Decisión nº 1973 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO CON PRUEBAS

200° y 151°

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, hoy, Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo - Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N°. 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, por lo que BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, domiciliada en la Av. G. deH. (5ta. Avenida) Esquina Calle 5, Edificio Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San C. delE.T., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social, en virtud de la transformación a Banco Universal , conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A, en su condición de ACREEDORA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARTTA J.G.D.S., titular de la cédula identidad N° V-9.216.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.589, según consta en copia fotostática de poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2010, bajo el Nº 07, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserta del folio 32 al 38.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: F.A.P.M., W.E.P.P. e I.M.M.D.P., extranjeras la primera y la última, y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- E-81.924.297, V- 14.924.306 y V- E- 81.703.630, en su orden, domiciliados en Valencia, estado Carabobo.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA C.B., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE N° 11.712-09.

i

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda recibido por distribución, donde la apoderada de la entidad bancaria accionante, expresa:

* Que su representado, es tenedor y portador del Contrato de Préstamo N° 161980, emitido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el día 15 de agosto de 2006, el cual tiene como prestataria a la ciudadana F.A.P.M., ya identificada, quien recibió mediante el mencionado documento, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que le fueron depositados en la cuenta corriente que mantiene en la entidad bancaria aquí demandante N° 062-26-00001670.

* Prosigue su exposición manifestando, que en el documento de liquidación de pagaré, que anexa marcado con la letra “C”, quedó convenido que la prestataria antes mencionada, debía devolver al Banco el monto del préstamo, a través de pagos mensuales, en el plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales, veintitrés (23) cuotas de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.083,30) y la cuota final por DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.084,10), a capital, más los intereses trimestrales sobre saldos deudores cancelados por anticipado e intereses en caso de mora, los cuales se cobrarían y pagarían adicionado a la tasa aplicada por el Banco durante el período que durase la mora, conforme a las condiciones del mercado financiero, pudiendo su poderdante, en caso de que el prestatario dejare de pagar a su vencimiento una de las cuotas a capital o a los intereses correspondiente, o cualquiera otra de las condiciones del contrato, proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto saliera a deberle del préstamo y sus intereses, quedando autorizado su mandante para cargar en cualquier cuenta, colocación o depósito que mantuviese en esa entidad bancaria, las cantidades de dinero que adeudase.

* De igual manera aduce, que es el caso, que la deudora, ciudadana F.A.P.M., ya identificada, solamente pagó seis (6) cuotas correspondientes a capital debiendo haber efectuado el pago de la séptima cuota al vencimiento del séptimo mes del plazo concedido para pagar, contado a partir del día 15 de agosto de 2006, es decir, que debía cancelar el día 15 de marzo de 2007, tal y como a decir suyo, se estableció en el contrato de préstamo, en razón de lo cual, procede a demandarla conjuntamente con los ciudadanos W.E.P.P. e I.M.M.D.P., ya identificados, el primero de los nombrados en su carácter de fiador y la segunda en su condición de cónyuge del fiador, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar lo siguiente: 1. TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 37.500,00) como saldo deudor del capital del Contrato de Préstamo objeto de la pretensión. 2. DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.805,31) por concepto de intereses ordinarios, calculados desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2009. 3. DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.450,01) por concepto de intereses de mora desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2009, más los que se siguiesen causando hasta el cumplimiento total de la obligación. Asimismo solicitó que la correspondiente condenatoria en costas y pago de honorarios profesionales. Finalmente peticionó Medida de Prohibición de Enajenar sobre un inmueble propiedad de los co-demandados y la respectiva indexación monetaria. (Folios 01 al 10).

Fundamentó la acción en el procedimiento de intimación y en los artículos 1167, 1264, 1271 y 1277 del Código Civil, estimándola en la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.755,52).

Acompañó el libelo con: Copia fotostática de la Resolución N° 97-07-02 del Banco Central de Venezuela; Contrato de Préstamo N° 161980 objeto de la demanda; Consulta de Préstamo, Cronograma de Pagos, Estado de Cuenta; copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 27, Tomo 72, de los libros respectivos y documento de propiedad del inmueble sobre el cual peticionó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folios 11 al 23).

En fecha 18 de mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados, ciudadanos F.A.P.M., W.E.P.P. e I.M.M.D.P., para que apercibidos de ejecución, comparecieran por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos sus intimaciones, más SIETE (7) días que se le concedieron como término de distancia, los cuales correría con prelación a las intimaciones, a objeto de que pagasen las cantidades de dinero que les fueron reclamadas. (Folio 24).

En fecha 26 de abril de 2009, la representación de la parte demandante, mediante diligencia consignó la comisión de intimación de la parte demandada, practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se cumplió en forma personal la de la co-demandada, ciudadana F.A.P.M.; mediante boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la de la co-demandada, ciudadana I.M.M.D.P. y a través de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem la del co-demandado, ciudadano W.E.P.P.. (Folios 54 al 95).

En fecha 28 de junio de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia del co-demandado, ciudadano W.E.P.P. sin que lo hubiere hecho por sí o por medio de apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 100 al 103).

En fecha 14 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada para el co-demandado, ciudadano W.E.P.P.. (Folio 104).

En fecha 16 de julio de 2010, la abogada DIAMELA C.B., aceptó el cargo de defensora ad-litem del co-demandado, ciudadano W.E.P.P. siendo juramentada en fecha 21 de julio de 2010. (Folios 105 y 106).

En fecha 28 de julio de 2010, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la intimación de la defensora ad-litem del co-demandado, ciudadano W.E.P.P.; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con la misma, el día 17 de septiembre de 2010. (Folios 108 al 112).

En fecha 27 de septiembre de 2010, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de oposición en un (1) folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del código de Procedimiento Civil. (Folio 113).

En fecha 13 de octubre de 2010, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, manifestando que se abstiene de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para sostener el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, por cuanto no ha tenido contacto directo con su defendido, pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; por lo que, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 114).

En fecha 20 de octubre de 2010, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Capítulo I. El mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito de las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado que se produjo por carteles. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación que presentó dentro del lapso de ley correspondiente. (Folios 115 y 116). Siendo agregadas y admitidas en fecha 21 de octubre de 2010. (Folio 117).

En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, promovió como pruebas: Primero: Documentales: a) Libelo de demanda. b) Contrato de Préstamo N° 161980, emitido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el día 15 de agosto de 2006. c) Estado de Cuenta emitido por el Banco Bicentenario. (Folio 118). Siendo agregadas y admitidas en fecha 29 de octubre de 2010. (Folio 119).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento además en los artículos los artículos 1167, 1264, 1271 y 1277 del Código Civil, donde la abogada MARTTA J.G.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial del BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, hoy Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. demanda a los ciudadanos F.A.P.M., W.E.P.P. e I.M.M.D.P., la primera en su condición de prestatario, el segundo como fiador y la última como cónyuge del fiador, en virtud de la falta de pago de las cuotas del Contrato de Préstamo N° 161980, suscrito en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2006, desde el día 15 de marzo de 2010, en razón de lo cual solicitó que sean condenados en lo siguiente: 1. Pagar la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 37.500,00) como saldo deudor del capital del Contrato de Préstamo objeto de la pretensión. 2. Pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.805,31) por concepto de intereses ordinarios, calculados desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2009. 3. Pagar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.450,01) por concepto de intereses de mora desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2009, más los que se siguiesen causando hasta el cumplimiento total de la obligación. Asimismo solicitó que la correspondiente condenatoria en costas y pago de honorarios profesionales. Finalmente peticionó Medida de Prohibición de Enajenar sobre un inmueble propiedad de los co-demandados y la respectiva indexación monetaria.

Por su parte la defensora ad-litem del co-demandado, ciudadano W.E.P.P., en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y la condenatoria en costas procesales peticionada por el actor, manifestando además las razones por las cuales no le es dado oponer defensas perentorias en este proceso.

En relación a las co-demandadas, ciudadanas F.A.P.M. e I.M.M.D.P., no se evidencia en las actas procesales, que hayan comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno a pagar o a acreditar haber pagado las cantidades demandadas, ni tampoco que hayan presentado escrito de oposición dentro del término de Ley, estableciendo al respecto el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.

En razón de lo aquí evidenciado y con base en el artículo antes transcrito, esta operadora de justicia, considera que, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, respecto a las co-demandadas, ciudadana F.A.P.M. e I.M.D.P.; y así se decide.

Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:

Por la defensora ad-litem del co-demandado, ciudadano W.E.P.P.: Valor y mérito favorable de: Los autos; las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación; la citación del demandado que producida por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; el auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación: Dichos alegatos no son un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.

Por su parte la representación de la parte demandante, promovió:

- Libelo de demanda, no es objeto de valoración de los cuales el Legislador haya querido darle valor probatorio, pues es bien sabido, que el Juez debe estudiar y analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes

- Contrato de Préstamo N° 161980, emitido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el día 15 de agosto de 2006, documento fundamental de la demanda, el cual al haber quedado reconocido conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido desconocido ni tachado por la parte adversaria, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, del mismo se desprende la obligación contraída por la parte demandada en este procedimiento.

- Estado de Cuenta emitido por el Banco Bicentenario respecto al contrato de préstamo objeto de la presente demanda, es tomado en consideración por esta Sentenciadora, en virtud que del mismo se desprenden las sumas adeudadas por los demandados; y así se considera.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada que haya sido cumplido el pago de la acreencia asumida en el Contrato de Préstamo objeto de la presente acción, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de haber quedado demostrado el derecho demandado, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la misma al no cumplir con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la demanda es PROCEDENTE, y así se considera.

No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita tanto el pago de intereses moratorios sobre el capital demandado, así como indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses moratorios e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a los demandados, ciudadanos: F.A.P.M., W.E.P.P. e I.M.M.D.P., pagar a la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses moratorios, pues condenar a los demandados a ambos, implicaría un doble pago al cual no están obligados; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el saldo deudor del capital del Contrato de Préstamo objeto de la demanda, que es de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.500,20); y así se decide.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, hoy, Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos F.A.P.M., W.E.P.P. e I.M.M.D.P., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada A lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 37.500,20) por concepto de saldo deudor del capital del Contrato de Préstamo objeto de la demanda.

SEGUNDO

PAGAR la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.805,31) por concepto de intereses ordinarios, calculados desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2009.

TERCERO

PAGAR la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.450,01) por concepto de intereses de mora desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2009,

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.

Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 18 de mayo de 2009 hasta la fecha en que quede firme el fallo.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

  3. Sobre la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 37.500,20), por concepto de saldo deudor del capital del Contrato de Préstamo objeto de la demanda.

No hay condenatoria en costas por no haber sido procedentes la totalidad de los pedimentos de la parte demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los San Cristóbal, ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.973” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 11.712-09.

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