Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:F.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-60.346.493, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en El Saladito, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE:M.E.A.V., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.52.876, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:M.A.R.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.5.530.591, domiciliado en El Saladito, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:2038-08

I

NARRATIVA

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 14 de agosto de 2.013, por el cual la ciudadana F.P., actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano M.A.R.M.; de igual modo, solicita se realice el cómputo de lo adeudado por el identificado dador alimentario, pues según lo expone, tiene ya varios meses sin depositar lo correspondiente por Obligación de Manutención.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Al vuelto del folio 86, riela diligencia de fecha 04 de octubre de 2.013, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, por la cual consigna la boleta de notificación, firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.

De fecha 09 de octubre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada en igual calenda, por la identificada Parte Demandada.

Inserta al folio 89, acta de fecha 14 de octubre de 2.013, en la que se declara desierto el acto de conciliación, visto que solo asistió la identificada Parte Demandada. En igual data, el Demandado da contestación a lo peticionado.

En diligencia de fecha 21 de octubre de 2.013, la ciudadana F.P., asistida por abogada, solicita el cómputo de lo adeudado.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2.013, el Tribunal acuerda en conformidad y libra el cómputo de lo solicitado por Secretaría. Se libró boleta de notificación, al identificado dador alimentario.

Escrito de promoción de pruebas, presentado por la Parte Demandada, en fecha 24 de octubre de 2.013.

Diligencia de fecha 24 de octubre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada por el ciudadano M.A.R.M., en igual calenda.

Escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana F.P., asistida por abogada.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2.013, fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la Parte Demandada; en igual data (fl.102) fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la Parte Demandante. Se libró boleta al médico O.G.M. Y; quien fue notificado, en fecha 28 de octubre de 2.013.

Acta de fecha 31 de octubre de 2.013 (fl.107) levantada en la oportunidad fijada para el reconocimiento de contenido y firma, de la constancia promovida por la Parte Demandada.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana F.P., quien actúa en nombre, representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea ajustado por este Tribunal, el Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de su identificado niño, debe cubrir su progenitor, ciudadano M.A.R.M.; lo que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada una, para gastos escolares y de navidad, respectivamente; aunado a lo anterior, la identificada Accionante solicita se proceda a efectuar el cómputo de la cantidad que por Obligación de Manutención, adeuda el identificado dador alimentario a favor de su niño, pues manifiesta que tiene varios meses sin depositar la cantidad correspondiente por manutención.

Citado personalmente la Parte Demandada, ciudadano M.A.R.M., a tenor de lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA, sólo éste, se hizo presente en la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem; lo que correspondió el 14 de octubre de 2.013, por tanto, al no concurrir la Parte Demandante, ni por si, ni por medio de apoderado, el acto fue declarado desierto, continuando la causa, su curso de Ley.

En forma tempestiva el identificado Demandado, presentó su escrito de litis contestatio, manifestando que no puede ofrecer ningún monto como Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) pues no tiene trabajo fijo, además que está sufriendo de tensión alta y diabetes, por lo que tiene un tratamiento médico continuo y no puede trabajar, ya que por su edad, ninguna empresa lo quiere emplear.

Abierta la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ambas partes promovieron material probatorio, el cual es valorado a continuación, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

El mérito favorable de los autos. Siguiendo este Juzgado de Municipio, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la promovida, no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, sino una invocación del Principio de Comunidad de la prueba, que de oficio debe aplicar el sentenciador, por lo que no se le atribuye valor probatorio, siendo en consecuencia desestimada. Así se decide.

Promueve el mérito favorable de la norma establecida en el Artículo 8 de la LOPNA. La promovida no es un medio de prueba, sino la norma que consagra el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, que de oficio debe aplicar quien Juzga, en todas sus decisiones. Así se declara.

Ratificación de la C.M. de fecha 17 de octubre de 2.013, a nombre de M.A.R., suscrita por el médico O.G.M. Y. titular de la cédula de identidad No.V-6.122.949, Misión Barrio Adentro, Municipio Bolívar del estado Táchira.

Si bien se trata de una prueba promovida por la Parte Demandada, la identificada Parte Accionante, ciudadana F.P., asistida por abogada, solicitó su ratificación por el tercero que la expide; pues bien cumplidos los requisitos de Ley, el identificado g.O.G.M.J., en fecha 31 de octubre de 2.013, se presentó previa notificación ante este Tribunal, manifestando con relación a la C.M. que en original le fue presentada y que riela al folio 95, lo siguiente: “El recipe es original junto con su sello de la Institución y el sello húmedo personal pero no es mi letra ni mi firma la que aparece en dicha constancia, es todo.” (negrillas del Tribunal)

Original de la Factura de Pago No.003893, de fecha 23 de septiembre de 2.013, expedida por “DISEÑOS JOHFERLEIDY, C.A.” a nombre de F.P., RIF: E-60.346.493, por concepto de compra de Uniforme de Deporte; Franelilla Blanca; Pantalón Caballero y Camisa Blanca, todo por un valor total de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo). Se trata del original de un documento privado, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero que lo emite, sin embargo se valora como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Original de la C.m., de fecha 17 de octubre de 2.013, a nombre de M.A.R., no presenta número de cédula de identidad; expedida por el médico O.G.M. J. La indicada prueba escrita, fue desconocida por el identificado médico, al señalar que no es su letra ni su firma, la que aparece en dicha constancia. Al respecto ya el Tribunal se pronunció supra, por lo que se desestima.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente, efectúa quien Juzga, y adminiculando las pruebas aportadas por las partes, así como el indicio contenido en la valorada factura de compra de uniformes escolares, se constata que no constituye un hecho controvertido, la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos F.P. y M.A.R.M., para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del beneficiario de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niño.

Pues bien, cumplidos los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado, se ha de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA; en este sentido, al momento de dar Contestación a la Demanda, el ciudadano M.A.R.M., se excepcionó manifestando que no tiene trabajo fijo, que además sufre de Diabetes y de Tensión Alta, por lo que no puede trabajar, y ninguna empresa lo quiere emplear. En este sentido, la Parte Demandada, asume la carga de la prueba pues debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, como fundamento de su excepción; dentro del lapso probatorio, promovió el original de la Constancia de fecha 17 de octubre de 2.013, a su nombre, sin embargo no se indica en esta, número de su cédula de identidad. La especificada constancia, ya fue objeto de valoración, siendo desestimada en su contenido, al haber sido desconocida la firma y el contenido, por el médico O.G.M.J., no aportando prueba alguna a favor de su promoverte.

Es así, que teniendo la ciudadana F.P., bajo su techo y cuidado al niño (se omite el nombre por disposición de Ley) por ende viene cumpliendo sola con todo lo que implica la Obligación de Manutención, como lo es: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. En este sentido, siendo compartida la Obligación de Manutención, corresponde al identificado obligado alimentario M.A.R.M., cumplir con su parte como en derecho procede; y aunado a que trajo a las actas procesales un documento que fue desconocido, no logró demostrar que en verdad no tenga trabajo, ni que se encuentre enfermo en tal estado, que le impida trabajar y buscar obtener la manutención de su hijo, que si bien como lo indica, la ciudadana F.P., ella tampoco se encuentra laborando, aún así vela por la manutención de su hijo; en conclusión, al no haber la Parte Demandada ciudadano M.A.R.M., demostrado sus afirmaciones de hecho, no desvirtuó ni enervó la pretensión de la Parte Actora Demandante; por lo que procede este administrador de Justicia, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA; a ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano M.A.R.M., debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo que representa el 16,8% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) lo requiera. De igual modo, debe el identificado dador alimentario, pagar a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su madre, la ciudadana F.P., la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.840,oo) por los meses adeudados por concepto de Obligación de Manutención, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la Pretensión de Aumento de Obligación de Manutención, de la ciudadana F.P., en nombre, representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano M.A.R.M., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano M.A.R.M., debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, ya aperturada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.

CUARTO

Se ordena al ciudadano M.A.R.M., pagar a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su madre, la ciudadana F.P., la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.840,oo) por los meses adeudados por concepto de Obligación de Manutención.

QUINTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 07 días del mes de noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.2038-08

PAGP/klms

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