 11/06/01 36159803 Chacaito 482.500,00

8.925.491,59

Que reprodujo once (11) copias obtenidas de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C. A, de los cheques referidos anteriormente, señalados con los números 3 al 12, ambos inclusive, que presentan en anverso y reverso las circunstancias mencionadas anteriormente, y que se encuentran en los archivos de dicha entidad bancaria. Igualmente anexó movimiento de la cuenta bancaria referida, que comprende los días 06 al 11 de Junio de 2001, expedido en fecha 12 de Junio de 2001, por el funcionario Bancario V.M., marcado en el Nº 13.

Que les fue imposible obtener los cheques originales de parte de la entidad bancaria referida, a pesar de la obligación legal de la misma de suministrarlos a su mandante; incluso fue imposible obtener copia de siete (07) de los cheques falsificados respecto de la firma de J.C.P.F., lo que demuestra la negligencia de dicha institución bancaria en resolver el problema planteado.

Que de la violación de normas de seguridad por parte del Banco al pagar sus funcionarios el valor de los cheques sustraídos y falsificadas las firmas de los autorizados para girar, por cuanto de la revisión de los cheques que fueron cobrados en las distintas agencias de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, se evidencia la violación de parte de los empleados bancarios, que actuaron como cajeros, de las normas de seguridad siguientes: 1) El pago del cheque Nº 67159851, que aparece girado el día 06-06-01 y cobrado en fecha 07-06-01, en la Agencia de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C. A. en Maiquetía, Caja Nº 5, por la suma de Bs. 929.780,54; siendo autorizado su pago con una sola firma.

Este primer cheque demuestra la complicidad interna de los empleados de la entidad bancaria con los delincuentes, que sustrajeron indebidamente los fondos de su representada, al ser cancelado el efecto cambiario (cheque) sin determinar el empleado bancario la obligatoriedad de las firmas conjuntas de J.C.P.F. y J.G.B., por lo que incumplió las obligaciones de seguridad bancaria de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C. A. y obliga a su patrona a responder de los fondos sustraídos indebidamente de la cuenta corriente que mantiene su mandante en la citada entidad bancaria. 2) La falsificación de firmas de J.C.P.F., en los diferentes cheques pagados, apreciables a simple vista, por la mala calidad de la misma; ya que los rasgos de la caligrafía falsificada se aprecian ligeramente, por lo burdo de los trazos siguientes: la formación de las letras J y C en el inicio de la rúbrica, muestran la distorsión y falta de cohesión de los rasgos, al ser comparada con el registro de la firma original, que se encuentra en cada agencia bancaria y que debieron apreciar los empleados bancarios que procedieron a autorizar el pago de los cheques antes referidos. Igual comentario es valedero para la letra P, intercalada al centro de la firma, donde se aprecia someramente, que el rasgo no es continuo, sino que se detuvieron para tratar de formar la pequeña redondez de los ángulos de la rúbrica y culminaron con triángulos acentuados, casi rectos. 3) El no efectuar la consulta telefónica por parte de los empleados bancarios, a los directivos autorizados para girar por parte de su representada, dado los elevados montos de los cheques y su periocidad de cobro. 4) La inobservancia del hecho de que los cheques casi en su totalidad (14 de 17) eran cobrados directamente por taquilla.

Que en fecha 13 de Junio de 2001, concurrió el Ciudadano J.C.P., con el carácter expresado, a las oficinas de la Agencia de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL en la ciudad de Barcelona, y por escrito denunció el extravío de las dos (02) chequeras referidas, solicitando la suspensión inmediata de todos los cheques que contenían las mismas, firmando el formato que al efecto tiene la entidad bancaria para estos casos, con la circunstancia que en letras pequeñas contenidas en la parte inferior del formato, pretendían exonerarse de responsabilidad, incluyendo una cláusula por adhesión de carácter leonino, que genera su absoluta nulidad, en la que mencionan la imposibilidad de reclamo alguno contra la entidad bancaria, en el caso de que los cheques hubieren sido pagados con antelación a la fecha de la denuncia de extravío de chequeras. Debemos señalar que las normas contenidas en el Código de Comercio, artículos 120, 520, 523 y 525, y en la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, artículo 130, sobre el Contrato de Cuenta Corriente Bancaria, interesan al orden público e impiden que los Bancos puedan exonerarse de responsabilidad, colocando la coletilla señaladas en los formatos que suministran a los cuentacorrentistas, en la oportunidad que éstos participan pérdida de chequeras o cheques, dado que la doctrina y jurisprudencia patria y de derecho comparado, son uniformes en señalar que aún cuando hubiera operado la tácita aceptación del estado de cuenta que obligatoriamente la entidad bancaria debe suministrar a sus cuentacorrentistas, éstos tienen la posibilidad de accionar contra el banco, por razones de errores, cargos indebidos y otras circunstancias, que perjudiquen los derechos del afectado, ya que no puede unilateralmente el Banco cercenarles ese derecho y a su vez, no puede el cuentacorrentista renunciar al derecho de pedir rectificación. Si bien es cierto que el artículo 525 del Código de Comercio consagra el principio de autonomía de la voluntad en materia de cuenta corriente bancaria, es menester indicar que esa autonomía se halla limitada tanto por los principios de orden público consagrados en el articulo 523 eiusdem, como por otras reglas vigentes en materia bancaria.

Que en fecha 10 de Julio de año 2001, concurrió el ciudadano: J.C.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.395, en su carácter de Director Gerente de la Junta Directiva de su mandante, ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la Delegación de Puerto la Cruz, y formuló la denuncia sobre el hurto de las chequeras de la empresa FLETEROS ORIENTALES, C. A. de los cuales hicieron efectivos veintiséis (26) cheques, por un monto global aproximado de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 14.000.000,00), según lo que hasta en ese momento se había obtenido información en la administración de su mandante, estando en curso las investigaciones contables, para determinar la realidad de las pérdidas.

Que en cumplimiento de la norma legal y los estados de cuenta mensuales recibidos de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, dentro del lapso de ley y por comunicaciones de fechas: 11 de Julio del 2001 y 06 de Agosto de 2001, los ciudadanos: J.C.P.F. y M.C.R.D.H., en sus carácter de Director Gerente el primero y co-apoderada la segunda, se solicitó en la primera oportunidad de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, copia de los (17) cheques pagados indebidamente, ratificando la petición hecha en fecha 12 de Junio del mismo año, a los fines de formular la denuncia correspondiente, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en la segunda ocasión se realizaron observaciones al estado de cuenta correspondiente al mes de junio del 2001, relativo al movimiento de la Cuenta Corriente Nº 418-1014429, dado que se cargó contra los fondos de dicha cuenta el valor de 17 cheques, correspondiente a las 2 chequeras recibidas el 01 de Junio del 2001, a que se aludió anteriormente, por haberse pagado uno de los cheques con una sola firma y los demás con la firma falsificada de J.C.P.. Se desconocieron los cargos realizados contra la cuenta corriente referida de su representada y se pidió el reintegro o reverso a la cuenta corriente señalada, de los fondos que fueron deducidos de la misma indebidamente. Con estas comunicaciones se evitó la caducidad de la acción mercantil de reclamo contra la entidad bancaria por el pago indebido de cheques objeto de falsificación de firmas, que los funcionarios bancarios por negligencia o inexperiencia, no detectaron la falsificación, por una parte y por la otra, no se agotaron los medios para obtener información sobre la veracidad de las operaciones, a pesar de las fuertes cantidades dinerarias, representadas en los efectos de comercio.

Siendo la cuenta corriente bancaria un contrato con los atributos establecidos en el artículo 1.133 del Código Civil y el artículo 521 del Código de Comercio, y estando regulada por la Superintendencia de Bancos, en lo que respecta al cumplimiento de reglamentaciones bancarias establecidas por ese organismo en protección a los usuarios de esos servicios, especialmente relativas a normas de seguridad en la movilización de cuentas corrientes bancarias, corresponde a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., la obligación de velar por la seguridad de los fondos dinerarios depositados en la cuenta corriente bancaria que mantiene su representada en dicha institución, por lo que al haber pagado mal los montos de los cheques antes descritos, y haberse impugnado el estado de cuenta al mes de Junio de 2001 en tiempo hábil, y el pago de los cheques referidos y sus montos correspondientes, dentro del lapso de seis meses a contar de la fecha en que se debe entender que su mandante recibió los estados de cuentas mensuales, atinentes a la movilización de la Cuenta Corriente Nº 418-1-01442-9, corresponde a la entidad bancaria mencionada, la obligación de reversar en dicha cuenta corriente la suma de Bs. 8.925.491,59 a que alcanza la sumatoria de los cargos indebidos por los cheques falsificados y cobrados.

Que en fecha 30 de Abril de 2002, UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C. A. hizo un arreglo por reciprocidad comercial con el ciudadano J.C.P.F., como Director de su representada, reconociendo la suma de Bs. 2.429.780,54 del total de Bs. 8.925.491,59, abonando la suma reconocida en la cuenta corriente Bancaria Nº 418-1-01442-9, quedando un saldo por revertir de Bs. 6.495.711,05, dado que el finiquito suscrito por J.C.P.F., no era suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad bancaria señalada, por disponer de los Estatutos Sociales de la Compañía y los términos del Contrato de Cuenta Corriente Bancaria señalado, que para la validez de cualquier decisión relativa a las relaciones jurídicas que se derivaren de la ejecución del contrato bancario, siempre serían necesarias las firmas conjuntas de J.C.P. y J.G.B.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en los artículos 108, 120, 346, 520, 523 y 525 del Código de Comercio, articulo 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Ocurrieron a demandar ante el Tribunal para proponer, como efecto propuso la Acción de Cumplimiento de Contrato de Cuenta Corriente Bancaria contra la sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., anteriormente identificada y quien asumió el pasivo y obligaciones de la empresa fusionada UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C. A., para que convenga o para ello sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En reversar o reponer en los fondos dinerarios de la cuenta corriente bancaria que moviliza en la demandada su mandante bajo el Nº 418-1-014429, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.495.711,05), saldo de la sumatoria de cantidades cobradas en cheques falsificados en lo que respecta a la firma de J.C.P.F., que aparecieron en la cuenta presentada por la demandada en el mes de Junio de 2001, objeto de observaciones e impugnaciones sobre los cargos relativos a los cheques mencionados en el numeral 3 de este libelo.

SEGUNDO

En pagar por concepto de los intereses legales generados por la cantidad dejada de reversar a los fondos de la cuenta corriente de su mandante, a la cual se le aplicaría el interés anual del 12% desde el mes de Junio de 2001 hasta la fecha de la definitiva.

TERCERO

En que las cantidades a reversar más los intereses, señaladas en el particular anterior, sean indexadas por experticia complementaria del fallo favorable. CUARTO: Que sea condenada a pagar costas.

Estimaron la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE 05/100 (Bs. 6.495.711,05).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en ordinal 2º, procedió el apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. a dar contestación a la demanda y lo hizo bajo los siguientes términos:

Negó, rechazo, y contradijo la demanda intentada en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir.

Pretende la demandante imputarle a su representado la responsabilidad en el pago de los cheques que señala en su libelo, los cuales- a su decir- pertenecen a una chequera que le fue entregada por el Banco y de la cual le fueron sustraídos diecisiete (17) cheques. Cito “3.- DE LA SUSTRACCION Y COBRO DE CHEQUES CON FASIFICACION DE FIRMAS DE LOS AUTORIOZADOS PARA GIRAR CONTRA LA CUENTA CORRIENTE No. 418-1-01442-9. Es el caso que personas desconocidas, miembros de la delincuencia organizada, que evidentemente conocían el movimiento diario mensual en la cuenta corriente mencionada, sustrajeron diecisiete (17) cheques de las chequeras señaladas en el capitulo anterior y procedieron a cobrar fuertes sumas de dinero”.

Que en la cláusula 11 de las Condiciones Generales del Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos, aprobada por la Superintendencia de Bancos, se establece cuanto sigue: “La guarda y custodia de la(s) chequera(s) será responsabilidad exclusiva de EL CLIENTE, por lo que EL BANCO no será responsable de los daños que EL CLIENTE o terceras personas puedan sufrir como consecuencia de la pérdida, robo, extravío o sustracción de uno o mas cheques, y de utilización de los mismos con fines fraudulentos o no, que pueda ser llevado a cabo por terceras personas. En todo caso, EL CLIENTE, está obligado a notificar por escrito, a la brevedad posible, a EL BANCO de toda pérdida, extravió o robo de cualquier cheque…”

Que la citada norma establece claramente que la guarda y custodia de las chequeras, es de la exclusiva responsabilidad del cliente, por lo que es evidente que su representado está exento de toda responsabilidad con respecto a la pérdida o sustracción de diecisiete (17) cheques y por ende de cualquiera otra que como consecuencia de su negligencia en la guarda de las chequeras se pudiera producir.

Por otra parte, resulta claro que la demandante no cumplió con su obligación de notificar oportunamente a su representado del extravío de los diecisiete (17) cheques, que afirma le fueron sustraídos de las chequeras entregadas, pues la notificación se produce el día 13 de Junio de 2001, tal como lo confiesa la demandante en su libelo, y la supuesta sustracción de los cheques se produjo el día 06 de Junio de 2001, lo cual se corrobora con la denuncia que el ciudadano J.C.P.F., efectuó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 10 de Julio de 2001. Por lo tanto, su representado carece de responsabilidad en el pago de los cheques que se dicen sustraídos y cuyo reembolso reclama la demandante ya que fueron pagados en los días 7, 8, 9 y 11 de Junio de 2001, es decir, en fechas anteriores a la notificación al Banco por parte del cliente de la sustracción o pérdidas de los cheques.

Que la actora ha debido ser cuidadosa en resguardar de las chequeras entregadas por el Banco para así evitar la sustracción de los cheques que denuncia como pagados indebidamente por éste, por lo que al no actuar en la custodia de las chequeras con la diligencia de un buen padre de familia, obligación que le impone las Condiciones Generales de los Contratos de Cuenta Corriente, mal puede imputarle al Banco responsabilidad en el pago de los cheques que confiesa le fueron sustraídos de las chequeras entregadas.

Con respecto al alegato de la demandante, contenido en el particular 4 del libelo, en el sentido de que su representado violó las normas de seguridad del Banco al pagar sus funcionarios el valor de los cheques sustraídos y falsificadas las firmas de los autorizados, observó al Tribunal que en el numeral 1) de ese particular, la demandante expresó que se pagó el cheque No. 6715951, con una sola firma y que ello refleja complicidad del Banco, hecho este que negó, rechazó y contradijo, y con respecto a los otros cheques, expresó en el numeral 2) la falsificación de las firmas sólo de J.C.P.. F., en los cheques pagados. De este hecho confesado por la actora se infiere que los cheques supuestamente sustraídos se encontraban firmados por el otro co-firmante, lo que evidencia negligencia por parte de la actora en la guarda y manejo de las chequeras entregadas por el Banco.

Que según la Doctrina más autorizada en materia de falsificación de cheques, sólo puede atribuirse negligencia al Banco en el caso de que la firma o las firmas del cheque falsificado difiera o difieran totalmente de la firma o las firmas autorizadas, lo que no ocurre en este caso porque la firma que se dice falsificada, es decir, la del ciudadano J.C.P.F., es similar a la firma autorizada, por lo que negó, rechazó y contradijo que su representado tenga responsabilidad en el pago de los cheques supuestamente sustraídos.

Que tampoco puede imputársele negligencia a su representado y violación de las normas de seguridad del Banco al pagar los cheques supuestamente sustraídos, por los montos, la periodicidad de cobro y el hecho de que casi todos eran cobrados por taquilla, porque como la misma actora lo confiesa en su libelo la empresa realiza gran volumen de operaciones financieras y mercantiles, lo cual además lo revela el Estado de Cuenta que riela al folio 23, por lo que no puede imputársele negligencia a su representado con respecto a esos hechos que a simple vista no aparecen novedosos ni extraños en la movilización de la cuenta corriente por parte de la demandante.

Que por las razones anteriores, es que negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que reponer los fondos de los cheques pagados en las fechas y por los montos señalados en el libelo y cuyo monto reclamado en el numeral Primero del Petitum, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.495.711,05).

Negó, rechazo y contradijo que su representado tenga que pagar los intereses reclamados por la actora sobre el monto de dinero señalado, a razón del doce por ciento (12%) anual, desde el mes de Junio de 2001 hasta la fecha de la definitiva, como lo reclama la actora en el numeral Segundo del Petitum.

Negó, rechazo y contradijo que su representado tenga que pagar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades dejadas de reversar más los intereses reclamados, como lo solicitó la actora en el numeral tercero del petitum.

Igualmente negó, rechazo y contradijo que su representado debe pagar las costas reclamadas por la actora en el numeral cuarto del petitum de su demanda.

Que la demandante pretende imputar a su representado aceptación de su responsabilidad en el pago indebido de los cheques sustraídos, por cuanto en fecha 30 de Abril de 2002, UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, hizo un arreglo de reciprocidad comercial con el ciudadano J.C.P.F., como Director de la empresa demandante, reconociendo la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.429.780,54) del total de los Bs. 8.925.491,59, monto al que asciende los cheques pagados por el Banco.

Que ese pago realizado, ex gratia por su representado, no puede considerarse como un reconocimiento o aceptación del Banco en el pago de los cheques que se dicen sustraídos, pues sólo fue efectuado por razones comerciales, y ello no implica reconocimiento en forma alguna de la supuesta negligencia o imprudencia que le imputa la actora a su representado en el pago de los cheques que supuestamente sustraídos.

II

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA

Pruebas que consignó la parte actora en el libelo de demanda:

 Original de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), dejándolo inserto bajo el Número 48, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en juicio los abogados Á.R.H.R., J.F.H.R., J.S.M.G., J.C.M.G., M.C.R.d.H., KAHENIA HURTADO PENAS Y ROLMA HURTADO ROMERO y así se decide.

 Once (11) copias obtenidas de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, de los cheques de los cuales alega la parte actora fueron extraviados y sustraídos de las chequeras y del cual alegó la parte actora fueron falsificadas las firmas la firma del ciudadano J.C.P.F. dichas copias al no haber sido impugnadas, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 Copia simple del movimiento de la cuenta bancaria, marcado con el Número “13”, emanado de Unibanca Banco Universal, en fecha 12/06/2001. A dicha copia este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con la misma el movimiento de la Cuenta Bancaria Número 4181014429, desde el 06-06-2001 hasta el 11-06-2001.

 Marcado con el número “14”, original del formato expedido por UNIBANCA Banco Universal, con la firma del ciudadano J.C.P.F. en el cual participa el extravío de las chequeras, el cual fue presentado en fecha trece (13) de Junio de dos mil uno (2001), y con sello húmedo de recibido de esa misma fecha, a dicho original se le otorga pleno valor.

 Recibo de denuncia Número F Nº 920956, expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Control de Investigación, por el Funcionario Policial M.P. y la misma presenta el sello húmedo del Organismo Policial referido, del cual se deja constancia que manifestó el denunciante de que personas desconocidas se hurtaron tres chequeras de la empresa FLETEROS ORIENTALES C. A., con cincuenta cheques de los cuales cobraron veintiséis (26) cheques por un monto aproximado a los CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 Marcados “16” y “17”, comunicaciones de Fleteros Orientales, C. A., dirigidas a la Agencia Bancaria UNIBANCA, de fechas 11 de Julio de 2001 y 06 de Agosto del mismo año, con sellos de recepción del Banco de fechas 12 de Julio de 2001 y 06 de Agosto de 2001, siendo ilegibles las firmas de los funcionarios bancarios, con dichas comunicaciones la parte actora dejó constancia de la denuncia realizada al Banco en cuanto al extravío de los cheques y a las firmas falsificadas según su decir. A dichas pruebas este Juzgado les otorga pleno valor probatorio y así se decide.

 Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, según Acta No. 3 de fecha catorce (14) de Junio de dos mil dos (2002), debidamente inscrita ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, bajo el Número 05, Tomo A-16, del cual se discutió lo atinente a la propuesta de accionar judicialmente contra UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C. A, debido al extravío de tres chequeras expedidas por dicha entidad, correspondiente a la cuenta corriente No. 418-1-01442-9, Agencia Barcelona del Estado Anzoátegui, cuyo titular es FLETEROS ORIENTALES C. A., que debía ser movilizada con las dos (02) firmas conjuntas de los Directores Gerentes J.G.B. y J.C.P.F., procediendo personas desconocidas con presunta complicidad de funcionarios bancarios a hacer efectivo 17 cheques con una (01) de las firmas falsificada. Por otra parte, UNIBANCA incurre nuevamente en otro error al presentarle a la compañía un finiquito, que no satisface las expectativas de la compañía, por DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.429.780,54), en fecha 20 de Marzo de 2002, que conforme se evidencia del texto del mismo, debe solamente suscribirlo el Director Gerente J.C.P.F., cuando lo ajustado a derecho, con arreglo a las exigencias tanto del contrato social de la compañía como del contrato bancario, debería ser otorgado con las rúbricas de dos (02) Directores Gerentes. Debatido suficientemente el tema, los asambleístas en forma unánime aprueban el punto, decidiendo incoar la acción judicial correspondiente, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.495.710,80), que evidentemente es el deferencia resultante entre la sumatoria de los 17 cheques cobrados menos lo ofertado por UNIBANCA en el finiquito, vale decir, Bs. 8.925.491, 34 menos Bs. 2.429.780,54, esta prueba sólo demuestra la discusión en cuanto al supuesto finiquito que ofreció el Banco pero la parte actora al no demostrar documentación alguna demostrando dicha negociación este Juzgado la desecha y así se decide.

 Copia certificada de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio FLETEROS ORIENTALES COMPAÑÍA ANÓMINA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil (2000), dejándolo inserto bajo el Número 58, Tomo A-15. Esta prueba es desechada por cuanto no está controvertida la constitución de dicha sociedad de comercio y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

De las promovidas en el escrito de promoción de pruebas

 Copia certificada de instrumento poder el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil dos (2002), inserto bajo el Número 17, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en juicio los abogados H.E.A.M., F.D.J.H.V., A.B.C.C., CARINE LIZEHT LEÓN BORREGO Y M.A.M., y así se decide.

 MERITO FAVORABLE: de autos con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

 Prueba de informes librada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a dicha prueba este Tribunal no le concede valor probatorio alguno por cuanto no consta en autos y así se decide.

 Prueba de informes librada a la Superintendencia de Bancos, la cual fue recibida en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil siete (2007), y mediante la cual dicho Organismo instó a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. a remitir al Tribunal de la causa Contrato de Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de Fondos vigente para los años 2000 y 2001. Dicha entidad Bancaria envió la información requerida en fecha siete (07) de Enero de dos mil ocho (2008), la cual de seguidas se pasa a analizar: Copia de Instrumento del contrato de condiciones generales de las cuentas corrientes del BANCO UNIÓN, C. A., debidamente notariada y posteriormente protocolizada en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil (2000), que se aprecian conforme a la norma contenida en el artículo 1.357 del Código Civil y se valora como plena prueba de la existencia de las estipulaciones respecto al contrato de cuenta corriente en especial la contenida en la CLÁUSULA DÉCIMA: Bajo la sola responsabilidad y riesgo del Cliente, el Banco hará entrega de los talonarios que deberá emplear el cliente para librar cheques. El cliente tomará todas las precauciones necesarias para evitar la pérdida, extravío o sustracción total del talonarios de cheques o la de alguno o algunos de los que integren este último y se obliga a participar por escrito al Banco cualquier pérdida, extravío o sustracción. Hasta tanto no se produzca este aviso, el Banco no asume responsabilidad alguno por cualquier pago irregular efectuado como consecuencia de la pérdida, extravío o sustracción total o parcial del talonario de cheques. El Cliente que desee imprimir sus propios cheques, deberá celebrar convenio y a las normas al efecto establecidas por el C.B.N..

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Pues bien este Juzgador, observa que la acción interpuesta por la parte actora es el Cumplimiento de Contrato de Cuenta Corriente el cual fue suscrito con la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL ahora absorbido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., por cuanto de dicha cuenta alegó la parte actora fueron sustraídos diecisiete (17) cheques, de las cuales las únicas personas autorizadas para movilizar dicha cuenta corriente bancaria eran los ciudadanos J.G.B. y J.C.P.F., quienes debían firmar conjuntamente y que por cuanto se vulneró las normas de seguridad bancaria para tales operaciones, por parte de los empleados de la parte demandada, ya que se cargó indebidamente sobre los fondos de su representada la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.925.491,59).

Alegaron por demás que la parte demandada suscribió un arreglo de fecha treinta (30) de Abril de dos mil dos (2002), por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.429.780,54), con el ciudadano J.C.P.F., cantidad ésta que fue según su decir reembolsada, aceptando la parte demandada su responsabilidad y por consiguiente, nació su obligación contractual de reversar o reponerse a su mandante los fondos indebidamente retirados de la cuenta corriente.

Ahora bien, es criterio jurisprudencial lo siguiente: “(…) Partimos de la premisa que el contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo de regulación en la Ley, Según la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil: “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1.264 ejusdem, “…las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

“(…) La norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano, está consagrada en el artículo 1.167 según el cual: “…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil (…)”.

En el presente caso y de conformidad con la Cláusula Décima del Contrato de Cuenta Corriente la cual establece lo siguiente: “Bajo la sola responsabilidad y riesgo del CLIENTE, el BANCO hará entrega de los talonarios que deberá emplear el cliente para librar cheques. El CLIENTE tomará todas las precauciones necesarias para evitar la pérdida, extravío o sustracción total del talonario de cheques o la de alguno o algunos de los que integren este último y se obliga a participar por escrito al BANCO cualquier pérdida, extravío o sustracción. Hasta tanto no se produzca este aviso, el BANCO no asume responsabilidad alguna por cualquier pago irregular efectuado como consecuencia de la pérdida extravío o sustracción total o parcial del talonario de cheques. (…)” (Subrayado del Tribunal). De igual manera pactaron en su Cláusula Décima Primera: “El CLIENTE releva al BANCO de toda responsabilidad en razón del pago de cualquier cheque con cargo a la CUENTA del CLIENTE, siempre que el respectivo cheque presente, a simple vista, similitud con los formularios entregados por el BANCO al CLIENTE o con los formularios propios utilizados por el CLIENTE y que las(s) firmas(s) del mismo sea(n) razonablemente comparable(s) o parecida(s), apreciada(s) a simple vista por una persona común que no sea experto calígrafo, a la(s) firma(s) registrada(s) por el CLIENTE en el BANCO. (…)”

Pues bien se evidencia de las cláusulas arriba transcritas que la responsabilidad en la guarda y custodia de las chequeras es responsabilidad de los clientes, siendo responsabilidad de este último lo que ocurriera con los cheques perdidos pues bien por cuanto observa este Juzgado, que si bien es cierto que se evidencia de las pruebas la notificación dada al Banco acerca del extravío de cheques este Juzgado observa que los mismos fueron cobrados en fechas 7, 8, 9 y 11 de Junio de dos mil uno (2001), por lo que la sustracción de los mismos fue en fecha anterior a la comunicación o participación que el CLIENTE en este caso la parte actora comunicara al BANCO en este caso parte demandada del extravío de los mismos, por lo que siendo esto así y aunado a que no se comprobó en autos la falsificación de la firma en dichos cheques, por existir similitud entre las firmas, ni la existencia por parte de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. de un finiquito para cancelar parte de la deuda, sin embargo en lo que respecta al cheque Número 67159851 de la cuenta corriente Número 418-1-01442-9 perteneciente a la parte actora FLETEROS ORIENTALES, C. A., por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 929.780,54) actualmente equivalente a la suma de NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 929,78), se evidencia que la misma sólo posee una firma; por lo que el mismo no debió ser pagado por el Banco ya que tal y como está establecido en la cláusula Décima de los Estatutos de la compañía, la cual establece: “Los Directores-Gerentes obligan a la compañía y tienen las más amplias facultades de administración y disposición de sus bienes. ACTUANDO SIEMPRE CONJUNTAMENTE, (…) g) Abrir, movilizar o cerrar cuentas bancarias corrientes o de depósitos; negociar letras, cheques, pagarés o cualquier otro efecto cambiario o de comercio. (…)”; para realizar cualquier gestión debía tener la firma conjunta de los Directores-Gerentes y en el caso que nos ocupa el cheque tal y como se dijo anteriormente sólo poseía una firma, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la sociedad de comercio FLETEROS ORIENTALES C. A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A.

SEGUNDO

En reversar o reponer en los fondos dinerarios de la cuenta corriente bancaria Número 418-1-014429, la suma de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 929.780,54) actualmente equivalente a la suma de NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 929,78), saldo de la suma correspondiente al cheque cobrado distinguido con el Número 67159851, de fecha seis (06) de Junio de dos mil uno (2001).

TERCERO

En pagar por concepto de los intereses legales generados por la cantidad dejada de reversar a los fondos de la cuenta corriente arriba identificada con respecto a la cantidad ordenada en el particular SEGUNDO, a la cual se le aplicaría el interés anual del 12% desde el mes de Junio de dos mil uno (2001) hasta la fecha de la definitiva.

CUARTO

En que las cantidades a reversar más los intereses, señalados en los particulares anteriores, sean indexadas por experticia complementaria del fallo favorable.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0844 (Tribunal Itinerante)

EXPEDIENTE CIVIL: No. AH16-M-2004-000040 (Tribunal de la causa)

CDV/DPP/nga

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