Decisión nº 803 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolucion De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000441 (AH1A-M-2003-000005)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FLORESTAL FLASA C.A., inscrita el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1991, bajo el No. 6, Tomo 153-A Sgdo., en nombre de sus directores, ciudadanos W.V.C.B. y E.B.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.433.776 y E-81.527.782, respectivamente, representada en la causa por los abogados L.C.N., W.A.A.N., P.J.S.A. y J.C.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 955, 5.112, 51.11 y 90.735, respectivamente, según constan en poder, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 10 de febrero de 2003, bajo el No. 63, Tomo 3, inserto al folio 28 del expediente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, asociación civil sin fines de lucro, protocoliza por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 5 de diciembre de 1957, bajo el No. 74, Tomo 226, Protocolo 1º, en la persona de su presidente, representada en la causa por los abogados R.G.F., R.C., A.N., V.R.D.L.R. y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.802, 58.652, 66.629 y 70.933, respectivamente, según constan de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 57, Tomo 113, inserto al folio 430 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por resolución de contrato, alegando para ello lo siguiente:

Que en fecha 27 de febrero de 1991, la demandada había suscrito un contrato de comodato con el Estado venezolano, mediante el Ministerio del Ambiente, por cincuenta (50) años sobre la Unidad Forestal denominada S-3 de la Reserva Forestal de Imataca en el estado Bolívar, con una superficie apróximada de 130.000 hectáreas, para que formulara y ejecutara el plan de ordenación y manejo forestal, a los fines de adelantar programas de educación relacionadas con las Ciencias Forestales.

Que en fecha 17 de julio de 1991, las partes del presente juicio habían suscrito un contrato, mediante el cual la demandada, le había otorgado de manera exclusiva a la actora, la adquisición de toda madera que provendría de la aprovechamiento de los recursos forestales existentes en la Unida S-3, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA MIL HECTÁREAS (130.000 Has), por un término de cincuenta (50) años.

Que la ejecución de dicho contrato, se había iniciado en la parcela experimental P1, con una superficie de DIEZ MIL HECTÁREAS (10.000 Has). Que en dicho convenio, su representada tendría que pagar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), por cada metro cúbico (m3), por la compra de madera en rolas empatiadas en los patios principales, que dicho precio se mantendría fijo por un período de dos (2) años y que luego sería revisado anualmente.

Que en la cláusula octava del referido contrato, la demandada se había comprometido a obtener por ante el Ministerio del Ambiente, la autorización que le permitiera a la actora iniciar las actividades necesarias en la elaboración y ejecución del plan forestal de la Unidad S-3, actividades que se iniciarían en la parcela de investigación P1, así como la orden que le permitiera iniciar el aprovechamiento de la madera el rolas de dicha parcela, obligación que no había cumplido la demandada.

Que el volumen de la masa forestal, potencialmente aprovechable en la parcela de investigación P1, sobre una superficie de tres mil (3.000) hectáreas, lo cual representaría para la demandada, un ingreso estimado en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CURENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.046.300,00), que percibiría durante el lapso de los trabajos de la mencionada parcela.

Que tanto el inventario y los demás trabajos realizados por la actora, conforme a lo establecido en el mencionado contrato, indispensables para la elaboración del plan a desarrollar, no habían sido pagados por la demandada, asimismo arguyó, que su representada, sí había cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato.

Asimismo, alegó que la demandada, en componenda con el ciudadano M.T., vicepresidente de la Industria Maderera Fundación La Salle, había despojado a su defendida de sus derechos de adquisición de la madera proveniente de la mencionada Unidad S-3, para lo cual su poderdante había efectuado múltiples trabajos de comercialización en el exterior y, que a la vez había realizado trabajos de campo, como el inventario forestal sobre una superficie de 16.143,30 hectáreas adicionales a las 3.000 hectáreas antes señaladas, trabajos que hasta la fecha no habían sido pagados por la demandada.

Que su representada, había realizado trabajos que involucraban el inventario de las 3.000 hectáreas antes señaladas, que habían originado la orden de corte por cuyos trabajos, la demandada había pagado a favor de su defendida, la cantidad equivalente a CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.666,66), por cada hectárea inventariada. Asimismo arguyó, que la actora también había realizado durante los años de 1991 y 1992, una serie de trabajos incluyendo inventario sobre los DECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS (16.143,30 has), tendientes formular el Plan de Ordenación y Manejo Forestal, así como para obtener de parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, una segunda orden de corte, el cual sería materializado, una vez concluido el primer plan de aprovechamiento y, que hasta la fecha la demandada no había pagado, negándose a recibir las facturas de los montos correspondientes a tales conceptos para la fecha de presentación de dichos trabajos (25/11/1992), por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 94.707.360,00).

Que por lo antes expuesto, la parte actora ejerció la acción que aquí se decide, con la finalidad que la demandada le pague las cantidades antes descritas y, que las mismas debían ser ajustadas por la inflación.

Que el incumplimiento de la actora le había generado a su defendida daños y perjuicios, puesto que todos los trámites y negociaciones para comercializar la madera que provendría del aprovechamiento de los recursos forestales, existentes en la Unidad S-3 de la Reserva Forestal Imaca, siendo que dichas gestiones y gastos se habían realizado por su defendida. Por lo que tal incumplimiento le había causado a se defendida un daño patrimonial, el cual determinó como:

Daño emergente, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS (US$ 250.000, 00), lo que equivalía a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 399.000.000,0), a la tasa de cambio de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.596,00), por cada dólar.

Daño cesante, arguyendo que de haber podido su defendida comercializar la madera existente en las diez mil (10.000) hectáreas permisadas, hubiese obtenido la cantidad VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS AUNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTIDOS CÉNTAVOS (US$ 26.511.526,22), lo que equivaldría a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRECEINTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 42.312.395.847,12), a la tasa de cambio de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.596,00), por cada dólar.

Que para la fecha de la demanda, su poderdante había podido de aplicar siete (7) planes anuales de corta de árboles, lo que equivaldría a VEINTIÚN MIL HECTÁREAS (21.000 Has), lo que le hubiese generado a la actora, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS AUNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SEIS CÉNTAVOS (US$ 55.674.205,06), lo que equivaldría a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.856.031.278,95), a la tasa de cambio de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.596,00) por cada dólar.

Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1167, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil, en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, en las cláusulas del referido contrato suscrito con la demandada.

En el petitorio del escrito libelar la actora, solicitó que la parte fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Que había incumplido el contrato celebrado con la su defendida.

SEGUNDO

Que por causa del incumplimiento de la demandada conviniera en dar por resuelto el referido contrato, con todas las consecuencias de Ley.

TERCERO

Que debe pagar a la actora, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 94.707.360,00), por concepto del levantamiento de inventario forestal de DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS ( 16.143,30 Has.).

CUARTO

Que pagara a la actora, los intereses de la cantidad descrita en el aparte anterior, desde el 1º de noviembre de 2000 hasta la fecha de cancelación definitiva de la misma, a la rata corriente del mercado, la cual calculó en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.094.649,60), fijada en la definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Que pagara a la actora, por concepto de daños y perjuicios, el daño emergente y el lucro cesante, los cuales estimó en la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$ 82.435.731,28), lo que equivaldría a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 131.567.427.123,00), a la tasa de cambio de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.596,00), por cada dólar, los cuales debería de ser pagados a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago definitivo.

SEXTO

Que se realizara la corrección monetaria sobre las cantidades anteriormente solicitadas.

Finalmente, solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.131.730.323.781,00).

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Reconoció que su defendida había celebrado un contrato con la actora y, las gestiones realizadas por ambas para llevar a cabo el proyecto forestal varias veces mencionado, de igual forma, expresó que su representada, le había conseguido a la actora la autorización para iniciar el aprovechamiento de la madera, mediante la orden de corte de la misma.

Negó, rechazó y contradijo parte de los hechos expuestos por la parte actora, entre ellos están los siguientes:

Que su demandada hubiera dejado de solicitar o tramitar por ante el Ministerio del Ambiente de Recursos Naturales Renovables, la autorización para que la actora iniciara las labores inherentes al contrato ut supra.

Que hubiese dejado de cumplir con sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato, asimismo, que hubiese actuado de forma maliciosa, interesada y calculadora.

Que la constitución de la empresa Industria Maderera Fundación La Salle C.A., hubiese implicado el incumplimiento del contrato objeto de la litis. Que el mencionado contrato suscrito con la actora existiera o, en su defecto, que fuera válido o eficaz.

Que su representado haya dejado de pagar algún trabajo realizado por la actora, así como pagar la indemnización relacionada con los trabajos de comercialización en el exterior supuestamente realizados por su contraparte.

Que la actora tuviera derecho de alguna a realizar el aprovechamiento forestal encomendado por su defendida, en el contrato de comodato suscrito con la República Bolivariana de Venezuela y que la misma hubiera formado parte de dicho contrato.

Que su defendida le hubiese ocasionado a la actora, por omisión, algún daño patrimonial y, que estuviera obligada a pagarle a ésta, las indemnizaciones pretendidas en la demanda.

Que la actora hubiera cumplido con el contrato de adquisición de madera, de fecha 17 de julio de 1991 y, que ésta le hubiese entregado algún trabajo diferente a los pagados por su defendida, en fecha 9 de septiembre de 1992.

Que los supuestos trabajos realizados por la actora, se hubiesen utilizado para la elaboración del Plan de Ordenación y Manejo Forestal mencionado en autos.

Que debía pagar por el riesgo asumido por la actora, cuando ésta última había asumido el costo y el riesgo de la realización del inventario y demás trabajos que realizara en beneficio de su defendida.

Por otra parte, alegó que la demanda no debería de proceder por cuanto la acción estaba prescrita, conforme al artículo 1980 del Código Civil y, el artículo 141 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas de 1977, concordando, con el artículo 108 ejusdem. Arguyendo, que en tal sentido, que los planes florestales se manejan cada año, haciéndose una revisión, inspección y control de la actividad forestal del concesionario, por lo que no podría la actora, seguirse con aprovechamientos hasta que no se aprobara la gestión del plan anual en ejecución por finalizar o recién finalizada.

Que la actora pretendía reclamar daños y perjuicios, por el hecho de no haber podido ejecutar el plan anual o permiso especial que le había conseguido la demandada, en fecha 27 de abril de 1992, cuando debió haberlo hecho dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha, cuando la actora le había imputado el incumplimiento, es decir, a partir del día 29 de junio de 1992, por lo que tal lapso había vencido el día 29 de junio de 1995, siendo que la presente acción había sido intentada, en fecha 12 de febrero de 2003.

En tal sentido, la parte demandada, solicitó la prescripción breve del derecho de accionar la actora en su contra.

Asimismo, solicitó la prescripción ordinaria establecida en el artículo 1977 del Código Civil, arguyendo que tanto la acción como el derecho habían prescrito, por cuanto ya habían pasado más de diez (10) años del supuesto incumplimiento, por el cual se pretende la resolución del contrato in comento.

Que el referido contrato, de fecha 17 de julio de 1991, varias veces mencionado, suscrito entre las partes del presente juicio, era nulo por cuanto no se le había notificado al Ministerio del Ambiente de Recursos Naturales Renovables, para que tal organismo lo autorizara, tal y como lo establecía la Ley Forestal de Suelos y Aguas de 1977 y su Reglamento.

Que su defendida, había cumplido con todas las obligaciones establecidas en el contrato de adquisición de madera, debido ha que ésta había obtenido la orden de corte y, le había dado la autorización para el aprovechamiento a la actora en nombre y facultad que tenía su defendida, por lo cual podía encomendar a la actora o a cualquier tercero, sin que ninguno de ellos pudiera reclamar, sí dicha facultad era concedida o no, siendo que la actora sustentaba su pretensión, sobre la base de presunciones y no en hechos concretos y ciertos, que demostraran algún incumplimiento de su representada.

Que a diferencia de su defendida, la parte actora, sí había incumplido de manera grave y reiterada sus obligaciones contractuales, tal y como se demostraban en la Inspección Judicial, realizada en fecha 3 de febrero de 1993, por el Juzgado del Municipio Dalla-Costa del estado Bolívar y, que además, la actora había designado unilateralmente y sin haberle notificado a la demandada, un nuevo representante ante el Ministerio del Ambiente, en lo que se refería a los trabajos de de aprovechamiento forestal, cuando esto, sólo podía ser autorizado por su defendida. Arguyó, que la actora, no podía pretender una resolución contractual cuando los daños y perjuicios, los había ocasionado ella misma, al haber incumplido el contrato.

Que debido al incumplimiento de la actora, su defendida se había visto en la obligación de asegurar la continuidad y permanencia de la prestación de la actividad forestal, cuya actividad pública, obligaba a la demandada a evitar a toda costa que se suspendiera o retrazara.

Asimismo, impugnó los documentos que la actora acompañó al libelo de demanda, marcados con las letras “B” a la “Z-8” y, los signados con los Nos. “1” al “17”, por considerarlos ilegales e impertinentes. Por último, realizó oposición a las posiciones juradas promovidas por la actora en el libelo.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de febrero de 2003, fue consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda que por resolución de contrato, interpusiera la representación judicial de la parte actora, la misma fue admitida por dicho Juzgado en la mencionada fecha, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 346.

En fecha 21 de febrero de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2003, consignó las compulsas para la citación de la demandada y, en fecha 11 de agosto del mismo año, el alguacil del Tribunal de cognición, dejó constancia de haber practicado la citación da la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, la misma fue admitida por el Tribunal de cognición, el día 16 del mismo mes y año y, libró oficio No 2313, a la Procuradora General de la República, a los fines de participarle de la demanda en contra de La Fundación la Salle de Ciencias Naturales, en vista que en la misma se encontraban involucrados intereses patrimoniales de la República.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal de cognición, suspendió el proceso durante noventa (90) continuos, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas. En tal sentido, su contraparte presentó escrito de subsanación de dichas cuestiones previas, el día 28 del mismo mes y año, el cual fue impugnado por la parte demandada, en fecha 6 de julio de 2004.

Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 29 de julio de 2005, el Tribunal de cognición, declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2006, la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2006, ambas partes promovieron pruebas. En tal sentido, en fecha 20 de marzo de 2006, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la actora, lo propio hizo ésta, el día 23 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, el tribunal de cognición, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, el día 30 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora apeló de dicho auto, por cuanto no fue admitida la prueba de posiciones juradas, la misma fue oída por el Tribunal, en un sólo efecto, en fecha 3 de abril de 2006 y, ordenó la remisión de las copias del expediente al Juzgado Superior.

En fecha 14 de noviembre de 2006, la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0105, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000441, abocándose a la causa en fecha 21 de mayo del mismo año, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación a las partes, tal y como consta en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opuso, entre otras cosas, la prescripción breve de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, alegando que el aprovechamiento forestal se realizaba por anualidades y, que no podía seguirse con tal aprovechamiento, hasta tanto se aprobara la gestión del plan anual en ejecución o, por finalizar o recién finalizado, fundamentando sus alegatos en los artículo 141 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas del año de 1977, en concordancia, con el artículo 108 ejusdem y, con el artículo 8 de las Normas para la Administración de Actividades Forestales del año 1992.

Cabe acotar, que la prescripción está definida en nuestro Código Civil, en el artículo del artículo 1952, que textualmente consagra:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y; demás condiciones que establezca la ley.

La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en razón que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.

En tal sentido, la prescripción breve alegada por la parte demandada, está establecida en el artículo 1980 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse, por años o por plazos periódicos más cortos

.

Ahora bien, la prescripción invocada en base a la norma contenida en el artículo 1980 del Código Civil, representa una situación jurídica de naturaleza esencialmente civil, pudiendo interrumpirse, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona, respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción o, de cualquiera otro acto, que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial, pero para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos, que se haya efectuado la citación del demandado, dentro de dicho lapso.

Asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción, se tienen los siguientes:

  1. - Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural, cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.

  2. - Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera, no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.

  3. - Los plazos de prescripción se rigen por la ley y, no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia, está interesado el orden público.

Ahora bien, la parte demandada alegó, que el aprovechamiento forestal de las reservas forestales, se materializaba a través de planes generales de ordenación y manejo forestal y, que éstos contenían planes anuales, que hacían efectivo aquél y se ejecutaban anualmente, con el fin de establecer un control y fiscalización del manejo forestal general, por lo que siendo que la actora pretende reclamar daños y perjuicios, con base a la orden de corte, de fecha de 27 de abril de 1992, arguyó, que ésta debió haberlo hecho dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que la actora había imputado el incumplimiento, es decir, a partir del día 29 de junio de 1992, por lo que alegó que dicha acción estaba prescrita.

Como se ha venido diciendo, en el presente caso se pretende la resolución del contrato ut supra, suscrito por las partes de la presente controversia, así como el cobro de una suma determinada de dinero derivada de trabajos realizados por la parte actora, relacionados con la ejecución del contrato in comento, de igual forma pretende la indemnización de daños y perjuicios por los gastos realizados en la ejecución de los trabajos forestales, conforme lo habían establecido en el contrato objeto de la acción de resolución.

Ahora bien, sí bien es cierto, que los trabajos de forestación de reservas forestales y manejo forestal, se materializan a través de planes anuales, esto es, por control y fiscalización del ente competente (Ministerio del Ambiente), que dependiendo de tales fiscalizaciones, tienen la potestad de aprobar otra orden de corta o no, esto es, de acuerdo a lo que arrojen los informes técnicos practicados para tal fin, mediante los cuales se determinarán las cantidades anuales de explotación y las normas técnicas a seguir (artículo 141 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas del año de 1977, vigente para ese momento, concatenado, con el artículo 108 ejusdem), por lo que la permisología de explotación debe realizarse anualmente.

Con lo expuesto anteriormente, no puede interpretarse, que las acciones derivadas del mencionado contrato suscrito por las partes de la presente litis, por una duración de cincuenta (50) años, para que se llevaran a cabo los trabajos forestales antes dichos, encajen dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 1980 del Código Civil, que regula la prescripción breve, en todo caso, se está en presencia de una acción de naturaleza personal, la cual tiene como prescripción ordinaria diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1977 ejusdem, razón por la cual, la defensa en referencia solicitada por la demandada, no procede. Así se decide.

Así las cosas, siendo que la demandada también opuso en su escrito de contestación la prescripción ordinaria de la acción, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, es necesario, decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 1977 del Código Civil establece lo siguiente:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.

. (Resaltado nuestro).

De los autos se desprende, que la parte actora pretende la resolución de un contrato, supra identificado en autos, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, en el pago de unos trabajos forestales realizados por la accionante en los años de 1991 y 1992, incluyendo inventario sobre una gran cantidad de lote de terreno a realizarse el proyecto forestal, así como los estudios o proyectos de investigación necesarios para la obtención de los objetivos perseguidos, los cuales se materializarían una vez concluido el primer plan de aprovechamiento, según oficio del Ministerio del Ambiente No. 0206, de fecha 27 de abril de 1992 y, que hasta la fecha, la demandada, no había pagado y se había negado a aceptar las facturas de los montos correspondientes por tales conceptos, que para la fecha en que la actora había pretendido rescindir el contrato in causae, según telegrama de fecha 19 de febrero de 1993, además, que nunca la demandada había admitidos las autorizaciones y poderes necesarios, para que la actora pudiera ejecutar el plan de ordenación y manejo forestal, conforme se había establecido en el contrato objeto de la litis.

Como puede observarse, estos son los alegatos principales, por el cual la parte actora demandó la resolución del contrato in comento, más el pago el pago de ciertas cantidades de dinero, tal como se expresó anteriormente en el cuerpo de este fallo.

Ahora bien, la demanda fue incoada el día 12 de febrero de 2003, es decir, caso diez (10) años después al último alegato de hecho que motivó la demanda, esto es, el día 19 de febrero de 1993. Cabe recordar, que el lapso de prescripción para exigir el cobro de una obligación de naturaleza personal, prescribe a los diez (10) años, que comienza a computarse a partir del momento del incumplimiento.

Como se desprende de los alegatos de la actora, las obligaciones incumplidas por parte de la demandada, las cuales constituyen motivo de resolución de contrato, devienen desde el año de 1991 y 1992, es decir, ha pasado el lapso de prescripción, establecido por la Ley para ejercer las acciones pertinentes al respecto.

En este sentido, la actora basa su acción en uno de sus alegatos de hecho, de fecha 19 de febrero de 1993, en un supuesto telegrama emitido por la demandada en la pretendía rescindir unilateralmente del contrato suscritos entre ellas.

Siendo así, se observa que la demanda fue incoada seis (6) días antes de que se cumpliera el lapso de prescripción antes dicho, si tomamos en cuenta la fecha del alegato antes referido, esto es, desde el día 19 de febrero de 1993.

Ahora bien, el Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe de la siguiente forma:

Artículo 1.969: La prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado de este Tribunal).

De conformidad con la norma antes transcrita, se concluye que no basta con introducir el libelo de la demanda para interrumpir el lapso de prescripción, por lo que es necesario registrar por ante el Registro correspondiente, una copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, al menos, que ya se haya efectuado la citación de la parte demandada, todo esto debe de hacerse antes de que se cumpla el lapso otorgado por la Ley, para que opere la prescripción de la acción.

Se desprende de autos, que la acción que aquí se decide, fue incoada el día 12 de febrero de 2003 y, fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de esa misma fecha, el cual corre inserto al folio 211 del expediente. Asimismo, consta en autos que la parte demandada, fue citada por correo certificado con aviso de recibo, de fecha 27 de agosto de 2003, el cual corre inserto al folio 305 del expediente.

Así las cosas, no se evidencia en autos que la actora hubiese registrado la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, tal y como lo establece el artículo 1969 del Código Civil, lo cual debió haber hecho antes de que operara el lapso de prescripción de la acción personal ejercida por la actora, sí tomamos en cuenta que la prescripción comenzó a computarse desde el día 19 de febrero de 1993, conforme fue expuesto anteriormente y, aunado que la demandada no fue citada, sino hasta el día 27 de agosto del mismo año, es evidente, que ya había operado con creces el lapso de prescripción de los diez (10) años que la norma permite para el ejercicio de este tipo de acciones, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar prescrita la acción de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil FLORESTAL FLASA C.A., supra identificada, en fecha 12 de febrero de 2003, en contra de la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil FLORESTAL FLASA C.A., en contra de la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, supra identificadas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 16 de diciembre de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.

AGS/jar/fu.

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