Decisión nº 335 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.061.613.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Doirimar Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.782.

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.

En fecha 15.11.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana F.B., debidamente asistida por la abogada Doirimar Herrera, contentivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos a consecuencia de una unión concubinaria que de acuerdo con su dicho mantuvo con el ciudadano S.C. (†), quien falleció ab-intestato en Caracas, el día 13.10.2012.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana F.B., debidamente asistida por la abogada Doirimar Herrera, en el escrito contentivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos a causa de una unión concubinaria, sostuvo lo siguiente:

…Yo, F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.061.613, divorciada y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Doirimar Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. 15.699.149, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.782, ante usted con el debido respeto acudo para exponer y solicitar:

Capítulo I. Hechos

Primero: El día trece (13) de Octubre de dos mil doce (2012), falleció ab-intestato S.C., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.862.238, en el Centro Diagnóstico Integral de Hoyo de la Puerta, de la Parroquia Nuestra Sra. del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a las 12:10 p.m.; tal como consta en acta de defunción, anexo con la letra ‘A’; con el cual mantenía Unión Estable de Hecho de conformidad con lo establecido por la ley, el cual se puede verificar a través de carta concubinaria debidamente protocolizada en Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, planilla N° 40.592, con fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual anexo con la letra ‘B’.

Segundo: El finado no tubo (sic) descendiente alguno, no tiene ascendiente que haya sobrevivido, ni hermanos, ni sobrinos.

Tercero: Pido que se sirva interrogar a los testigos hábiles y sin impedimento alguno que oportunamente presentaré para que declaren previa las formalidades de ley, a tenor de las siguientes: a) Si nos conocen de vista, trato y comunicación a el finado S.C., antes identificado y mi persona F.B., antes identificada; b) Que saben y les consta que me conocen como única y universal heredera, por cuanto mi finado concubino no tuvo descendientes, ascendiente, ni hermanos, ni sobrinos; c) Si saben y les consta que el ciudadano S.C., falleció sin dejar testamento ni instituir herederos el día trece (13) de Octubre de dos mil doce (2012).

Capítulo II. Derecho

Fundamento la presente solicitud en artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde establece que ‘las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producen los mismos efectos que el matrimonio’; el artículo 823 del Código Civil vigente ‘ El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate’; el artículo 825 del Código Civil vigente en el cual establece las reglas de herencias donde la persona falleciere sin dejar hijos o descendientes, específicamente en los ordinales 2 y 3 ‘A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos’, ‘A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge’; y en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Capítulo III. Petición

Con fundamento a lo antes expuesto y, en el derecho anteriormente invocado, solicito se declaren como Único y Universal Heredero del hoy difunto S.C., a la ciudadana F.B., antes identificada. Asimismo, solicito que evacuada que sean estas testimoniales me sea devuelta el original de sus resultas…

.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la solicitud de justificativo de p.m. peticionada, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.

En lo que respecta a la distinción entre los procesos de jurisdicción voluntaria, el comentarista clásico J.d.V. y Caravantes, comentó:

…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta.

(Don J.d.V. y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

Pues bien, la petición formulada por la solicitante encuentra su fundamento jurídico en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica, se desprende que las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, cuando éstas se pidieren para asegurar la posesión o algún derecho, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, ante quién se presentará solicitud escrita y el procedimiento para tramitarla se reducirá a acordar el mismo día en que sea consignada lo necesario para practicarla, concluida la cual se entregará sus resultas al solicitante, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros.

Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido y alcance del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, precisó lo siguiente:

…La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.

El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título…

. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Editorial Torino. Caracas, 1998; página 598)

Así pues, que en las solicitudes de justificativo de p.m. practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejúsdem.

En el presente caso, la ciudadana F.B., debidamente asistida por la abogada Doirimar Herrera, pretende que a través de un justificativo de p.m., se le reconozca su alegada condición de concubina del ciudadano S.C. (†), quien falleció ab-intestato en Caracas, el día 13.10.2012, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a la admisibilidad de la solicitud interpuesta, ya que tal declaratoria no puede surgir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino, por el contrario, en un procedimiento contencioso, por demanda autónoma dirigida en contra de los herederos del mencionado causante, bien sea conocidos o desconocidos, quienes como sujetos pasivos de la relación procesal que eventualmente surja, realmente detentan la legitimidad para reconocer su invocada condición.

En tal sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, contempla:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, dictada el día 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-3301, caso: C.M.G., con ocasión a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualizó:

…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Tal y como se observa de lo anterior, en los casos en que uno de los concubinos se encuentra fallecido, el reconocimiento de la relación concubinaria requiere de un pronunciamiento judicial que así lo declare, previa la sustanciación de un proceso contencioso en que se hayan debatido las circunstancias fácticas y jurídicas que la justifican, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus legítimos derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, conforme lo propugnan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al anterior precepto legal, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1077, dictada en fecha 22.09.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1289, caso: S.T.L.B., precisó lo siguiente:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.

Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.

Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.

(…)

Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por tales razones, estima este Tribunal que la solicitante incurrió en un desacierto cuando pretendió el reconocimiento de su alegada condición de concubina por medio de un justificativo de p.m., en su modalidad de declaración de único y universal heredero, ya que la vía idónea y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión está constituida por la acción mero-declarativa planteada en demanda principal dirigida en contra de los herederos del causante a quién endilga haber mantenido una relación concubinaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a desestimar la petición formulada en el escrito de solicitud, en vista de que altera el propósito fundamental de la actuación a que se contrae. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana F.B., debidamente asistida por la abogada Doirimar Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. N° AP31-S-2012-010771

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