Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: F.Á.E.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.061.4540.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A., L.D.C.R. y E.D.A.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.900, 91.987 y 42.203.

PARTE DEMANDADA: B.S.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.529.080.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.602.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0797-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000428

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de mayo de 2009, incoada por las apoderadas judiciales de la ciudadana F.Á.E.A. en contra de la ciudadana B.S.L. (folios 2 al 12). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009 (folios 33 al 34), ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal abrió el Cuaderno de Medidas respectivo (folio 41).

Acto seguido, en fecha 19 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal estampó Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada en el presente juicio (folio 43).

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2009, compareció la demandada, quien debidamente asistida, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada G.C.V. (folio 47) y consignó escrito de contestación de la demanda (folios 50 al 54).

Luego, en fechas 30 de junio y 2 de julio de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 89 al 90).

En consecuencia, en fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en el presente expediente (folios 91 al 93).

En fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda (folios 101 al 112).

No obstante, en fecha 23 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual apeló en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22/07/2009 (folio 115).

En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente (folio 119).

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente (folio 124).

Sin embargo, en fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal de origen, revocó formalmente por contrario imperio las actuaciones realizadas por ese tribunal en fecha 30/07/2009, por cuanto no fueron suscritas por la Secretaria de ese Tribunal (folio 134); en consecuencia, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente nuevamente al Juzgado Sexto de Primera Instancia (folio 136).

En fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal dio por recibido el presente expediente y ratificó auto de fecha 16/09/2009 (folio 147).

En fecha 29 de abril de 2010, compareció la parte demandada, quien debidamente asistida, revocó el poder conferido a la Abogada G.C., y otorgó poder Apud Acta al Abogado C.L. (folios 161 al 162).

Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 220 al 221).

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 234). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-209, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 235).

En fecha 20 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0797-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 236).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 237).

La notificación se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, todo lo cual fue agregado al presente expediente, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 25 de junio de 2013 (folio 292).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que es legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número 32, ubicado en el piso 3 de la Residencia “El Gran Papa”, Calle Cuarta con la Transversal 41, Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.

  2. Que suscribió un contrato de arrendamiento sobre dicho apartamento y un puesto de estacionamiento identificado con el N° 34, con la ciudadana B.S.L., en fecha 10 de junio de 2008, fijando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 1.427,37).

  3. Que dicho contrato tenía una duración de un año, contados a partir del 1° de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009.

  4. Que la arrendataria entregó como depósito la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F 4.417,11),

  5. Que desde el mes de enero de 2009 la arrendataria ha incumplido con los parámetros contractuales establecidos en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y hasta la fecha de la presentación de la demanda se encuentra en mora, adeudando los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2009, lo cual asciende a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 7.361,85).

  6. Que ha realizado múltiples gestiones de cobro extrajudicial, las cuales han sido infructuosas, y en consecuencia, procede a demandar a la ciudadana B.S.L., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por Incumplimiento de la Cláusula Tercera, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Que el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto por incumplimiento.

SEGUNDO

Que entregue el inmueble libre de bienes y personas en el mismo estado de conservación, uso, aseo y habitabilidad que le fue entregado.

TERCERO

Que pague por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, a razón de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 1.472,37), que multiplicados por cinco meses arroja la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 7.361,85), y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

CUARTO

Que pague por concepto de intereses generados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, a razón de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 1.472,37), que calculados al tres por ciento (3%) anual, por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual alude que las deudas civiles generan el interés del 3 por ciento anual, la cantidad de QUINIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (BsF. 501,01), y los que se sigan venciendo hasta que pague la deuda, para todo lo cual pide sean calculados y complementados mediante una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Que pague los honorarios profesionales de abogado en que ha tenido que incurrir para intentar la demanda, más las costas procesales, y solicita al Tribunal se sirva estimarlos.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  1. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la actora en su libelo de demanda.

  2. Que niega, rechaza y contradice que esté insolvente en los pagos de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, ni de ningún otro mes, ya que viene ocupando el inmueble desde el 1º de junio de 2.008, y siempre ha pagado al día.

  3. Que admite la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con su persona y la ciudadana F.Á.E.A., sobre un apartamento ubicado en la calle Cuarta con la Transversal 41, Residencias “El Gran Papa”, Piso 3, Apartamento 32, Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.

  4. Que el contrato comenzó a regir el 11 de junio de 2008.

  5. Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 1.472,37).

  6. Que se obliga a utilizar el inmueble, única y exclusivamente como vivienda para su persona y su familia.

  7. Que rechaza y contradice la demanda instaurada por no ser cierto los hechos constituidos de la pretensión procesal deducida por la actora.

  8. Que niega, rechaza, y contradice que haya entregado como depósito la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F 4.417,11), ya que el depósito fue de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 9.000,00), los cuales fueron entregados a la actora y ella a su vez emitió un giro de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 4.582,89) y un recibo por CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F 4.417,11), lo que da un total de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 9.000,00).

  9. Que niega, rechaza y contradice que se le obligue a pagar costa alguna o costos del presente juicio.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. Marcado “B” y cursante a los folios 17 al 19, original de instrumento poder otorgado por la ciudadana F.Á.E.A. a favor de la ciudadana F.E.A.C., y el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de marzo de 2009.

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento autenticado, el cual tiene pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que con dicho instrumento se demuestra que la ciudadana F.E.A.C., actúa como representante de la ciudadana F.Á.E.A..

      Visto esto y por cuanto se trata de un documento autenticado, que ha sido reconocido y otorgado por un funcionario público para dar fe del dicho de los otorgantes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 00595 de fecha 22/09/2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. N° 07-779, y que no fue desconocido por la parte contraria, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    2. Marcada “C” y cursante a los folio 20 al 23 copia simple de documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de junio de 1997.

      Al respecto, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento público, la cual fue impugnada por la demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, la parte actora sí quería servirse de esta prueba tenía la carga de solicitar el cotejo con el original o con una copia certificada, para demostrar la titularidad del bien y no lo hizo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    3. Marcado “D” y cursante a los folios 24 al 28, original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este juicio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2.008.

      Sobre este particular, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento autenticado, el cual tiene como fin acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento entre las ciudadanas F.Á.E. y B.S.L..

      Visto esto y por cuanto se trata de un documento autenticado, que ha sido reconocido y otorgado por un funcionario público para dar fe del dicho de los otorgantes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 00595 de fecha 22/09/2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. N° 07-779, y que no fue desconocido por la parte contraria, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    4. Marcado “E” y cursante del folio 29 al 31, copia simple de la Resolución No. 011595 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 29 de noviembre de 2.007.

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que, en lo que respecta a su eficacia probatoria, se asemeja al valor probatorio de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de su autenticidad. Visto lo anterior y por cuanto el mismo no fue desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio y en ese sentido, tiene como cierto que dicho organismo fijó el canon de arrendamiento del apartamento No. 32, piso 03, del Edificio Gran Papa, ubicado en la 4ta. Calle con Transversal 41, Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega. Así se declara.

    5. Marcado “F” y cursante al folio 32, copia simple de Recibo de fecha 10 de junio de 2008.

      Al respecto, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia de un instrumento privado, la cual tiene pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que con dicho instrumento se demuestra que F.Á.E. recibió de parte de B.S., la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 4.417,11) por concepto de Depósito por Contrato de Arrendamiento. Visto esto y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      PRUEBAS DOCUMENTALES

    6. Signadas del 1 al 7, y cursante de los folios 55 al 61 originales de Recibos de Pago de cánones de arrendamiento.

      Sobre este particular, observa esta Juzgadora que dichos instrumentos privados fueron consignados a los autos con el fin de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, siendo que lo que se discute en el presente juicio es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009. Por tal razón, se valoran los mismos como un indicio donde se demuestra que la demandada, en su condición de arrendataria, tenía una obligación de pago frente a la actora, que debe concatenarse con la existencia de la relación contractual arrendaticia conforme se desprende de la prueba autenticada del contrato de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    7. Signadas del 8 al 10 y 13 y cursante de los folios 62 al 64 y 73, originales de planillas de depósitos del Banco BanCaribe Nros. 74191483, 95348221, 101450271 y 98643081, de fechas 21/08/2008, 02/10/2008, 27/10/2008 y 18/12/2008, respectivamente, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.472,37), y el último por UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bsf.1.100,00).

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante depósitos bancarios que, aun cuando se asemejan a las tarjas haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 del Código Civil, los mismos no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación.

      Ahora bien, dichos depósitos fueron consignados a los autos con el fin de acreditar el pago adelantado de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Mayo del año 2009; no obstante nota esta Juzgadora que los aludidos depósitos sólo demuestran el pago de las cantidades indicadas, realizados a favor de la ciudadana F.Á.E., y que al no haber sido impugnadas, son ampliamente valoradas y apreciadas. Así se declara.

    8. Signada 11 y cursante a los folios 65 al 71, copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad Comercializadora BSL, C.A., cuyo Presidente es la ciudadana B.S.L..

      Dicha copia al tratarse de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto estamos ante a un instrumento público, y al no haber sido impugnada por la parte contraria, la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal. Así se declara.

    9. Signada 12 y cursante al folio 72, copia simple de un cheque N° 92000131 de fecha 1° de Octubre de 2008, emitido por Comercializadora BSL, C.A., a nombre de F.Á.E., por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.472,37).

      En el presente caso, estamos ante la copia pura y simple de un instrumento privado, como lo es, un cheque, el cual no tiene validez para demostrar el efectivo pago de la cantidad allí expresada a favor de la ciudadana F.Á.E., por cuanto de dicho medio probatorio no se desprende elemento alguno, que demuestre si efectivamente fue cobrado o no. En consecuencia, dicha copia debe ser desechada. Así se declara.

    10. Signada 14 y cursante al folio 74, original de letra de cambio N° 1/1, emitida en fecha 1° de junio de 2008 en la ciudad de Caracas por F.E.A., mediante la cual se comprometía a pagar a la orden a B.S.L., la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 4.582,89).

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que dicho instrumento privado fue desconocido por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte que quería aprovecharse de ella tenía la carga de promover el cotejo, cuestión que no ocurrió, la misma debe ser desechada. Así se declara.

    11. Signada 15 y cursante al folio 75, original de Recibo de fecha 10 de junio de 2008.

      Al respecto, aprecia esta Juzgadora que estamos ante un instrumento privado, el cual tiene pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que con dicho instrumento se demuestra que F.Á.E. recibió de parte de B.S., la cantidad de CUATRO CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 4.417,11) por concepto de Depósito por Contrato de Arrendamiento. Visto esto y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      PRUEBA DE INFORMES

    12. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie a BANPRO, BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, los cheques emitidos por COMERCIALIZADORA BSL, C.A., empresa de la cual ella es Presidente, a favor de la ciudadana F.Á.E.A., por un monto de Bs. F. 1.472,37, durante el año 2009.

      Sobre esta particular, observa esta Juzgadora que si bien el Tribunal, mediante oficio No. 09-0338 de fecha 06 de julio de 2009, requirió a la mencionada Institución lo solicitado por la parte promovente, no consta en autos las resultas de la misma, razón por lo cual queda desechada de la presente causa. Así se declara.

      En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  10. Que efectivamente la ciudadana F.E.A.C., actúa como representante de la ciudadana F.Á.E.A..

  11. Que efectivamente el canon de arrendamiento del apartamento No. 32, piso 03 del Edificio denominado “Gran Papa”, ubicado en la 4ta. Calle con Transversal 41, Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, fue fijado por la autoridad competente y comprende la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.168.440,00), la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 38.640,00) por el puesto de estacionamiento, y DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 265.292,50) como contribución para el pago de los gastos comunes (condominio).

  12. Que efectivamente se entregó como depósito en garantía la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 4.417,11).

  13. Que efectivamente la ciudadana B.S. depositó a favor de la ciudadana F.Á.E.A., en fechas 21/08/2008, 02/10/2008, 27/10/2008 y 18/12/2008, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.472,37), y el último por UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bsf.1.100,00).

  14. Que la ciudadana B.S. es accionaria principal de la empresa Comercializadora BSL, C.A.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

    …CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana F.Á.E.A.C., en contra de la ciudadana B.S.L., ambas partes ya identificadas en este fallo…

    En el caso bajo examen, la parte actora pretende la Resolución del contrato de Arrendamiento celebrado por las partes de este juicio, en fecha 10 de junio de 2.008, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009.

    En ese sentido, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de resolución de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que los elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esté incumplida; y iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que si bien consta en autos, cursante a los folios 24 al 28, original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este juicio, y el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2.008, no es menos cierto que el demandado admitió haber celebrado dicho contrato de arrendamiento, quedando de esta forma plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora y, por ende, la obligación de la demandada, en su condición de Arrendataria, de pagar el canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.472,37), los cinco (5) primeros días de cada mes a la Arrendadora o a persona autorizada para ello. Así se declara.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora que, a decir de la actora, el incumplimiento de la arrendataria se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009. Ante esto, la parte demandada negó estar insolvente en el pago de dichos cánones, por cuanto fueron pagados por adelantado.

    En ese sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, nos dicen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento y de resolución denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es el demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido nos ha dicho J.M.-Orsini que en los casos de la acción de resolución:

    El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su cumplimiento.

    (Mélich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 134).

    Así pues se observa que, para demostrar el efectivo cumplimiento de su obligación, la demandada trajo al proceso, signadas del 8 al 10 y 13 y cursantes de los folios 62 al 64 y 73 del expediente, originales de planillas de depósitos del Banco BanCaribe Nros. 74191483, 95348221, 101450271 y 98643081, de fechas 21/08/2008, 02/10/2008, 27/10/2008 y 18/12/2008, respectivamente, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.472,37), y el último por UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bsf.1.100,00), con el fin de acreditar el pago adelantado de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Mayo del año 2009. Igualmente, consignó signada 12 y cursante al folio 72, copia simple de un instrumento privado, como lo es, un cheque N° 92000131 de fecha 1° de Octubre de 2008, emitido por Comercializadora BSL, C.A., a nombre de F.Á.E., por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.472,37), con el fin de acreditar el pago adelantado del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2009, alegando así el “pago por adelantado”.

    Bajo ciertas circunstancias, el pago hecho por adelantado es válido y por lo tanto no constituye incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, pero indudablemente debe tratarse de que, efectivamente, el pago corresponda con el mes que se reclame como insoluto, cuestión que no ocurre en el caso bajo estudio, ya que, el arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, es decir, el cumplimiento no se efectúa de forma inmediata sino de forma continua y prolongada, y como máxima de experiencia en los contratos de tracto sucesivo, como lo es el de arrendamiento, no se realizan pagos de meses futuros si los anteriores a ese mes no han sido cancelados, es decir, en el sentido común, cuando se cancelan mensualidades anticipadas se hacen de manera consecutivas, por lo que, esta Juzgadora establece que dichos depósitos se corresponden con los cánones de arrendamiento de meses del año 2008, y no del 2009 como pretende hacer ver la parte demandada.

    En ese orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que la parte demandada incumplió con las obligaciones por ella asumidas. Entonces, con esto observamos que se ha visto satisfecho el segundo requisito de procedencia de la acción de resolución, restando uno más: que el actor haya cumplido o haya ofrecido eficazmente cumplir. Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora ha cumplido debidamente con las obligaciones que el contrato de arrendamiento le impuso, lo cual ha sido además confirmado por la parte demandada, al no alegar en modo alguno el incumplimiento en la contestación de la demanda.

    Por las consideraciones anteriores, es por lo que esta Juzgadora da por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de resolución por incumplimiento, lo que lleva necesariamente a declarar con lugar la presente acción. Y Así Expresamente se Decide.

    Ahora bien, habiendo quedado establecido que la arrendataria incumplió en el pago correspondiente a a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, esta Juzgadora acuerda el pago de los mismos, toda vez que, como la venido señalando la Sala de Casación Civil “…las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, (…) de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…” (Sentencia N° 00686 de fecha 21/09/2006, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, en el Caso: C.A., DIANAMEN, contra Estacionamiento DIAMEN, S.A., Exp. 2006-000084).

    De igual manera, y para fundamentar el referido criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional en decisión N° 443 de fecha 28 de febrero de 2003, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., Exp. N° 02-0076, expresó lo siguiente:

    …La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante porque, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

    Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

    Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

    Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…

    (Subrayado nuestro).

    En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con las consideraciones efectuadas, condena a la demandada a pagar la cantidad total de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.361,85) correspondientes a los cánones insolutos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, más los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice “los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”, intereses que deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Habida cuenta de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo proferido en fecha 22 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Así bien, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº R-502, de fecha 01 de noviembre de 2011.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada ciudadana B.S.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.529.080.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada, que declaró:

  1. CON LUGAR la DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la ciudadana F.Á.E.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.061.4540, en contra de la ciudadana B.S.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.529.080.

  2. Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 10 de junio de 2.008 y autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No 31, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  3. Se CONDENA a la demandada a hacer entrega del apartamento distinguido con el No 32, Piso 3, del Edificio “Residencias El Gran Papa”, situado en la Cuarta Calle, con Transversal 41, Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, totalmente libre de bienes y personas.

  4. Se CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf.7.361,85) correspondientes a los cánones insolutos de los meses De Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2.009, a razón de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf.1.472,37) cada uno.

  5. Se CONDENA a la demandada al pago de los intereses de mora causados por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo la cual será hecha por un práctico que a tales fines será nombrado por este Tribunal, tomando en cuenta que la tasa de interés aplicable será la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras entre el período comprendido desde febrero de 2.009 hasta mayo de 2.009, teniendo el experto contable como base para su cálculo el monto del arrendamiento y sus respectivas fechas de pago hasta que la presente decisión adquiera firmeza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº: 0797-12

Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-000428

ACSM/BA/Ysabo

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