Decisión nº 339 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 05 de Noviembre de 2010

200º Y 151º

"VISTOS"

PARTE DEMANDANTE: L.F.M.R. y DIANORIS DEL VALLE GARCIA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 8.379.144 y 5.899.660, debidamente asistido por el Abogado: SORAYA GOLINDANO ORTIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 39.718.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO – 185-“A”

EXPEDIENTE N°: (10.566)

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 23 de Septiembre de 2010, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, Ciudadanos: L.F.M.R. y DIANORIS DEL VALLE GARCIA, supra identificados, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Febrero de 1.980, por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conforme se evidencia de acta de matrimonio N°: 28, que anexo marcada con la letra “A”, siendo nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Bolívar, N°: 26 Sector Los Guaritos, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Procediendo a separarnos el día 07 de Mayo de 2005, separación que persiste hasta la presente fecha, el tiempo que duró nuestra unión matrimonial adquirimos bienes dentro de la comunidad conyugal:

  1. - Un vehiculo modelo Impala, año 1.980, color: Blanco, Placas, A1834Y, marca: Chevrolet, Numero de carrocería: 1L694AV111528, sobre este bien de mutuo y amistoso acuerdo acuerdan los conyugues que este quedara a favor del conyugue: L.F.M.R., por cuanto la conyugue cede sus derechos sobre el referido bien.-

  2. - Construimos la vivienda donde tuvimos nuestro último domicilio conyugal, ubicada: en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Bolívar, N°: 26 Sector Los Guaritos, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas… Este bien se encuentra a nombre del conyugue, pero de mutuo y amistoso acuerdo acuerdan los conyugues que este quedara a favor totalmente del conyugue Ciudadana: DIANORIS DEL VALLE GARCIA, por cuanto la conyugue cede sus derechos sobre el referido bienes y bienes muebles que se encuentren dentro de el. Engendramos tres (03) hijos de nombres: DIARLIN J.M.G., E.J.M.G. Y JANQUELIN J.M.G., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 15.278.232, 17.404.651 y 19.125.756. Ahora bien ciudadano Juez desde el 07 de Mayo de 2005, del año 2005, interrumpimos nuestra relación conyugal manteniéndose dicha separación hasta la presente fecha... Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitarle, se nos declare divorcio en base al articulo 185 A, del Código Civil vigente.... (Omisiss)….

    En fecha 27 de Septiembre de 2010, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    UNICA:

    Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:

    1. La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 05 de Octubre de 2010, tal y como consta al folio Once del presente expediente.

    2. La existencia de la separación por más de CINCO años.

    3. La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, este Tribunal debe hacer obligatoriamente una serie de valoraciones doctrinarias y jurisprudenciales por las características de lo que pretende el solicitante lograr del órgano jurisdiccional y lo hace en los siguientes términos:

    El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio”

    La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

    Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

    En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

    Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

    La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

    Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:

    1º Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: L.F.M.R. y DIANORIS DEL VALLE GARCIA, supra identificados, contrajeron matrimonio en fecha 13 de Febrero de 1.980, por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conforme se evidencia de acta de matrimonio N°: 28, que anexo marcada con la letra “A”,

    2º Alegaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Bolívar, N°: 26 Sector Los Guaritos, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas

    3º Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el 07 de Mayo de 2005.-

    4º En relación a los bienes de la Comunidad de Gananciales, declaran expresamente que durante su unión obtuvieron los siguientes bienes: 1.- Un vehiculo modelo Impala, año 1.980, color: Blanco, Placas, A1834Y, marca: Chevrolet, Numero de carrocería: 1L694AV111528, sobre este bien de mutuo y amistoso acuerdo acuerdan los conyugues que este quedara a favor del conyugue: L.F.M.R., por cuanto la conyugue cede sus derechos sobre el referido bien.-

  3. - Construimos la vivienda donde tuvimos nuestro último domicilio conyugal, ubicada: en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Bolívar, N°: 26 Sector Los Guaritos, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas… Este bien se encuentra a nombre del conyugue, pero de mutuo y amistoso acuerdo acuerdan los conyugues que este quedara a favor totalmente del conyugue Ciudadana: DIANORIS DEL VALLE GARCIA, por cuanto la conyugue cede sus derechos sobre el referido bienes y bienes muebles que se encuentren dentro de el.-

    5º Como en el caso de autos según aprecia el juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y Así se Decide.

    En cuanto a la manifestación relacionada con los bienes de la comunidad conyugal, indicados en la solicitud, éste tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 173 del Código Civil expresamente señala:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    La norma legal anteriormente transcrita establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes, siendo estas causas de disolución de la comunidad de bienes obtenidos con ocasión de matrimonio las siguientes:

    • La disolución del matrimonio.

    • Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.

    • La ausencia declarada.

    • La quiebra de uno de los cónyuges.

    El artículo 184 del Código Civil, consagra lo siguiente:

    Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

    Se infiere de este artículo, que el matrimonio tiene dos causales para su disolución, las cuales son las siguientes:

    • La muerte de uno de los cónyuges.

    • Por divorcio.

    De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que las mismas no contemplan la posibilidad que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada conjuntamente, con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, por lo que los jueces no les está dado en modo alguno la facultad de extenderse en la interpretación de las normas en comento, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. El orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 del mismo código, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden acumular la solicitud de separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso particular.

    En abono a ello la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:

    ...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…

    .

    Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señala que:

    “… El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

    Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    El artículo 190 del Código Civil señala:

    En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

    .

    Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

    Ahora bien, realizadas los anteriores razonamientos, este Sentenciador considera que la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A debe ser admitida, solo en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. En cuanto a la solicitud de partición y liquidación de los bienes gananciales habidos durante el matrimonio, considera este Juzgador que la misma debe ser declarada improcedente en cuanto a derecho se refiere.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: L.F.M.R. y DIANORIS DEL VALLE GARCIA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 8.379.144 y 5.899.660, matrimonio efectuado en fecha 13 de Febrero de 1.980, por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conforme se evidencia de acta de matrimonio N°: 28, que anexo marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Improcedente la Liquidación y Partición voluntaria de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, con ocasión de la solicitud de divorcio de conformidad con el articulo 185 numeral “A”, del Código Civil.

    DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR

    Abg. L.R.F.G.

    EL SECRETARIO

    Abg. G.J.C.R..

    En esta misma fecha, siendo las (02:30 pm ). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

    EL SECRETARIO

    Abg. G.J.C.R..

    EXP N°: 10.566

    ABG. LRFG/FV

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