Decisión nº 2.208-09 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoCobro De Bolivares

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Expediente N° 2.208-09

 DEMANDANTE: J.F. SUÁREZ PÉREZ, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.746.541, de este domicilio.

 APODERADO APUD-ACTA: G.A.V.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731, de este domicilio.

 DEMANDADO: OTMARO J.H.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.262.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.399, de este domicilio.

 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Narrativa

En fecha 19 de noviembre de 2009, el ciudadano J.F. SUÁREZ PÉREZ, arriba identificado, asistido por el Abg. G.A.V., presenta libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en contra del ciudadano OTMARO J.H.C., por COBRO DE BOLÍVARES.

Alega en su libelo, entre otras cosas lo siguiente: que es portador legítimo de dos cheques, emitidos por OTMARO HERRERA, cuyas características son: 1) Cheque N° 270505369, por un monto de veinticuatro millones de bolívares, que por efecto de la Ley de reconversión de la moneda es la cantidad de veinticuatro mil bolívares, (Bs. 24.000), contra la cuenta corriente de Banesco, N° 0134-0021-10-0211041218, de fecha 04 de enero de 2008; 2) Cheque N° 00000031, por la cantidad de veinte mil bolívares, (Bs. 20.000), contra la cuenta corriente N° 0163-0306-24-3063000167, del Banco del Tesoro, de fecha 08 de diciembre de 2008; y que los mismos han sido presentados varias veces por taquilla. Asimismo señala, que han sido infructuosas las gestiones para lograr su pago, y que dicha deuda vencida hasta la fecha no ha sido cancelada, razón por la cual procede a demandar por Cobro de Bolívares al ciudadano OTMARO J.H.C., con fundamento a los hechos antes narrados; estimando la presente acción en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 64.200), que expresado en unidades tributarias resultan mil ciento sesenta y siete con veintisiete. Igualmente, pide se decrete medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del demandante, el cual describe en su libelo.

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2009, se acordó el emplazamiento del demandado, de conformidad con los trámites del procedimiento breve. (f. 06)

La parte accionante en fecha 02 de diciembre de 2009, confirió poder apud acta al Abg. G.A.V.S.. Y en tal virtud, este Tribunal toma como parte en el presente expediente al referido abogado. (f. 07, 08).

En fecha 08 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente que no logró encontrar a la persona del citado, razón por la cual consigna la compulsa de citación. (f. 09 al 03).

El apoderado actor en fecha 12 de febrero de 2010, pide al tribunal la citación cartelaria; y en consecuencia, el Tribunal acuerda de conformidad en fecha 02 de marzo de 2010, librándose dicho cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 14 y 15)

En fecha 05 y 08 de marzo de 2010, el apoderado actor, consigna ejemplares de los Diarios El Falconiano y Nuevo Día, donde aparecen publicados los señalados carteles de citación. Los cuales fueron agregados por el Tribunal a la causa. (f. 17 al 22)

Este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2010, ordena abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora. Una vez aperturado el cuaderno separado, en la misma fecha el Tribunal decreta medida preventiva de embargo, sobre el vehículo propiedad de la parte demandada, cuyas características son: Placas: DCK90P; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Año: 2007; Color: PLATA; Serial de Carrocería 8Z1TJ61637V306709; Serial del Motor: 37V306709; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; remitiéndose en consecuencia el despacho correspondiente al Tribunal de ejecución de esta Circunscripción Judicial. (f. 25 del expediente y 26 del cuaderno separado)

En fecha 13 de mayo de 2010, el demandado, ciudadano OTMARO J.H.C., se da por citado. (f. 26)

El Tribunal en fecha 14 de mayo de 2010, agregó al cuaderno de medidas el resultado del exhorto enviado al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, el cual declaró legal y preventivamente embargo el vehículo antes descrito propiedad de la parte demandada; dicho vehículo se le entregó al cuido al depositario necesario designado, ciudadano: Lic. ELIOMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.103.941. (f. 31 al 46 del cuaderno separado)

En la oportunidad fijada para el acto de contestación al fondo de la demanda en la presente causa: 17 de mayo de 2010, compareció la parte demandada y presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la Acción establecida en la Ley; asimismo, da contestación a la demanda. (f. 29 al 31).

El apoderado actor en fecha 27 de mayo de 2010, solicita al Tribunal la confesión ficta de la parte demandada y la impugna por extemporánea; y en fecha 01 de junio de 2010, ratifica lo anterior e insiste en hacer valer los cheques objeto de la presente acción. En atención a ello, el Tribunal en fecha 02 de junio de 2010, hace la salvedad a la parte actora, que la etapa para pronunciarse sobre la confesión ficta es en la definitiva. (f. 32 al 39 del expediente).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACION

PRIMER PUNTO PREVIO

En diligencia de fecha 27 de abril de 2010 y 01 de mayo de 2010, la parte actora solicita se aplique la confesión ficta a la demandada alegando que no contesto la demanda de manera temporánea ni tampoco aporto prueba alguna, arguyendo que fue citado y notificado por cuanto se le practicó a él mismo la medida de embargo sobre un vehiculo de su propiedad.

Ahora corresponde a quien aquí juzga determinar si efectivamente procede o no la confesión alegada por el demandante.

En el caso bajo estudio, se evidencia que en el cuaderno de medidas (folio 41 al folio 43), el Juzgado Ejecutor procedió a embargar en fecha 3 de mayo de 2010, el bien mueble descrito en el despacho de exhorto, haciendo acto de presencia según consta en el mismo el ciudadano Otmaro J.H., parte demandada en el presente juicio, ahora bien, esta juzgadora no puede tomar como citado al demandado a partir de esa fecha, ya que paralelamente estaba transcurriendo un lapso, tal como se evidencia en el ultimo cartel consignado para la presentación de la contestación, todo esto amparado en el orden procesal y en el respeto al derecho a la defensa que establece nuestra carta magna, dicho acto a pesar de que nace motivado a la demanda principal, son procedimientos totalmente distintos uno del otro y comenzar a contar desde allí el lapso para la contestación del demandado, generaría incertidumbre procesal.

Aunado a lo anterior, el ejercicio de los derechos Constitucionales no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco, dentro del cual, encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la interpretación del artículo 49 de la constitución, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, así como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto y en que no puedan ser vulnerados los mismos, por tal motivo basado en lo anteriormente establecido se DESECHA la solicitud de confesión ficta planteada por el demandante y se toma como válido el escrito de contestación de la demanda.- Así se establece.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de dos (02) cheques uno de fecha 04 de enero de 2008, por un monto de veinticuatro mil Bolívares (Bs. 24.000,00), de la entidad Banesco, y el segundo cheque por una cantidad por la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), de fecha 08 de Diciembre de 2008, del Banco de Tesoro, fundamentando su acción en los instrumentos cambiarios denominado Cheque, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: “… Soy portador legítimo de DOS (02) CHEQUES, entregadomes en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, los cuales identifico de la siguiente manera: 1) Cheque Nº 27050569, emitido por el ciudadano Otmaro J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.262521, … por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) contra la entidad bancaria Banco Banesco, agencia Coro, calle Ampíes, cuenta corriente signada con el Nº 0134-0021-10-0211041218, el cual se encuentra completamente vencido y exigible para ser pagado, en fecha 04 de enero del 2.008, sin aviso y sin protesto y presentada varias veces a la taquilla de la entidad bancaria referida, siendo la ultima vez el día 03 de Noviembre de 2009…” “2) Cheque Nº 00000031, emitido por el ciudadano Otmaro J.H.C. antes identificado por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), contra la entidad bancaria Banco del Tesoro, agencia Coro, cuenta signada con el Nº 0163-0306-24-3063000167 el cual se encuentra completamente vencido y exigible para ser pagado en fecha 08 de diciembre de 2008…”.

Es por ello que acude ante esta autoridad a los fines de demandar como efecto lo hace al ciudadano Otmaro J.H.C., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de lo plasmado el petitum de la demanda (folio 2).

Estando en la oportunidad procesal para la contestación, la parte intimada en lugar de contestar al fondo interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º, del articulo 346 eiusdem, como lo es la caducidad de la acción establecida en la ley, alegando que el primer cheque Nº 27050569, de veinticuatro millones de bolívares (24.00.000,00), hoy veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), contra la entidad bancaria Banco Banesco, cuenta corriente Nº 0134-0021-10-0211041218, cuya fecha para su pago era el cuatro (04) de enero de 2008, fue presentado para su cobro en fecha 03 de Noviembre de 2009, es decir una año y diez meses y treinta días para él mismo; de esta forma, alega en cuanto al segundo cheque Nº 00000031 por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), contra la entidad bancaria Banco del Tesoro, cuenta corriente Nº 0163-0306-24-3063000167, cuya fecha de pago era para el 08 de diciembre de 2008, siendo presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, transcurriendo un día para su presentación, alegando que ninguno de los cheques fue protestado, fundamentando dicha cuestión preliminar en el articulo 452 del Código de Comercio y en una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 2003.

Sostiene la representación judicial de la demandada, que la acción que se intenta, está caduca por cuanto hasta la fecha de la interposición de la demanda por cobro de bolívares, no fueron protestados los cheques en los que fundamentan la presente acción.

Ahora concierne a esta juzgadora, verificar si efectivamente en la presente acción, opera o no la caducidad aludida por la demandada, haciendo las siguientes consideraciones:

Para esta sentenciadora, el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley de Ginebra en su artículo 28, según la cual: “El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.

La República Bolivariana de Venezuela sin embargo, se separa de esta concepción que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde el día de la presentación (artículo 490 del Código de Comercio).

Explica R.G., que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 ejusdem).

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

En cuanto a la acción que debe ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así se ha dicho en las acciones que corresponden al tenedor del cheque, ya que se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.

Ahora bien, para el ejercicio, de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste: “en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado”. (Blas Renault. El cheque en la legislación Venezolana, página 195).

En el Derecho Mercantil Venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 ambos del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fuera presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador encabezada por el Maestro R.G., entre otro señala: “que por reducirse el significado del artículo 493 ejusdem, a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses de su fecha”. (R.G.. Curso de Derecho Mercantil, página 416).

En este mismo sentido, se pronuncio el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Septiembre del año 2.003, donde modificó el criterio que venia manteniendo hasta esa fecha y expreso lo que ha continuación se transcribe:

De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio… Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador… siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem… En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

En el presente caso, el primer Cheque que sirve como fundamento a la acción fue emitido en fecha 04 de enero de 2008, siendo presentado para su cobro según planilla de notificación de cheque devuelto (folio 03), de la entidad Bancaria Banesco Nº 477164, de fecha 3 de Noviembre de 2009, cuenta corriente Nº 0134-0021-10-0211041218, estableciendo la norma que regula materia y la doctrina casacional, que para que no caduque dicho instrumento, debe presentarlo oportunamente de 8 a 15 días siguientes luego de su emisión, dependiendo la situación que plantea el articulo 492 del código de comercio, o en su defecto puede ser protestado. En el caso bajo estudio, el cheque Nº 27050569, emitido por el ciudadano Otmaro J.H.C., por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), de la entidad Bancaria Banesco, signado con la cuenta Nº 0134-0021-10-0211041218, ha CADUCADO, por no ser presentado para su cobro en el tiempo que estipula la ley (8 a 15 dias), tal como se observa en la planilla de notificación de cheque devuelto que fue presentado para su cobro luego de pasado mas de un año, generando dicha actitud pasiva del portador del cheque que el mismo haya caducado.- Así se establece.-

En cuanto al segundo cheque Nº 00000031, de la entidad bancaria Banco del Tesoro emitido por el ciudadano Otmaro J.H.C., de fecha 08 de Diciembre de 2008 por la cantidad veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), cuenta corriente signada con el Nº 0163-0306-24-3063000167, siendo presentado para su cobro en fecha 09 de diciembre de 2008, el cual fue devuelto por girar sobre fondos diferidos, ahora bien, al examinar la normativa que regula la materia se observa que el cheque antes identificado, fue presentado al día siguiente de su emisión, es decir, en tiempo oportuno y que de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del código de comercio no entraría a regir sobre el mismo la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, ya que sólo transcurrió un solo día para la fecha de su presentación. Y así se establece.-

En consecuencia se declara CADUCO el cheque Nº 27050569, emitido por el ciudadano Otmaro J.H.C., por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), de la entidad Bancaria Banesco, signado con la cuenta Nº 0134-0021-10-0211041218.-

En relación al cheque Nº 00000031 de la entidad bancaria Banco del Tesoro emitido por el ciudadano Otmaro J.H.C., de fecha 08 de Diciembre de 2008, por la cantidad veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), cuenta corriente signada con el Nº 0163-0306-24-3063000167, no esta caduco, es decir, mantiene su vigencia por haber sido presentado en tiempo oportuno.

En base al anterior razonamiento se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el articulo 346 º10, del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en virtud de que se declara CADUCO el cheque Nº 27050569, emitido por el ciudadano Otmaro J.H.C., por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), de la entidad Bancaria Banesco, signado con la cuenta Nº 0134-0021-10-0211041218.-

Por tal motivo esta sentenciadora, procederá a conocer en la sentencia de fondo sólo el efecto mercantil (cheque) Nº 00000031 de la entidad bancaria Banco del Tesoro emitido por el ciudadano Otmaro J.H.C., de fecha 08 de Diciembre de 2008 por la cantidad veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), el cual no ha caducado. Así se Establece.-

MOTIVA

Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la acción intentada por la parte actora ciudadano J.F. SUAREZ PEREZ, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 10.746.541, es por Cobro de Bolívares, producto de un cheque emitido por el ciudadano OTMARO J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.521, el cual está signado bajo el Nº 00000031, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, de fecha 08 de Diciembre de 2008, por la cantidad veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), cuenta corriente signada con el Nº 0163-0306-24-3063000167, equivalente a 307,69 Unidades Tributarias, demandando el accionante el pago la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que es el monto del cheque adeudado; la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual sobre el monto del cheque de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); el monto correspondiente que resulte por indexación de la suma de veinte mil bolívares que es el monto del cheque adeudado; la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), por concepto de honorarios calculados al 25%; la cantidad de setecientos cuatro bolívares (Bs. 704,00), que resulte aplicar la deducción de 1/6 sobre el capital del cheque antes señalado. Las costas y costos del juicio.

Llegada la oportunidad para la contestación, lo cual hace en tiempo oportuno el demandado, alega la cuestión previa prevista el ordinal 10 del articulo 346 del código de procedimiento civil, alegando:”… En efecto el demandante de autos reclama el pago de dos instrumentos cambiarios de los denominados cheques, los cuales identificare de manera detallada, en cuanto a la entidad financiera, en cuanto a la fecha de emisión, a la cantidad, al numero de cheque, a la fecha de presentación por ante el banco correspondiente para su cobro…” “… Segundo: Cheque Nº 00000031, emitido por mi persona por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000Bs.F), contra la entidad Banco del Tesoro, cuenta corriente Nº 0163-0306-24-3063000167, cuya fecha de pago era para el ocho de Diciembre de 2008.- Este segundo cheque plenamente identificado fue librado en fecha ocho (08) de Diciembre de 2008 y fue presentado para su cobro en fecha nueve (09) de Diciembre de 2008. De tal manera que transcurrió un día para la presentación del cobro del mismo…” “… En la presenta causa el primero de los cheques presentados como fundamento de la presente demanda fue presentado en el tiempo señalado ut supra (extemporáneo por caducidad) y mucho menos fue protestado en el tiempo oportuno tal como lo prevé la ley y la jurisprudencia patria y el segundo de los cheques si bien fue presentado para su cobro en tiempo oportuno, no se levanto el protesto respectivo en el laso de seis meses (06) meses…”. En la contestación realizada niega, rechaza y contradice los montos reclamados por el accionante en los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo del petitorio.

Es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Desde ésta perspectiva, observa quien aquí procede a juzgar, que el demandante fue el único que ofreció medios probatorios para su defensa conjuntamente con el libelo de demanda, no así la parte demandada, que a pesar de tener la misma oportunidad, no presento prueba alguna en la presente acción.

Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por la parte actora:

- Conjuntamente con el libelo de la demanda, presento cheque Nº 00000031, de la entidad bancaria Banco del Tesoro emitido por el ciudadano Otmaro J.H.C., de fecha 08 de Diciembre de 2008 por la cantidad veinte mil bolívares (Bs. 20.000, oo).

Ahora bien, para entrar a analizar el instrumento cambiario presentado, se hace necesario plasmar lo que establece la norma en cuanto al cheque.

En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.

.

En segundo lugar, el artículo 492 del Código de Comercio el cual establece:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

En este orden de ideas, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro.

En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (Art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo. (…Sic…)

En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el cheque es un título de crédito, esto es, el documento necesario para ejecutar el derecho literal consignado en el mismo.

Ahora bien, siendo el Cheque presentado en el tiempo establecido en el articulo 492 del código de comercio, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque N° 00000031, y que el mismo fue debidamente presentado dentro del plazo establecido en la norma y jurisprudencia, ya que el cheque fue emitido en fecha 08 de diciembre de 2008 y fue presentado en fecha 09 de Diciembre de 2008, es decir no había transcurrido el plazo impuesto por la norma; por lo tanto, el cheque signado con el N° 00000031, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cuenta corriente Nº 0163-0306-24-3063000167, del Banco del Tesoro emitido por el ciudadano OTMARO J.H.C., a favor del ciudadano J.F. SUAREZ PEREZ, debe ser cancelado. Así se establece.-

Realizadas las consideraciones anteriores, y analizadas todas las pruebas traídas al expediente, pudo observar esta administradora de justicia, que el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar manos a datos extraños, -como en el caso de autos pretende la excepcionada en su perentoria contestación-, para negar o reducir su prestación, pues en el caso de cheques, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”. Vivante explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción); siendo de observarse, que en los autos la defensa del excepcionado radica en que en la contestación de la demanda, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por el ciudadano J.F. SUAREZ PEREZ, parte actora en la presente acción, correspondiéndole de esta manera a la parte demandada la carga de demostrar en la etapa probatoria, que no era deudor de la cantidad que se le señala por el cheque antes descrito, hechos no demostrados por la demandada en el proceso, ya que en el iter procesal no presentó medios probatorios que hicieran desvirtuar lo alegado y probado por la accionante.

A este respecto, es importante señalar, en relación a las pruebas, que una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.

Atendiendo a estas consideraciones, ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte demandada que no logró demostrar las razones de hechos vertidas en su escrito de contestación en el derecho invocado y ante una parte actora el cual gozó de igualdad de oportunidad procesal, consiguió desvirtuar tales afirmaciones, a través de las pruebas presentadas en el proceso; trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa de la que la obligación adquirida por el ciudadano OTMARO J.H.C., a favor del ciudadano J.F. SUAREZ PEREZ, es la cancelación de la obligación adquirida, por el monto estipulado en el instrumento mercantil, denominado cheque, signado con el N° 00000031, girado contra la cuenta corriente Nº 0163-0306-24-3063000167, del Banco del Tesoro. En este sentido, no habiendo la parte demandada demostrado su liberación de la obligación que asumió frente a la parte demandante, lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.

En Consecuencia:

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el artículo 346 º10 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la caducidad del cheque Nº 27050569, emitido por el ciudadano Otmaro J.H.C., por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), de la entidad Bancaria Banesco, signado con la cuenta Nº 0134-0021-10-0211041218, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión.- En consecuencia de ello se declara:

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadano J.F. SUAREZ PEREZ venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.746.541, representado por el abogado en ejercicio G.A.V.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731, en contra del ciudadano OTMARO J.H.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.262.521, actuando en sus propios derechos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.399.

TERCERO

Se ordena a la perdidosa a cancelar, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), equivalente a 307,69 unidades tributarias, por concepto del monto del cheque N° 00000031, girado contra la cuenta corriente Nº 0163-0306-24-3063000167, del Banco del Tesoro.

CUARTO

Al pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) equivalentes a 30,769 Unidades Tributarias, por concepto de intereses de mora calculado al 12% anual y los intereses de mora que se sigan generando hasta el pago de la obligación, monto el cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS (Bs. 5.500,00), equivalente a 84,615 Unidades Tributarias, por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados al 25%.

SEXTO

La cantidad de TREINTA Y TRES CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 33,40), equivalente a 0,513 Unidades Tributarias, por concepto del derecho de comisión 1/6 % originario del cheque antes señalado.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251, se ordena Notificar a las partes por haber salido fuera de lapso la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo la 3:15 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libraron las boletas de Notificación respectivas y se entregaron al alguacil para su práctica.- Conste.

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS H.

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