Decisión nº 722 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se le da inicio a la presente litis, mediante escrito contentivo de demanda por motivo de cumplimiento de contrato y anexos, presentados por ante la U.R.D.D CIVIL, de esta localidad, en fecha 07 de junio de 2011, a los fines de su distribución, por la ciudadana F.Q.D.T., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 409.303, asistida por el Abg. M.C., Inscrito en el I.P.S.A Nº 6.590, en contra de la empresa mercantil CENTRO DE ESPECIALISTAS EN CONTABILIDAD C.E.S.E.C., S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 1992, bajo el Nº 52, Tomo 1-A, representada por el ciudadano J.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.828.593, en su carácter de Administrador, el cual le correspondió al conociendo a este Tribunal, siendo recibido en fecha 08 de junio de 2011.

RESEÑA DE LOS AUTOS

El Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada.

La parte demandante, ciudadana F.Q.D.T., plenamente identificada, confiere poder apud acta a los Abogados M.S. CARUCI y C.M.V., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 6.590 y 21.739, respectivamente, en fecha 30 de junio de 2011.

El alguacil del Tribunal en fecha 07 de julio de 2011, consigna la boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 11 de julio de 2011, la parte demandada de autos, representada por su Administrador, ciudadano J.A.M., plenamente identificado, confiere poder apud acta a los Abogados A.C.D.S., J.S.C. y R.S.C., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 71.925, 138.783 y 127.407, respectivamente.

En fecha 11 de julio de 2011, la parte demandada de autos, plenamente identificada, da formal contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante nota de secretaria, se deja constancia que en fecha 11 de julio de 2011, venció el lapso para contestar la demanda.

En fecha 19 de julio de 2011, la co-apoderada judicial de la parte demandada, Abg. A.C.d.S., Inscrito en el I.P.S.A Nº 71.925, promueve pruebas mediante escrito contentivo de capitulo único, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2011.

En fecha 26 de julio de 2011, el co-apoderado judicial de la demandante, Abg. M.C., Inscrito en el I.P.S.A Nº 6.590, presenta escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) capítulos, siendo admitidas mediante auto del Tribunal en fecha 27 de julio de 2011.

Mediante nota de secretaria, se deja constancia que en fecha 27 de julio de 2011, venció el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas.

SISTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la parte actora que en fecha 01 de septiembre de 2009, celebró contrato privado de arrendamiento improrrogable hasta el 31 de agosto de 2010, con la empresa mercantil CENTRO DE ESPECIALISTAS DE CONTABILIDAD C.E.S.E.C., S.A., ya identificada, y representada por el ciudadano J.A.M.M., identificado a los autos, sobre un Edificio denominado “Los Tres”, situado en la Avenida Venezuela cruce con la Calle 34, de Barquisimeto, constante de Seis (06) locales comerciales identificados como: a) local Nº 34-A, b) local Nº 34-16, c) local Nº 34-24, d) local 34-24-A, e) local Nº 34-24-B, y f) un (01) local situado en la planta alta del edificio, el cual se encuentra alinderado por el NORTE: en línea en 25 mts con la Avenida Venezuela que es su frente; SUR: en línea de 25 mts, con A.O. y J.C.; ESTE: con la calle 34; y OESTE: con terrenos ocupados por R.S..

Que al referido contrato le preceden un grupo de contratos que datas desde el 21 de septiembre de 1992, celebrando año a año nuevos contratos de arrendamientos privados e improrrogables, los cuales eran suscritos por su causante J.T.A. y la ciudadana G.E.A.M., en su carácter de Directora Presidente de la empresa demandada.

Que en su condición de co-propietaria del edificio dado en arrendamiento, se dirigió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a solicitar la regulación del alquiler del inmueble arrendado, la cual fue acordada, obligando al inquilino a cancelar un canon mensual de ocho mil cuatrocientos sesenta bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 8.460, 08), quedando dicha resolución definitivamente firme.

Que por medio de cláusula complementaria, las partes acordaron modificar la cláusula cuarta del contrato firmado en fecha 01-09-2009, colocando cánones de arrendamientos para cada mes, donde la arrendataria no ha cumplido con cancelar el anterior monto a partir del mes de septiembre de 2010, y de manera unilateral procedió a cancelar la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000, oo), violentando el acuerdo suscrito y no acordado por la resolución de la Oficina de Inquilinato.

Que el arrendatario, comenzó a consignar dicha cantidad por ante el Juzgado Tercero de este Municipio. Que el arrendatario en la actualidad esta disfrutando de un prorroga legal, prevista en el ordinal “d” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del cual fue debidamente notificado.

Que por todas esas consideraciones es que procede a demandar, como en efecto lo hace a la empresa mercantil CENTRO DE ESPECIALISTAS DE CONTABILIDAD C.E.S.E.C. S.A., representada por el ciudadano J.A.M.M., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y que proceda a cancelar el canon de arrendamiento a razón de ocho mil cuatrocientos sesenta bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 8.460, 08), a dar cumplimiento a la cláusula complementaria, por cuanto esta consignando en el Juzgado Tercero de este municipio, los cánones de manera parcial, adeudando la cantidad de diez mil doscientos veinte bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.220, 56), al pago de las costas y costos procesales.

Fundamenta su acción en el contenido de la cláusula cuarta del contrato suscrito y en la cláusula complementaria, en la resolución de regulación emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 06 de Junio de 2009, Nº 037-2009-I, y en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano.

Indica domicilio procesal de las partes intervinientes y estima la presente acción por la cantidad de diez mil doscientos veinte bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.220, 56), equivalente a 136, 27 U/T.

SISTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, la parte así lo hizo, de los hechos narrados admite que desde la fecha 21 de septiembre de 1992, su representada ha venido suscribiendo contratos de arrendamiento, en primer lugar por la planta alta del referido edificio y que luego del crecimiento del instituto, se fueron arrendando otros locales, y aumentando de forma amistosa los cánones de arrendamiento.

Que al ver el crecimiento de la institución, se realizaron dos locales en la planta utilizada como altura libre, siendo canceladas dichas inversiones por la arrendataria a través de contratos.

Que al introducir la demandante la regulación de alquileres, esta fue aceptada por el ciudadano J.A.M., en su condición de administrador del centro, donde posteriormente modificaron la cláusula vigente en el contrato 2009-2010, siendo relajada por las partes positivamente el mandato de la resolución, acordando de manera privada fijar los montos especificados en la cláusula complementaria.

Que posteriormente, en reunión amistosa se acordó verbalmente la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento para un futuro periodo del 01 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2011, donde posteriormente los ciudadanos F.Q. y M.T., le entregan formalmente un facsímil que indica el rompimiento de la relación contractual y propone ir a una prorroga legal, donde se opuso la demandada de manera rotunda.

Que fue notificado judicialmente en fecha 13 de septiembre de 2010, que la arrendadora no va a proceder a celebrar nuevo contrato y que puedo acogerme a lo previsto en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a lo que se opuso por cuanto no es el reflejo de una relación contractual de diecinueve (19) años; por lo que en beneficio de de la estabilidad económica y social de todo el personal que labora en la institución, y de garantizar la culminación de las actividades, se ve en la necesidad de acogerse a lo estipulado en la ley en cuanto al beneficio de la prorroga legal.

Que fue celebrada por las partes intervinientes en esta causa, una fijación privada del canon de siete mil bolívares (Bs. 7.000, oo), por medio de un acuerdo suscrito, mediante cláusula complementaria.

Que rechaza, niega y contradice por no ser cierto que en la cláusula complementaria se haya llegado a un acuerdo que a partir del 01 de septiembre de 2010, se comenzara a cancelar la suma de ocho mil cuatrocientos sesenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 8.460, 08), siendo que al mantenerse el contrato a tiempo determinado, se debe mantener el canon acordado.

Que rechaza, niega y contradice que deba cancelar una diferencia arrendaticia por la suma de diez mil doscientos veinte bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.220, 56), hasta el mes de marzo de 2010.

Rechaza, niega y contradice que el contrato privado que celebro en su carácter de administrador de la empresa demandada, fuera en fecha 01-09-2009, siendo la fecha cierta el 01-09-2008, con una cláusula complementaria suscrita para el periodo 2009-2010, de fecha 14-11-2009.

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Llegada la oportunidad, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente para que las partes ejercieran su derecho, a promover, admitir y evacuar pruebas, así lo hicieron:

Pruebas de la parte demandante: por medio de apoderado judicial constituido, la parte demandante, promovió pruebas en dos (02) capítulos, donde al primero, reprodujo el merito favorable que se evidencia de las actas procesales que cursan en el asunto signado con el Nº KP02-V-2011-001897 y mas concretamente en la Resolución Administrativa Nº 037-2009-I, emanada de la Dirección de Inquilinato y la correspondiente notificación de fecha 04-11-2009, así como la cláusula complementaria de fecha 14-11-2009, y como capitulo segundo, reprodujo el merito favorable del escrito de consignación de cánones arrendaticios hechos por la arrendataria por ante el Juzgado Tercero de este Municipio.

En cuanto al merito favorable de los autos, esta Juzgadora quiere dejar establecido que el mismo no es un medio de prueba, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rigen a todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se decide.

En cuanto al documento privado de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes de la presente causa, de fecha 01 de septiembre de 2009, así como la cláusula complementaria de fecha 14 de noviembre de 2009 (anexo “A”), el cual no fue tachada ni impugnada por las partes, mas por el contrario, fue reconocida por ambas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra con ellos la relación arrendaticia existente y el convenimiento en cuanto al monto fijado para los cánones de arrendamientos, los cuales operan a su vez para la prorroga legal en curso. Así se decide.

Al folio 10, corre inserta anexo marcado con las letras “B, C , D e I”, el cual el Tribunal no pasa a valorarlo por no aportar nada al proceso, debido a que en el transcurso de la litis, están claramente identificadas las partes intervinientes, y el carácter con que actúan. Así se decide.

Respecto a los anexos marcados con la letra “E y F”, el cual versa sobre copia fotostática simple de la Resolución Nº 037-2009-I emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren y su respectiva boleta de notificación, la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada de acuerdo a l dictado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser esta librada por un funcionario competente para ello. Así se decide.

En cuanto a la probanza del anexo marcado con la letra “G”, referente a notificación judicial, el Tribunal la aprecia y valora debido a que con ella se demuestra la fecha en que comienza a operar la prorroga legal de los tres (03) años, concedida por el arrendador, es decir, que la prorroga legal comienza a partir del 15 de septiembre de 2010 al 15 de septiembre de 2013, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 429, 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio.

Referente a la prueba marcada con la letra “H”, la cual fue traída a los autos junto con el escrito libelar, existe jurisprudencia reiterada y vinculante que señalan que las copias fotostáticas certificadas tienen fuerza de instrumento publico, y por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas de acuerdo a la ley, se les concede el pleno valor probatorio, por lo que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Respecto al recibo de pago firmado por la ciudadano F.Q.d.T., así como la copia a carbón de la planilla de deposito Nº 023984157, los cuales rielan como anexos marcados con las letras “A y B”, del escrito de promoción de pruebas, quien decide, no le da valor probatorio, ya que solo aparece la firma de una de las partes, y en el referido bauche de deposito, quien lo realiza, es la parte demandante, por lo que no se demuestra con ello, que ese pago lo haya realizado la parte accionada. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte accionada: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, representado por su apoderado judicial en aplicación al principio de la comunidad de la prueba ya empleado, observa que dichas probanzas ya fueron valoradas. Así se decide.

Respecto al contrato de arrendamiento privado traído en original como prueba, el cual se observa que es de fecha 01 de septiembre de 2008, este Tribunal lo valora, solo en lo que respecta para demostrar la continuidad de la relación arrendaticia y las condiciones existentes. Así se decide.

Tomando en consideración los elementos probatorios que arrojan las actuaciones que fueron suficientemente valoradas por esta Tribunal, se advierte que lo pactado en la cláusula complementaria se perfecciono mediante expresión de voluntades de las parte contratantes.

MOTIVA

Es imprescindible acotar, que el principio dispositivo normal en el proceso venezolano en materia civil, es que todo proceso comienza con la demanda incoada por una de las partes, donde el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; por que deben las partes nutrir al juez de la actividad procesal, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellos en el juicio, donde conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano con concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así, la controversia, pasa el Tribunal dentro del lapso correspondiente, a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asistes, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, donde se aprecia que ambas partes dentro de la oportunidad legal correspondiente promovieron pruebas.

Estamos en presencia de un juicio por cumplimiento de contrato, donde alega la demandante que la empresa mercantil a quien le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, conjuntamente con su hijo, producto de la sucesión de su causante J.T.A., actualmente goza del beneficio de prorroga legal y que ha venido consignado de manera parcial los cánones de arrendamientos convenidos mediante resolución emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren; por otro lado expone el demandado que ha consignado correctamente, ya que mediante cláusula complementaria, de fecha 14 de noviembre de 2009, es decir, posterior a la resolución de fecha 04 de noviembre de 2009, convinieron en un canon de arrendamiento por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7000, oo) mensuales, lo que configuro un acuerdo suscrito entre las partes, no pudiendo relajarse de manera unilateral, alegando lo dispuesto en el articulo 38 en su último aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a que permanecerán vigentes las mismas estipulaciones convenidas en el contrato original.

Efectivamente observa quien decide que, la cláusula complementaria fue suscrita poco tiempo después de hacerse dictado la resolución Nº 037-2009-I, emanada de la Oficina de Inquilinato de este municipio, es decir, las partes convinieron expresamente en reducir el monto fijado, siendo esta cláusula de fecha 14 de noviembre de 2009, la cual quedo debidamente reconocida por las partes, y de donde se observa con especial atención que para el periodo comprendido entre el primero (1º) de febrero al treinta y uno (31) de agosto de 2010, el canon acordado fue el de siete mil bolívares (Bs.7.000, oo), donde culminaría el contrato y comenzaría a correr el beneficio de prorroga legal, el cual por los años de arrendamiento le correspondería un lapso máximo de tres (03) años, de acuerdo a lo estipulado en el literal d) del articulo 38 ejusdem, quedando vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, el cual dio vida a la cláusula complementaria, ya que la variación a consecuencia del procedimiento de regulación fue anterior a esta, por lo que el convenimiento expreso de las partes, hizo que esta quedara sin efecto. Así mismo aprecia el Tribunal al folio Nº 66, donde riela el control de cuenta corriente del expediente Nº KP02-S-10-9504, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de este Municipio que la demandante de autos, hizo retiros de los depósitos consignados en fecha 15-03-2011, por lo que opera la aceptación tacita de ese monto, tal como lo establece el articulo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se concluye de acuerdo a las pruebas traída a los autos y sus alegatos queda demostrado que la parte demandada ha venido consignando tal cual fue pactado mediante convenimiento expreso de las partes. Así se decide.

Si la acción o demanda intentada por la arrendadora o propietaria en contra del arrendatario, se fundamenta en el pago parcial de pensiones arrendaticias, cuando aquél retira del Tribunal de la consignación las sumas de dinero consignadas, el juez de la causa dará por consumado el acto al tener conocimiento en el expediente del retiro de las sumas consignadas que sirvieron de fundamento al actor para intentar la demanda, sin esperar llegar al estado de sentencia para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la demanda; debiendo en tal caso, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento del arrendatario, pues éste al haber pagado las pensiones arrendaticias mediante consignación y la propia percepción de las mismas por aquél, es indudable que se ha producido un acuerdo coincidente o concordante de voluntades: el arrendatario de pagar, tal como pagó, y el arrendador o propietario recibir, tal como recibió, retirando las sumas consignadas; cuyo acto coincidente conlleva en sí la esencia de la pretensión buscada por las partes, donde con el solo retiro por el propietario o arrendadora de las cantidades consignadas, produce ipso facto el desistimiento de la acción intentada.

Sin embargo, esta juzgadora, atendiendo a los principios procesales y constitucionales, del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, arbitró el debate procesal para pronunciarse sobre tal cuestión en el fondo de la sentencia, momento éste en el cual teniendo como base los fundamentos expuestos, los cuales acoge, considera que la parte actora por el solo hecho de retirar las pensiones arrendaticias aceptó y convalido la forma de pago, desistiendo de esta manera la demanda por motivo de cumplimiento de contrato, por pago parcial de cánones de arrendamientos, resultando entonces improcedente la presente acción. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos se hace obligante para quien aquí decide, declarar sin lugar lo que constituyo la base de la acción aquí incoada. Considera quién aquí resuelve, salvo mejor criterio, que ésta demanda por debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

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