Decisión nº 03-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154°

EXP. 3867-13.-

Cursa ante este Juzgado demanda que por Desalojo (Local Comercial), intentó la ciudadana F.D.M.C.D.U., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.835.639, domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z., representada por el profesional del derecho B.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.325, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que acredita con Poder Apud Acta otorgado en el presente juicio, en contra del ciudadano B.J.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.697.352, representado por su apoderado judicial L.P.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56937, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, carácter que acredita de Poder Apud Acta otorgado ante el Secretario Titular de este Despacho, en fecha 18 de octubre de 2013. En virtud de la especialidad de la materia tratada en el juicio, sus trámites se rigen por las normas establecidas en las pautas previstas en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al realizarse una lectura detallada de las actas que conforman el expediente signado bajo la nomenclatura 3867-13, se evidencia que, al haberse practicado la citación personal del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y perfeccionada a través de la notificación realizada por el Secretario del Despacho en el domicilio del citado, dejando constancia de ese acto en fecha 7 de octubre de 2013, la parte accionada de la relación procesal presentó en tiempo hábil, escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, y en ese sentido Opuso como punto previo a las defensas de fondo las Cuestiones Previas contenidas en el articulo 346 Numerales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, relativas por una parte a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y de otro lado el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en el libelo los requisitos contenidos en el articulo 340 eiusdem, en su numeral 4, en concordancia con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De un minucioso examen de las actas que conforman el presente juicio, se constata que, alegada las Cuestiones Previas por la representación judicial de la parte accionada y dado el especial tramite establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio continuó su desarrollo hasta la fase de sentencia, en cuyo estado el Órgano Jurisdiccional debe dar respuesta a las Cuestiones Previas planteadas por el sujeto pasivo de la relación procesal como Punto Previo a la Sentencia Definitiva, y con vista a este análisis y su resultado, se entrará a decidir las defensas de fondo. En consecuencia, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso bajo estudio.

PUNTO PREVIO.

I

De la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

A este respecto, la parte accionada para deducir la Cuestión Previa contenida en el Numeral 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la funda en el hecho en que: “porque la demandante, no tiene la legitimidad y carece de la capacidad, en cuestión a no probar fehacientemente su filiación con la causante, y en consecuencia, debe prosperar las Cuestiones Previas”.

La capacidad para comparecer en el proceso, por sí mismo, la doctrina en general suele identificarlo como legitimatio ad processum. En este mismo sentido, la doctrina extranjera, en la voz del autor H.D.E., en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, editorial ABC-Bogota, 1985, Pág. 377, destaca que:

A los incapaces del derecho material, corresponden los incapaces del derecho procesal. La regla general es la misma: es capaz para comparecer al proceso o para ejecutar actos procesales válidamente, toda persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en general (contratos, cuasi contratos, etc.), y únicamente tales personas; es decir, quien no sea mayor, interdicto, sordomudo que no pueda darse a entender por escrito, o demente (C.C., arts. 1503 y 1504)…

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Mas adelante, el mismo autor, en la obra citada, en su página 378, cuando alude a la capacidad para comparecer en el proceso, destaca que:

La legitimatio ad processum forma parte de lo que se ha conocido entre nosotros con el nombre de personería adjetiva, que mira a la capacidad, a la adecuada representación y a la habilidad litigiosa de las partes, o sea al derecho de comparecer por sí misma o solo por conducto de abogado. Su ausencia constituye excepción previa en nuestros procesos civiles, que consagra en el num. 3 del articulo 97 del C. de P.C. y es falta de un presupuesto procesal…

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el autor patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 34-35, citando a Calamandrei, destaca que la capacidad procesal:

…corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil

Conforme a las doctrinas mencionadas, la cuestión previa objeto de análisis esta referidas a un problema de capacidad procesal de la parte actora, concretamente, a la legitimatio ad processum (Art. 346 numeral 2 C.P.C.), es decir, se debe determinar, si la persona que se presenta como actor en la causa tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el proceso, por sí misma, o por medio de apoderados validamente constituidos, de suerte que, se trata de un presupuesto procesal para comparecer en juicio, o lo que es lo mismo, un requisito indispensable para la constitución validad de la relación procesal.

A este respecto, el articulo 136 de nuestro Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.

Ahora bien, partiendo de las razones y argumentos aportados por la parte accionada, para deducir la Cuestión Previa del Numeral 2, en concordancia con el Numeral 4 de la Ley Adjetiva, advierte el Juzgador que la parte accionada, con asistencia del Abogado L.L.P.P., incurre en la confusión al diferenciar instituciones clásicas del Derecho Procesal, como son la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.

La Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora H.R.d.S., en sentencia del 22 de julio de 1999, expediente No 12062, apunta que en situaciones como las que ahora se examinan, los argumentos de la parte demandada, están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, lo que representa un problema jurídico de otra entidad, y al respecto dejo sentado lo siguiente:

…En efecto, mientras la primera de ellas –la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral, que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras a aquellas que tiene el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido, como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Observa la Sala que la representación judicial de la REPUBLICA DE VENEZUELA ha pretendido oponer una cuestión previa que está dirigida a la necesaria capacidad de las personas que deben obrar en juicio, con temas relacionados a la cualidad de parte, asunto de este último –se repite- que no corresponde dilucidarse en las incidencias de cuestiones previas, sino más bien en la sentencia de mérito que deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del reclamo sostenido por el actor en contra de la REPUBLICA DE VENEZUELA.

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Por los motivos antes expuestos, y partiendo de que la fundamentación de la defensa hecha valer, esta íntimamente ligada a un asunto relacionado a la legitimación en la causa de la parte actora, tomando en cuenta que se cuestiona su filiación con respecto a su causante, no representa esto un problema de capacidad procesal, sino que, esta referido a la cualidad activa en la causa para sustentar el juicio, por lo cual se concluye que la Cuestión Previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

II

Del defecto de forma de la demanda.

En los términos bajo los cuales se han desarrollado los actos procesales, con respecto a la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que no se cumplieron en la demanda con los presupuestos establecidos en el articulo 340 eiusdem, específicamente en su numeral 4, debe este Operador de Justicia emitir un pronunciamiento en Capitulo Previo antes de entrar a considerar las defensas de fondo esgrimidas por las parte accionada en su contestación dentro del presente juicio, en virtud de que se alega para ejercer esta defensa que la parte actora, no realizó la debida identificación del objeto de la pretensión, al no indicar su situación y linderos, por lo cual se hace necesario examinar a la luz de nuestra Legislación Procesal, si la actora logró estructurar adecuadamente los hechos que fundamentan su pretensión.

Sobre el modo de actuación de los integrantes de la relación procesal e invocada la defensa referida, se observa que la parte accionante en los diferentes escritos de pruebas presentados a lo largo del desarrollo del presente juicio, guardo absoluto silencio sobre la defensa opuesta por el sujeto pasivo.

En este sentido, exige el Legislador Venezolano, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 4, una determinación clara y precisa del objeto de la pretensión, especificando para el caso que se trate de inmuebles, su situación y linderos.

Así las cosas, la doctrina procesal Venezolana ha fijado sobre este aspecto criterios sólidos, reiterando en diferentes oportunidades que al momento de precisar el objeto del proceso, lo han de fijar las partes en sus escritos de alegaciones, en virtud de los principios dispositivos y de aportación que rigen nuestro P.C..

Ahora bien, de una lectura realizada al Libelo de demanda se observa que, la parte actora solicita del Órgano Jurisdiccional el Desalojo de un Local Comercial con fundamento en los artículos 33 y 34, Ordinal 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ubicado en La Concepción, Avenida Principal, Sector Los Teques, Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., invocando la accionante en su Libelo, la falta de pago del ciudadano B.J.F., parte accionada, con quien dice celebró contrato verbal de arrendamiento sobre el mencionado inmueble.

Ahora bien, al constatarse la actuación procesal de las partes, se hace preciso para el Operador de Justicia, traer a colación la Sentencia proferida el 15 de octubre de 1997, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada posteriormente en fecha 24 de febrero de 1999, estableciendo que:

…Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho y, en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de derecho procesal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea la pretensión de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo

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Del criterio Jurisprudencial anteriormente referido, indudablemente se deduce que en el caso bajo estudio, los sujetos intervinientes traen a juicio un derecho procesal controvertido derivado de una obligación, que al poner en conocimiento del Órgano Jurisdiccional, la Sentencia en su Definitiva, va a estar dirigida por una conducta humana de dar, hacer o no hacer derivada de una relación contractual (arrendamiento).

Resulta de interés recordar a los integrantes de la presente relación procesal que, la identificación del objeto dentro de un proceso, se realiza con base a sus tres (3) elementos definidores a saber: los sujetos, el petitum y la causa petendi; que delimitan e individualizan una concreta pretensión, los cuales deben constar con precisión en el acto procesal idóneo, es decir, con el escrito del Libelo de la demanda o en su defecto con sus posteriores reformas.

En el presente caso, si bien es cierto que, se solicita el Desalojo de un Local Comercial, que al decir del actor insurgió de un contrato verbal de arrendamiento como expresamente lo narra en su Libelo de demanda, el hipotético cumplimiento de una sentencia estimativa, derivada de una decisión definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, arroja como consecuencia la extinción de la relación jurídica existente (Arrendamiento), cuyo cambio se produce con la previa declaración por el Tribunal de la existencia de los requisitos que la Ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (Sentencia Constitutiva).

Es de considerar, para profundizar el asunto que aquí se analiza, que ante la hipotética ejecución del fallo con la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado, la actio judicati debe extenderse a materializar la acción de lo juzgado y sentenciado, que recaería indudablemente sobre el inmueble litigioso, ante una negativa de cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo (Art. 524 C.P.C.), identificado en el libelo de demanda en “…La Concepción, Avenida Principal, Sector Los Teques, Parroquia La C.d.M.J.E.L. del estado Zulia…”, consecuencialmente para la ejecución del fallo, este se agotará con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consecuente entrega de la misma al ejecutante, titular del derecho reconocido en el fallo, siendo de advertir que si se trata de un inmueble se trasladará el Juez al lugar indicado y ejecutará la entrega, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, y para ello levantará el acta correspondiente y allí deberá especificar todos los datos que permitan la individualización de la cosa. En este mismo sentido, es de advertir, que para el caso de una eventual sentencia favorable a la actora, no le seria posible con los datos aportados en el juicio identificar el inmueble, y por tanto, la sentencia no podría ejecutarse pues el arrendador ejecutante debe readquirir la misma cosa que fue objeto de su derecho y no de otra equivalente.

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante no aporto mayores datos sobre la situación o ubicación, como lo es su nomenclatura correspondiente, lo cual permitiría diferenciar la cosa litigiosa de otra de naturaleza similar. Es muy importante la claridad sobre este aspecto, por cuanto la no precisión referente a su correcta identificación puede dar lugar a dudas en una futura fase de ejecución de la Sentencia de Mérito, dada la incertidumbre generada en cuanto al objeto del contrato arrendaticio. En consecuencia, por las consideraciones antes referidas se declara Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, específicamente en su ordinal 4. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, declarada Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente estudiarse los efectos procesales de su declaratoria, ello en razón al Principio de Derecho de Defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse de ellos extralimitaciones de ningún género.

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En sintonía a la normativa procesal anteriormente planteada, resulta de gran importancia destacar el fallo proferido por la Sala Constitucional, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., Sentencia N° 3664, en la cual fija la doctrina en lo referente a las actuaciones que debe ser cumplidas durante el iter procesal, cuando se oponen las Cuestiones Previas dentro del procedimiento arrendaticio sobre Locales Comerciales, contempladas en los ordinales 2 al 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, partiendo de la idea de que conforme al Decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y resueltas en la sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala Constitucional, dejo asentado los trámites procésales a ser observados por el Juez y las partes una vez opuestas estas defensas:

En el presente caso, el juez que conoció en primera instancia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgar a la parte actora la oportunidad para la subsanación del defecto u omisión que a criterio de dicho Juzgado adolecía la representación judicial de la parte actora y consideró, seguidamente, que en virtud de tal decisión no entraba a conocer sobre el fondo de la controversia. Por lo que el referido Juzgado, no le otorgo a la parte actora la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ante el alegato esgrimido por la parte demandada, por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, en segundo caso, que se hubiese declarado debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el Tribunal decidir dentro de los (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia.

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Como derivación de lo establecido por el M.T.d.J., en Sala Constitucional, es de advertir a las partes en el presente juicio, que el Juez en sintonía y acatamiento a lo establecido por la Corte en el fallo parcialmente transcrito, la parte accionante dispondrá del lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a la notificación de la última de las partes del contenido del presente fallo, para que proceda conforme a lo decidido en este oportunidad a subsanar la Cuestión Previa opuesta, y luego se cumplirán dentro del presente juicio los mismos tramites establecidos por la Sala Constitucional en su fallo de 06 de diciembre de 2005, en cuanto al pronunciamiento relacionado a la correcta o no subsanación del defecto incurrido por la actora en el Libelo, y por último el momento en el cual el Juez deberá resolver el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Numeral 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por los razonamientos antes expuestos, y propuesta por la representación judicial de la parte accionada ciudadano B.J.F..

SEGUNDO

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado la actora en el Libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, específicamente en su Ordinal 4, en consecuencia, la parte accionante dispondrá del lapso de 5 días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes del contenido de la presente decisión, para subsanar la Cuestión Previa opuesta, ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005.

TERCERO

No hay condenatoria en Costos y Costas Procesales, al no haber vencimiento total en la presente Decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. -

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2014. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO:

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.-

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo. Sentencia Interlocutoria Nº 03/2014.-

STRIO.-

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