Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

EXPEDIENTE NRO. 8229.

DEMANDANTE: CONDOMINIO “CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA”, a través de su apoderada judicial abogada Y.A.Z..

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES TURISTICAS C.A” (INVERTUR), representada por su Presidenta: A.S. de Gil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA.

FECHA DE ADMISIÓN: 14 DE DICIEMBRE DE 2011.

VISTOS:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE CUESTIONES PREVIAS:

L A N A R R A T I V A:

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el Condominio del Conjunto Residencial La Florida, a través de su apoderada judicial abogada Y.A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.294, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, bajo el Nº19, Tomo 111, de fecha 12-12-2010; POR COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA; CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES TURISTICAS C.A” (INVERTUR), representada por su Presidenta: A.S. de Gil.

El Condominio “Conjunto Residencial La Florida”, a través de su apoderada judicial abogada Y.A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.294, según instrumento poder, ya identificado, en el libelo de la demanda destaca:

En fecha, 28 de julio de 2010¡, mediante Acta Nº7, la Junta de Condominio del “Conjunto Residencial La Florida”, me encomendó todo lo inherente a la morosidad de los copropietarios respecto de las cuotas de condominio ordinarias o extraordinarias, por tal razón otorgó poder a la suscrita.

Es el caso, ciudadana Jueza, que entre las copropietarias que presenta morosidad en el pago de dichas cuotas se encuentra la sociedad mercantil “Inversiones Turisticas C.A”, (INVERTUR), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Registro de Comercio Nº36, Tomo A-2, de fecha 09 de marzo de 1989, quien es propietaria del Local NºLM-8, ubicado en el nivel mezanina del Conjunto Residencial La Florida, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el Nº12, protocolo Primero, Tomo II, de fecha 12/05/1989 y a la cual le corresponde un porcentaje de condominio del 0,646084%, según se evidencia del Documento de Condominio registrado en fecha 07 de mayo de 1984, ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº28, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el que acompaño en copia fotostática simple a la presente demanda, en 56 folios útiles, según el citado documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, es obligación de los condóminos contribuir con los gastos mensuales de mantenimiento de: ascensor, vigilancia, piscina, jardinería, vigilancia, salario de trabajadores residenciales, entre otros, por lo que dicha propietaria tiene la obligación de contribuir y pagar los gastos fijos y variables que se generen mensualmente, en la proporción que a ella le corresponde.

A pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que se le han realizado a la copropietaria para lograr que la misma pague las cuotas adeudadas, tal como se desprende de las comunicaciones enviadas por la suscrita a la sociedad mercantil “Inversiones Turisticas C.A” (INVERTUR), las cuales acompaño en tres folios útiles, no ha sido posible lograr dicho pago. Por lo que la mencionada copropietaria adeuda hasta la presente fecha la cantidad de siete mil setecientos nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.7.709,45), correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2011, según se evidencia de los recibos de condominio debidamente certificados por la administración del conjunto Residencial, que acompaño en 18 folios útiles, los cuales según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene fuerza ejecutiva.

Fundamenta la demanda en los artículos: 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

PETITORIO:

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, se evidencia que la sociedad mercantil “Inversiones Turisticas C.A” (INVERTUR C.A), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Registro de Comercio Nº36, Tomo A-2, de fecha 09 de marzo de 1989, quien es propietaria del Local LM-8, ubicado en el nivel mezanina del Conjunto Residencial La Florida, de esta ciudad de Mérida adeuda a la Junta de Condominio de Residencias La Florida, hasta la presente fecha la cantidad de siete mil setecientos nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.7.709,45), correspondientes a las cuotas de condominio de los meses diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2011…, por lo que la mencionada sociedad mercantil no ha dado cumplimiento a los deberes que le impone la Ley de Propiedad H.n.a.l. establecido en el Documento de Condominio al dejar de pagar las cuotas de condominio antes señaladas.

Es por ello, que ante tal incumplimiento y siguiendo instrucciones de mi representada nos vemos en la necesidad de demandar como en efecto lo hacemos a la sociedad mercantil “Inversiones Turisticas C.A” (INVERTUR C.A), ya identificada, representada por su Presidenta ciudadana A.S. de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.449.491, de este domicilio, para que convenga o pague los siguientes conceptos o cantidades:

Primero

En pagar la cantidad de siete mil setecientos nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.7.709,45), por concepto de cuotas adeudadas de condominio de Residencias La Florida, desde el mes de Diciembre 2009 hasta el mes de Mayo 2011.

Segundo

En pagar la suma de Un Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.1387,62), por concepto de intereses moratorios al 1% mensual.

Tercero

En pagar las costas y costos del presente juicio.

Estima la demanda en Bs.9.097,07; 119,69 U.T.

Solicitan medida de embargo ejecutivo.

Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.

Acompaña al libelo: Copia simple de poder autenticado otorgado a la abogada Y.C.A.Z.; Dieciocho recibos originales de condominio; Copia simple del Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Florida.

El 27 de Junio de 2011, el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, y acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana Sociedad Mercantil “Inversiones Turísticas C.A. (INVERTUR), representada por su Presidenta A.S. de Gil., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.

El 26 de Julio de 2011, la abogada Y.A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.294, apoderada actor, consigna los emolumentos para que sea practicada la citación personal de la parte demandada.

El 27 de Julio de 2011, el Alguacil del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción judicial, consigna recibo y recaudos de citación sin firmar, librados a la ciudadana A.S. de Gil y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 25 de Noviembre de 2011, la ciudadana A.E.G.d.M., titular de la cédula de identidad Nº8.033.461, en su carácter de Directora de Inversiones Turísticas C.A., (INVERTUR C.A), asistida de abogado, se da por citada y confiere poder apud acta a los abogados A.L.M.R. y M.M.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº15.480 y 112.635, parte demandada en el presente litigio…. Y agrega copia simple del Registro de Comercio de la empresa “Inversiones Turísticas C.A”.

El 29 de Noviembre de 2011, la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria de exclusión de los abogados en el presente litigio y le ordena a la parte demandada nombrar nuevos defensores y difiere la contestación al fondo de la demanda al segundo día de despacho siguiente….

El 30 de Noviembre de 2011, la ciudadana A.E.G.d.M., titular de la cédula de identidad Nº8.033.461, en su carácter de Directora de “Inversiones Turísticas C.A” (INVERTUR C.A), parte demandada en el presente litigio, asistida de abogado, consigna escrito donde le señala a la Jueza del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, los motivos que le hacen precedentes su inhibición de la presente causa.

En la misma fecha, la Jueza del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción judicial realiza su inhibición de continuar conociendo de la presente causa.

El 14 de Diciembre de 2011, este Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción judicial recibe el expediente por distribución, por inhibición que realizara la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

El 15 de Diciembre de 2011, la abogada Y.A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.294, apoderada actor, y la ciudadana A.E.G.d.M., titular de la cédula de identidad Nº8.033.461, parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.480, solicitan la suspensión del proceso desde la presente fecha hasta el 18 de enero de 2012.

El 19 de Enero de 2012, la ciudadana A.E.G.d.M., titular de la cédula de identidad Nº8.033.461, en su carácter de Directora de “Inversiones Turísticas C.A”…, asistida por la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº112.635, solicita la Reposición de la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento que legalmente corresponda.

En la misma fecha, la ciudadana A.E.G.d.M., titular de la cédula de identidad Nº8.033.461, en su carácter de Directora de la empresa mercantil “Inversiones Turísticas C.A” (INVERTUR, C.A.), parte demandada en el presente litigio, asistida de abogada, confiere poder apud acta a los abogados A.L.M.R., M.M.R.R., M.d.C.N.C. y C.A.F.C. Román…, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº15.480, 112.635, 143.204 y 66.694 en su orden….

El 19 de Enero de 2012, el Tribunal en conocimiento de la solicitud realizada por la ciudadana A.E.G.d.M., parte demandada en el presente litigio, dictamina que resolverá por auto separado lo conducente a la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la presente demanda por el juicio ordinario.

El 26 de Enero de 2012, este Tribunal recibe las actuaciones relacionadas con la Inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción judicial y se ordena agregar a los autos.

El 26 de Enero de 2012, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de admitir nuevamente la demanda por Cobro de Bs., Via Ejecutiva…, y se ordena citar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación….

El 15 de Febrero de 2012, la abogada Y.A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.294, apoderada actor, consigna los emolumentos para que se libren los recaudos y se haga efectiva la citación de la parte demandada.

El 21 de Marzo de 2012, la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº112.635, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “Inversiones Turísticas C.A” (INVERTUR C.A.), según poder apud acta conferido por la parte demandada agregado al folio 148 y vuelto, se da por citada en la presente causa.

El 27 de Abril de 2012, la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº112.635, coapoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de cuestiones previas. Y el Tribunal ordena agregar a los autos, constante de 10 folios útiles, promovido por la parte demandada a través de coapoderada judicial plenamente identificada de autos.

La abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº112.635, coapoderada judicial de la parte demandada, en vez de contestar el fondo de la demanda consigna escrito de cuestiones previas y expone:

Del Motivo de la Comparecencia y de la Promoción de Cuestiones Previas.

Concurro conforme lo indica la orden de este Tribunal que emplaza a mi representada “Inversiones Turísticas C.A, (INVERTUR, C.A), a concurrir ante él dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste de autos su citación en calidad de demandada, para dar contestación a la demanda que por cobro de bolívares por vía ejecutiva ha intentado en su contra el Condominio Residencial La Florida”, pero antes de hacerlo promuevo en contra de la demanda cabeza de autos la Cuestión Previa que a continuación, conforme aparece señalada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, promuevo y fundamento:

UNICA: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor (…), o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (Ordinal 3º).

Fundamentación de la Cuestión Previa promovida.

La Cuestión Previa promovida (Ordinal 3º, Artículo 346 CPCV) se promueve en un doble aspecto.

• En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y,

• En cuanto a que el poder con el que actúan los apoderados del actor no está otorgado en forma legal.

De la Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuya.

Efectivamente, nos enfrentamos en primer término al problema de si los otorgantes del poder con el que actúan los abogados que ejercen la representación del “Conjunto Residencial La Florida”, parte actora en este proceso, tienen o no el carácter de representantes de la actora que dicen tener y en consecuencia pueden otorgar poderes de representación judicial en su nombre.

El poder con el que la abogada Y.A.Z., identificada en autos, acredita ser apoderada del Conjunto Residencial La Florida, fue otorgado por lo ciudadanos L.E.C.J., A.J.L.G. y J.R.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nº3.524.029, 4.491.887 y 10.780.956 respectivamente, quienes dijeron actuar con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero en su orden del Condominio “Conjunto Residencial La Florida”, y como administradores del mismo, quedando autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el Nº19, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública en fecha 13 de Diciembre de 2010.

El Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Florida en su capítulo octavo establece: “…Omissis…”.

Conforme al texto del Acta Nº92 correspondiente a la Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 25 de Marzo de 2010 –cuyas decisiones fueron ratificadas por la Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 20 de Mayo de 2010 tal y como se desprende del texto del Acta Nº93 correspondiente a esta última asamblea- la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Florida que fue elegida en la primera de las citadas asambleas quedó integrada por seis (6) miembros así: “…la nueva Junta de Condominio la cual quedó conformada con los siguientes propietarios de la siguiente manera: Presidente: Abogado L.C., Suplente: Abog. E.P., Vicepresidente: A.L., Suplente: Dr.Hanover Sandoval, Tesorero, J.G., Suplente, R.F.; Delegado Torre A: C.S.d.B., Delegado Torre B: Nelitza Rincón, Delegado Torre C: Consuelo Silva…”.

Por estar dicha Junta de Condominio –conforme al Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Florida y conforme al Acta Nº92 de Asamblea de Propietarios en que dice haber sido electa –compuesta por seis (6) miembros principales y siendo como es un órgano colegiado dicha Junta de Condominio debe tomar sus decisiones por unanimidad o por mayoría de votos; pero ocurrió que a la Reunión de Junta de Condominio a que se contrae el Acta de Junta de Condominio Nº7 de fecha 28 de Julio de 2010, se acordó otorgar poder con el que actúa la apoderada de la demandante, solo estuvieron presentes tres (3) de los seis miembros principales de dicha junta, no pudiendo tomarse en dicha reunión decisión válida alguna.

De otro lado, el Acta Nº1 de Junta de Condominio correspondiente a la reunión de Junta de Condominio celebrada en fecha 8 de abril de 2010, en la que supuestamente la junta de Condominio acordó tomar la Administración del Conjunto Residencial “La Florida” por cuanto la Asamblea de propietarios no había designado Administrador, presenta las siguientes irregularidades:

  1. Fue asentada en el Libro de Actas de Junta de Condominio en fecha anterior a aquella en que dicho libro fue habilitado por el funcionario competente conforme a la Ley, sin hacer salvedad ni poner constancia alguna de los motivos o causas de esa circunstancia grave.

  2. Fue celebrada en fecha anterior a que la Asamblea de propietarios celebrada en fecha 20 de mayo de 2010 (Acta Nº93) ratificara los puntos acordados en la Asamblea celebrada el 25 de Marzo de 2010 (Acta Nº92), acuerdos entre los que estaba la designación de la Junta de Condominio. Destacamos al Tribunal que la convocatoria a la Asamblea del 25 de Marzo de 2010 no fue publicada en prensa por lo que para darle validez a las decisiones en ella tomadas, en fecha 18 de mayo de 2010 se convocó a la Asamblea que fue celebrada el 20 de Mayo de 2010. Igualmente se advierte que la convocatoria para esta última Asamblea incumplió lo establecido en el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal puesto que no fue hecha con los tres (3) días de anticipación que ordena dicha Ley, la cual igualmente establece que la Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha y un ejemplar de la misma haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio.

  3. A dicha reunión de Junta de Condominio solo se asistieron tres (3) de los seis (6) miembros principales de la Junta de Condominio y en consecuencia, a la luz de lo establecido en el Artículo 18 parágrafo 3º de la Ley de Propiedad Horizontal que prescribe que la Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos, las decisiones en ella tomadas carecen de validez;

  4. En esa primera reunión, antes de tratar y decidir sobre cualquier tema relacionado con la Administración del Edificio, era absolutamente necesario y lógico pensar que la Junta de Condominio acordara válidamente asumir la Administración del Conjunto Residencial “La Florida”. En el presente caso los tres (3) miembros de la Junta de Condominio presentes se avocaron en primer término a tratar: el problema entre los conserjes, la necesidad de hacerles mantenimiento a los equipos de trabajo, la necesidad de respetar al patrón y cumplir sus instrucciones, confiriéndole la palabra a la señora N.P. quien expuso que ella requería tener las llaves de toda la residencia para posibles emergencias, se estableció que los conserjes deberían trabajar juntos a partir del día Lunes y se les indicará sus obligaciones, que el 17 de Abril comenzaría la señora Gloria a lavar la fuente, que se haría una limpieza profunda del frente del Edificio, la necesidad de revisar los implementos de seguridad industrial y dotar de uniformes a los conserjes, que era necesario agilizar el IVSS, que era necesario realizar los tramites para el fideicomiso para los trabajadores, que la señora Nelly debería lavar las cúpulas de la Torre A, que si seguían los problemas entre los conserjes se procedería a despedirlos, se averiguará si fuller o macro si tiene mango del coleto así como también el carrito para sacar los pipotes de la basura, se estableció que los conserjes solo pueden tener en sus viviendas a los miembros de su grupo familiar; y, dicho todo esto conformes firmaron los tres (3) miembros de la Junta y los conserjes que se encontraban presentes; fue después de esto y como un agregado hecho a posteriori, que los tres (3) miembros de la Junta presentes acordaron que: “…La Junta de Condominio tome la administración de la residencia “La Florida”….

    Argumentos todos éstos con lo que fundamentamos la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, toda vez que quienes actuaron en nombre de la Junta de Condominio no lo hicieron válidamente al no haber tomado tales decisiones en la forma establecida por la Ley y por el Documento de Condominio.

    En cuanto a que el poder con el que actúan los apoderados del actor no está otorgado no está otorgado en forma legal.

    A los fines de cumplir con los requisitos de Ley para el otorgamiento de poderes en nombre de otro y de acreditar, como les correspondía, la existencia de su representada, el carácter y las facultades con las que actuaban y las autorizaciones que le habían sido conferidas para tal fin, los otorgantes del poder en referencia enunciaron en el texto del mismo los siguientes documentos:

  5. Documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº28, Tomo 6, protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 7 de mayo de 1984;

  6. Actas Nº92 y 93 en su orden, de fechas 25-03-2010 y 20-05-2010 respectivamente del Libro de Asamblea de Socios debidamente registradas por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11-10-2010, quedando anotadas bajo los Nº13 y 15 respectivamente, folios 81 y 92 respectivamente, Tomo 20, del Protocolo de transcripción del año 2010; y,

  7. Acta de Junta de Condominio Nº7, de fecha 28 de Julio de 2010.

    De los documentos inmediatamente antes indicados –que conforme al contenido del artículo155 del Código de Procedimiento Civil el otorgante del poder deben enunciarlos en el texto del mismo y exhibirlos al funcionario ante quien lo otorgue- el que indicamos en el número 1, que por su data registral suponemos es el Documento de Condominio, estaba destinado acreditar al Funcionario Público ante quien otorgaban el poder, la existencia del “Conjunto Residencial La Florida” que es en nombre de quien los otorgantes conferían el poder; los documentos que señalamos bajo el número 2 tenían por objeto acreditar al funcionario público ante quien se otorgaba el poder, el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero, es decir el carácter de integrantes de la Junta de Condominio del “Conjunto Residencial La Florida”; y, el más importante, el que señalamos con el número 3 (Acta de Junta de Condominio Nº7, de fecha 28 de Julio de 2010) con el que debieron acreditar –y no acreditaron puesto que no lo exhibieron- al funcionario público ante quien se otorgaba el poder:

  8. que los otorgantes del mismo contaban con la autorización de la Junta de Condominio para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y para otorgar poder, lo cual había sido decidido por ésta contando con los votos de la mayoría de sus integrantes conforme lo exige la Ley de Propiedad Horizontal en parágrafo 3ero de su artículo 18 (Recodemos que la Junta de Condominio es un Organo Colegiado integrado conforme al Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Florida por seis (6) miembros); y,

  9. que la Junta de Condominio actuaba de acuerdo con lo establecido en el respectivo Documento de Condominio, lo cual igualmente es exigencia de Ley por cuanto el literal “e” del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que la autorización para que el Administrador -en este caso la Junta de Condominio estaba actuando como tal- ejerza en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y para otorgar poder debe contar con la autorización de la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento de condominio debiendo además constar dicha autorización en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

    De los documentos enunciados en el texto del poder por los otorgantes, éstos solo exhibieron al Funcionario Público ante el cual lo otorgaron: 1) el documento de condominio; y, 2) las actas de asamblea Nº92 y 93; tal y como lo refleja la respectiva nota de autenticación estampada al pie del poder, la cual en lo pertinente transcribo textualmente a continuación: “…Omissis…”.

    Es evidente que aún cuando fue enunciada no se exhibió ante el funcionario público el acta de Junta de Condominio Nº7, de fecha 28 de julio de 2010, en la cual según lo expresado por sus otorgantes en el texto del poder, que en lo pertinente se transcribe textualmente a continuación, se les autorizó para su otorgamiento: “…Omissis…”.

    Pero lo que es más grave aún: tampoco enunciaron en el texto del poder y mucho menos exhibieron al funcionario el Acta Nº1 de la junta de Condominio correspondiente a la reunión de Junta de Condominio 8 de Abril de 2010 en la que tres (3) integrantes de la Junta de Condominio con prescindencia de los otros tres (3) integrantes principales de dicha Junta, acordaron asumir la Administración del Conjunto, carácter con el cual concurrieron a conferir dicho poder por lo que su enunciado en el texto y subsiguiente presentación era absolutamente obligatoria y necesaria.

    Lo inmediatamente antes señalado fundamenta suficientemente la cuestión previa promovida de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado porque el poder no esté otorgado en forma legal, y así lo argumentaremos al ocuparnos de su fundamentación.

    Ciudadana Juez, el demandante en la presente causa es el “Conjunto Residencial La Florida” y tanto el carácter de representantes como las facultades de quienes dicen actuar por él, constituyen presupuestos procesales fundamentales que atañen a normas de orden público.

    …Omissis…

    .

    Dicho en otras palabras: “No tiene sentido litigar con quien no tiene la representación de una de las partes en el proceso. En el presente caso, litigar con quien no tiene la representación del demandante ni le han sido acordadas legalmente por éste las facultades para ello, no tiene sentido”.

    Pido que el presente escrito contentivo de la cuestión previa a la demanda cabeza de autos sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la sentencia que sobre ellas dicte este Tribunal.

    El 02 de Mayo de 2012, la abogada M.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº112.635, coapoderada judicial de la parte demandada, y la abogada Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.294, apoderada actor, solicitan del Tribunal acuerde la suspensión de la causa desde el 17 de Mayo de 2012, ambos inclusive, debiendo reanudarse la causa, en eso de no llegar a un acuerdo, el 18 de Mayo de 2012, riela al folio 214 del expediente.

    El 04 de Mayo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el artículo 202, Parágrafo Segundo, del Código de Procedimiento Civil, acuerda suspender el curso de la presente causa desde el 02 de mayo de 2012 hasta el 17 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive, tal y como fue solicitado.

    El 22 de Mayo de 2012, la abogada Y.A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.294, apoderada actor, consigna escrito de rechazo de las Cuestiones Previas opuestas en su contra de la forma siguiente:

Primero

“Cosa Juzgada: La parte demandada opuso como cuestión previa: “La ilegitimidad de la persona, (…) o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Alega la parte demandada que los otorgantes del poder no lo hicieron válidamente y que el poder no está otorgado en forma legal.

A este respecto señalo como punto previo y vinculante, ciudadana Jueza, que la misma cuestión previa fue opuesta en los mismos términos y en base a los mismos supuestos, por la mencionada parte demandada, en el juicio que por acción reivindicatoria intentó mi representada “Conjunto Residencial La Florida”, contra la aquí demandada “INVERSIONES TURISTICAS C.A” (INVERTUR), en el Expediente Nº23.074, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, sobre lo cual el mencionado Tribunal, expresó y decidió en sentencia dictada en fecha 26 de enero del presente año (26/01/2012), véase (http//merida.tsj.gov.ve/decisiones), lo siguiente: “Ordinal 3º del Artículo 346 del CPC. En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada la promovió en un doble propósito: -En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y, -en cuanto a que el poder con el que actúan los apoderados del actor no está otorgado en forma legal.

Ahora bién, en cuanto al primer aspecto, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, es menester señalar, de acuerdo a lo expresado por el Tratadista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, que “se estará en esta hipótesis, tanto en el supuesto que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo no consta de autos el poder”, de igual manera, continúa diciendo: “La doctrina de casación es constante en el sentido de que es necesario que la existencia del poder aparezca acreditada en autos, y que la fecha de otorgamiento sea anterior a la fecha de presentación de la demanda al Tribunal” (Negritas y subrayado del Juez). En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº0075, de fecha 23 de enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Exp.Nº01-0145, expresó: “…El segundo supuesto del Ord.3º, del Art.346 del CPC, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Art.168 del CPC…”.

En el presente caso, la demanda fue presentada por la abogada L.C., actuando en nombre y representación del Condominio “Conjunto Residencial La Florida”, señalando que la representación la ejerce de conformidad con instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2010, anotado bajo el número 18, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se evidencia a los folios 3 al 7 del presente expediente, Poder en el que aparece tanto la mencionada abogada como el abogado A.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº4.089 y 10.556, respectivamente, por lo que los mencionados abogados sí tienen la representación que se atribuyen. Y asi se declara.

En relación al segundo aspecto, es decir, en cuanto a que el poder con el que actúan los apoderados del actor no está otorgado en forma legal, es decir, que otorgado y consignado el poder en el expediente, puede ocurrir que no haya sido otorgado en forma legal o resultar insuficiente. Por lo que el procesalista E.C.B., en su “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala que “El poder para los actos judiciales deben constar en forma auténtica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 CPC, esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado (artículo 1357 CC)”. De igual manera, cuando el poder es otorgado a nombre de otro, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Omissis…”.

De la norma antes descrita, se evidencia que la ley le exige al otorgante que exhiba ante el funcionario, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, el cual deberá dejar constancia en la nota respectiva.

Así que de la revisión del poder cuestionado, se puede observar que los ciudadanos L.E.C.J., A.J.L.G. y J.R.G.R., en su condición de Presidente, Vicpresidente y Tesorero, respectivamente, del Condominio del “Conjunto Residencial La Florida”, actuando en su condición de Administradores del citado condominio, el cual se encuentra debidamente registrado en fecha 7 de mayo de 1984, por ante el hoy Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº28, tomo 6, protocolo primero, segundo trimestre, que declaran presentar para la nota respectiva; al igual que mencionan que su representación como integrantes de la Junta de Condominio que consta en actas números 92 y 93 en su orden, de fechas 25-03-2010 y 20-05-2010, respectivamente del Libro de Asamblea de Socios, debidamente registradas por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11-10-2010, quedando anotadas bajo los números 13 y 15 respectivamente, folios 81 y 92, Tomo 20 del protocolo de Transcripción del presente año, ambas inclusive, y de acuerdo a Acta de Junta de Condominio Nº7, de fecha 28 de julio de 2010. Ahora bien, la parte demandante alegó como fundamento que de los tres (3) documentos enunciados anteriormente, sólo presentaron dos (2), ya que con el Acta de Junta de Condominio Nº7, de fecha 28 de julio de 2010, a pesar de haber sido mencionada no fue exhibida ante el funcionario, tal como se evidencia en la nota marginal del referido poder. Sin embargo, este Juzgador de la revisión de las actas procesales constata que de acuerdo a la prueba de inspección judicial promovida y evacuada por este Tribunal, la cual obra a los folios 244 al 247, constató quien aquí decide, que aunque la citada acta no aparece mencionada en la nota marginal del poder, si consta en el legajo correspondiente al poder otorgado antes indicado, tal como se evidencia a los folios 259 al 261 del presente expediente, razón por la cual este juzgador considera subsanada la cuestión previa invocada del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por lo que el mencionado decidió: “Por las razones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: Primero: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad del actor por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal y al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 por estar subsanadas. Y así se decide. Y cuya Decisión quedó definitivamente firme, por lo cual constituye cosa juzgada, en virtud de que nos encontramos frente a una evidente conexión en razón de existir: a) identidad de personas ya que en ambos juicios la parte demandante es: Condominio “Conjunto Residencial La Florida” y la parte demandada es sociedad mercantil “Conjunto Residencial La Florida” y la parte demandada es sociedad mercantil “Inversiones Turísticas C.A” (INVERTUR), y b) identidad de títulos, es decir, el documento de condominio y los poderes otorgados por los miembros de la Junta de Condominio.

Por tal razón dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar, ya que una decisión contraria atentaría contra la majestuosidad de la cosa juzgada.

Segundo

Es importante resaltar que el poder con que actúa la suscrita fue válidamente otorgado por los miembros de la junta de Condominio, ya que la mencionada Junta de Condominio, a tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 18, ejerce las funciones de administrador, como legalmente lo asumió según Acta Nº1 de Junta de Condominio de fecha 08 de Abril de 2010 y quienes según lo establecido en el literal e) del artículo 20 eiusdem, tienen la facultad de designar apoderados judiciales.

Es importante resaltar que la Junta de Condominio fue legalmente designada en fecha 25/03/2010, según Acta Nº92, debidamente registrada, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº13, folio 81, de fecha 11/10/2010 y ratificada según Acta Nº93 del 20/05/2010, registrada en la fecha antes citada bajo el Nº15, folio 92, razón por la cual son totalmente válidas las decisiones acordadas en la mencionada Acta de Junta de Condominio del 08/04/2010, entre las cuales se encuentra asumir la administración del Condominio de Residencias La Florida.

Por los hechos anteriormente expuestos manifestamos al Tribunal que es totalmente falso lo alegado por la parte demandada respecto de las mencionadas Actas.

Tercero

Alega igualmente la parte demandada “que el poder con que actúan los apoderados del actor no está otorgado en forma legal”.

Sobre este particular también se pronunció la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en fecha 26/01/2012, en el Expediente Nº23.074, la cual fue trascrita parcialmente en el punto primero del presente escrito, pero sin embargo, es importante destacar que en el acto de autenticación del poder fueron exhibidos y por ello así quedó constancia en la Nota de Autenticación, todos los documentos que legalmente establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se dejó constancia de la presentación del documento de condominio y de las Actas de nombramiento de la Junta de Condominio, por lo cual, se dejó constancia de todos los documentos públicos relacionados, ya que éstos son los que exige el legislador que sean presentados y en ningún caso exige la presentación de ningún otro, más sin embargo, si se exhibió y acompañó el Acta de Junta de Condominio Nº7, de fecha 28 de julio de 2010, donde se autorizó la designación de apoderados judiciales.

Cuarto

Finalmente consigno en seis (6) folios útiles, copia del poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera Mérida, bajo el Nº60, Tomo 86, de fecha 29/08/2011, cuyo original presento para su vista y devolución.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito del Tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El 05 de Junio de 2012, la abogada Y.A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.294, apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones pruebas, riela a los folios 230 al 290 del expediente.

Así, precluídos los lapsos de procesales, el Tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria de cuestiones previas opuestas.

L A M O T I V A:

Esta Juzgadora observa que el Condominio “Conjunto Residencial La Florida”, parte actora en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada Y.A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.294, interpone la acción por Cobro de Bs., Via Ejecutiva, fundamentada en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7, 13, 14, y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Se observa que la Sociedad Mercantil “Inversiones Turisticas C.A” (INVERTUR), representada por la ciudadana A.E.G.d.M., se dio por citada a través de su coapoderada judicial abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº143.204, quedando legalmente citada conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y se observa, que la referida ciudadana en vez de contestar el fondo de la demanda, consignó escrito de cuestiones previas dentro del lapso previsto por la ley en consecuencia, se puso a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución.

THEMA DECIDENDUM:

El Condominio “Conjunto Residencial La Florida”, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Y.A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.294, en la demanda expone:

 En fecha, 28 de julio de 2010, mediante Acta Nº7, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Florida, me encomendó todo lo inherente a la morosidad de los copropietarios respecto de las cuotas de condominio….

 Entre los copropietarios que presenta morosidad en el pago de dichas cuotas se encuentra la sociedad mercantil “Inversiones Turísticas C.A” (INVERTUR)….

 A pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que se le han realizado a la copropietaria para lograr que la misma pague las cuotas adeudadas…, hasta la presente fecha adeuda la cantidad de Bs.7.709,45, correspondientes a las cuotas de condominio de los meses de diciembre 2009, enero a diciembre 2010 y, enero a mayo 2011, según se evidencia de los recibos de condominio….

 Por las razones de hecho y de derecho, se evidencia que la sociedad mercantil “Inversiones Turisticas C.A” (INVERTUR C.A)…, adeuda a la Junta de Condominio de Residencias La Florida hasta la presente fecha la cantidad de Bs.7.709,45, correspondientes a las cuotas de condominio de los meses de diciembre de 2009 a mayo de 2011….

 Es por ello, que ante tal incumplimiento y siguiendo instrucciones de mi representada nos vemos en la necesidad de demandar como en efecto lo hacemos a la sociedad mercantil “Inversiones Turisticas C.A, (INVERTUR C.A)…, para que convenga o pague los siguientes conceptos o cantidades:

Primero

En pagar la cantidad de siete mil setecientos nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.7.709,45), por concepto de cuotas adeudadas de condominio de Residencias La Florida, desde el mes de Diciembre 2009 hasta el mes de Mayo 2011.

Segundo

En pagar la suma de un mil trescientos ochenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.1.387,62), por concepto de intereses moratorios al 1% mensual.

Tercero

En pagar las costas y costos del presente juicio.

Por su parte, la empresa mercantil “Inversiones Turísticas C.A” (INVERTUR, C.A), representada por su Directora A.E.G.d.M., parte demandada, a través de sus coapoderada judicial abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº143.204, en vez de contestar al fondo de la demanda consigna escrito de cuestiones previas y expone:

 Opongo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del Art.346 CPC, en su doble aspecto: En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y, En cuanto a que el poder con el que actúan los apoderados del actor no está otorgado en forma legal.

Vista la cuestión previa opuesta, el Condominio “Conjunto Residencial La Florida”, parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada Y.A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.294, consigna escrito de rechazo de la cuestión previa opuesta y expone:

 Alego la cosa juzgada…, por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.

 …el poder es válidamente otorgado por la Junta de Condominio según Acta Nº1 de fecha 08 de Abril de 2010. Acta Nº92 de fecha 25/03/2010, válidamente constituida la Junta de Condominio. Acta Nº93 del 20/05/2010 decisiones válida tomadas por la Junta de Condominio.

 …en referencia del poder válidamente otorgado, sobre este particular dictó decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial….

 Finalmente consigna en seis folios útiles, copia del poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera Mérida….

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir únicamente la cuestión previa opuesta en el presente litigio, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

.

Así, esta Juzgadora decide la cuestión previa opuesta bajo las siguientes consideraciones:

1) La sociedad mercantil “Inversiones Turisticas C.A, (INVERTUR), a través de su coapoderada judicial abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº143.204, parte demandada, no contesta el fondo de la demanda sino que opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del CPC y señala:

En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y,

En cuanto a que el poder con el que actúan los apoderados del actor no está otorgado en forma legal

.

2) Esta Juzgadora debe señalar que la parte demandada en vez de contestar al fondo de la demanda consigna escrito de cuestiones previas dentro del lapso legal correspondiente.

3) Esta Juzgadora cumpliendo con el mandato que ordena el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sustanció las cuestiones previas opuestas dejando correr íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.

4) Así, esta Juzgadora dejó transcurrir los cinco días siguientes, para que la apoderada actor subsane (o rechace) voluntariamente la cuestión previa opuesta, situación que efectivamente ocurrió. Y al respecto señaló:

“Alego la cosa juzgada…, por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.

…el poder es válidamente otorgado por la Junta de Condominio según Acta Nº1 de fecha 08 de Abril de 2010. Acta Nº92 de fecha 25/03/2010, válidamente constituida la Junta de Condominio. Acta Nº93 del 20/05/2010 decisiones válida tomadas por la Junta de Condominio.

…en referencia del poder válidamente otorgado, sobre este particular dictó decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial….

Finalmente consigno en seis folios útiles, copia del poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera Mérida….

5) Posteriormente, se aperturó, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Y vencidos, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente.

6) Ahora bién, sobre la Cuestión Previa opuesta, el autor L.E.C.E., en su libro “Las Cuestiones Previas, señala:

“…la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: a) por no tener la representación que se atribuye, b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, c) porque el poder no está otorgado en forma legal y, d) porque el poder es insuficiente.

  1. Por no tener la Representación que se atribuye.

    Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante.

    A manera de ejemplo, …el Administrador del Condominio por los copropietarios de un edificio en propiedad horizontal, según el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  2. Por no tener la capacidad para ejercer Poderes en juicio.

    El demandante puede actuar en juicio: personalmente con la asistencia de un Abogado, o puede hacerlo a través de apoderado judicial, quien debe ser abogado en ejercicio

  3. Por actuar con Poder que no está otorgado en forma legal.

    Cuando el demandante actúa mediante apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio, también puede alegarse esta cuestión previa, en el caso que el contrato de mandato conste en instrumento escrito que no está otorgado con las formalidades exigidas por la ley.

    La ley exige que el contrato de mandato cumpla varios requisitos, por ejemplo, que conste en forma escrita, que se otorgue ante funcionario competente, que se deje constancia de su autenticidad, del carácter con el cual obra el otorgante, si lo hace en nombre propio o en nombre de otra persona, que firme el otorgante o un firmante a ruego, entre otros.

    Formalidades legales que Pérez (1976), los clasifica así:

    Las formalidades intrínsecas que en su mayor parte corresponden a los requisitos que con el carácter de esenciales se exigen en el Derecho Civil para la existencia del contrato de mandato, respecto del cual el título es el instrumento de ejecución, son: el nombre y apellido del poderdante y de su apoderado, su capacidad legal, la firma del poderdante y el asunto o negocio que sirve de objeto al poder. Y por último, las extrínsecas, denominación bajo la cual se comprenden las formalidades de orden externo que deben acompañar y rodear el otorgamiento del poder. Entre éstas figuran como principales: todo lo concerniente a la autenticidad del poder y por ende que se otorgue ante el funcionario competente por la ley para presenciar y autorizar este género de actos, extendiéndose en la parte final del título la certificación de dicho funcionario, con su firma y sello al pie

    .

  4. Por actuar con un Poder insuficiente.

    Cuando el demandante actúa a través de apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio y el poder esté otorgado conforme a la ley, también se puede oponer esta cuestión previa, alegando insuficiencia de poder.

    …se presenta con frecuencia en la práctica forense, cuando existe pluralidad de mandatarios.

    Cuando hay más de un mandatario y no se especifica que pueden actuar separadamente, se presenta una insuficiencia de poder, al actuar uno solo de los mandatarios.

    7) Realizada esta consideración doctrinaria pasamos al análisis y valoración de las actas y documentales que oponen y desvirtúan la cuestión previa opuesta de la forma siguiente:

    La Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuya.

  5. La parte demandada alega que el poder otorgado por el Condominio Conjunto Residencial La Florida a la abogada Y.A.Z., por los ciudadanos L.E.C.J., A.J.L.G. y J.R.G. Robles…, actuando con el carácter de Presidente Vicepresidente y Tesorero, no tienen el carácter para otorgarlo.

    Igualmente argumenta la apoderada judicial de la parte demandada, que El Documento de Condominio de ese conjunto residencial, en su capítulo octavo, señala: “…que la Administración del Conjunto…, corresponde a la Asamblea General de Copropietarios quien la ejercerá por intermedio de su Junta de Condominio…. La Junta Directiva estará integrada por seis personas….

    Y el Acta Nº92 correspondientes a la Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 25 de Marzo de 2010 y ratificada el 20 de Mayo de 2010, según Acta Nº93, la Junta de Condominio fue elegida y quedó integrada por seis miembros….

    Y también refiere, que el Acta Nº1 de la Junta de Condominio correspondiente a la reunión de Junta de Condominio celebrada 8 de Abril de 2010, acordó tomar la Administración del Conjunto Residencial, por cuanto la Asamblea de Copropietarios no había designado Administrador.

    Al respecto, esta Juzgadora debe señalar, que la Ley de Propiedad Horizontal, en su Titulo Segundo, Artículo 18, sobre lo planteado, expresamente reza:

    La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la junta de Condominio y el Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios …

    La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca…y, en todo caso, tendrá las siguientes:

    c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo

    .

    De manera pués, que si el Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Florida señala en su capítulo octavo, que la Junta de Condominio estará integrada por seis miembros, cumple con lo establecido por la ley en su artículo 18, up supra indicado, ya que tres son los titulares y los otros tres son los suplentes que llenarán sus faltas en caso de requerirse. Entonces, por afirmación de la parte demandada que la Junta de Condominio fue elegida en asamblea y quedó integrada por sus seis miembros o integrantes; por tanto, al actuar sólo tres miembros principales de la junta de condominio del Conjunto Residencial La Florida, para todos los actos de administración no viola disposición alguna, ni legal ni reglamentaria ni la señalada en el propio documento de condominio. Así, cuando la Junta de Condominio integrada por tres de sus titulares otorgan poder especial para ejercer actuación legal relacionada con la morosidad que presenta el Conjunto Residencial está actuando con legalidad y legitimidad que le otorgó la propia Asamblea de Copropietarios y por tanto, ejercen la representación que le fue conferida.

  6. Entonces, partiendo de la afirmación que realiza la parte demandada, al señalar que la Junta de Condominio asumió las funciones de Administrador del Conjunto según Acta Nº1, tal actuación no representa violación alguna a la disposición legal establecida en el Artículo 18 ejusdem. De manera pués, que si la Asamblea de Propietarios no designa Administrador puede hacerlo la propia Junta de Condominio y asumir la responsabilidad de Administrar el Conjunto Residencial por así permitírselo la propia Ley, sin que ello signifique violación alguna de derechos legales y constitucionales a los copropietarios del referido conjunto.

  7. Finalmente, del análisis de lo alegado por la parte demandada y a su vez, de todas las pruebas que acompaña la apoderada actor para rechazarla, observamos que sobre la misma cuestión previa dictaminó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, así:

    En la motiva del fallo señaló: …que los ciudadanos L.E.C.J., A.J.L.G. y J.R.G.R., en su condición de Presidente, Vicepresidente y Tesorero, actuando en su condición de administradores del citado condominio, el cual se encuentra debidamente registrado en fecha 7 de mayo de 1984, por ante el hoy registro Subalterno Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº28, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que declaran presentar para la nota respectiva; al igual que mencionan que su representación como integrantes de la Junta de Condominio que consta en actas números 92 y 93 en su orden, de fechas 25-03-2010 y 20-05-2010, respectivamente del Libro de Asamblea de Socios, debidamente registradas del Libro de Asamblea de Socios, debidamente registradas por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11-10-2010, quedando anotadas bajo los números 13 y 15 respectivamente, folios 81 y 92, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del presente año, ambas inclusive, y de acuerdo a Acta de Junta de Condominio Nº7, de fecha 28 de Julio de 2010. Y en la Dispositiva estableció: Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º (…) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Y asi se decide

    .

  8. En atención a lo expuesto, la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se decide.

    En cuanto a que el poder con el que actúan los apoderados del actor no está otorgado en forma legal.

  9. La parte demandada alega que los otorgantes del poder enunciaron en el texto documentos que debieron acreditar y no lo hicieron ante el funcionario público competente. Sólo exhibieron al funcionario público ante el cual lo otorgaron: 1) documento de condominio, 2) las actas de asamblea Nº92 y 93, tal y como lo refleja la respectiva nota de autenticación estampada al pie del poder.

  10. Esta Juzgadora al revisar las actas procesales y documentos consignados por la apoderada actor, que desvirtúa lo alegado por la parte demandada se observa lo siguiente:

    i) Copia simple de poder especial, amplio y bastante, que confieren los ciudadanos L.E.C.J., A.J.L.G. y J.R.G. Robles…, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero del Conjunto Residencial La Florida…, y señalan expresamente:

    “actuando en nuestra condición de administradores del citado condominio, conforme lo dispone el artículo 18 literal c) de la Ley de Propiedad Horizontal, debidamente registrado en fecha 7 de Mayo de 1984, por ante el hoy Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº28, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre que presentamos para la nota respectiva, representación la nuestra de integrantes de la Junta de Condominio que consta en actas Nº92 Y 93, Protocolo Primero, Segundo Trimestre que presentamos para la nota respectiva, representación la nuestra de integrantes de la Junta de Condominio Nº92 y 93 en su orden, de fechas 25-03-2010 y 20-05-2010 respectivamente del Libro de Asamblea de Socios, debidamente registradas por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11-10-2010, quedando anotadas bajo los Nº13 y 15 respectivamente, folios 81 y 92 respectivamente, Tomo 20, del Protocolo de Trascripción del presente año ambas inclusive, documentos que presentamos a los fines de ley por el presente documento declaramos: “…Omissis…”.

    En consecuencia, La Junta de Condominio, debidamente representada, otorgan a los abogados A.S.B. y L.C.…, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº4.089 y 10.556, el referido poder especial…, riela a los folios 225 al 228 del expediente. Y en su Registro Notarial (Notaría Pública Cuarta del estado Mérida), se señala:

    La Notario hace constar que se cumplió con informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del documento que aquí se otorga, tal como lo establece el artículo 79, ordinal 2do, de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 22-12-2006. Fueron presentados para ser vistos y devueltos: Documento de Condominio inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº28, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y Actas de Asamblea Nº92 y 93, de fechas 25-03-2010 y 20-05-2010, suscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11-10-2010, anotadas bajo los Nº13 y15, Tomo 20, del Protocolo de Transcripción, en el cual se evidencia el carácter expresado de L.E.C.J., A.J.L.G. y J.R.G. Robles

    .

    ii) Igualmente se observa, a los folios 223 y 224 del expediente, copia simple de poder especial conferido por la abogada L.E.C. Jimenez…, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.556, “que reservándose su ejercicio sustituye en la abogada Y.C.A. Zanabria…, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.294…”. Y su Registro Notarial (Notaría Pública Tercera del estado Mérida), señala:

    La notaria que suscribe hace constar que le fue presentado para ser visto y devuelto: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, de fecha 13-12-2010, bajo el Nº18, Tomo 111, de los Libros respectivos…

    .

    iii) Además, la apoderada actor presenta sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que sobre la cuestión previa opuesta en juicio donde intervienen las mismas partes, las declaró sin lugar, siendo vinculante para quien al respectivo dictamina.

    iv) Finalmente, esta Juzgadora observa que el poder otorgado por la abogada L.C., cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos descritos por la doctrina el cual comentamos up supra; Además quien otorga el poder es abogada, quien detenta el doble carácter de miembro principal de la Junta de Condominio y a quien la Junta de Condominio le otorgó poder para actuar en juicio. Y esta a su vez, otorga poder a abogada acreditada como tal para ejercer el carácter que se le atribuye como abogada.

  11. Por todo lo anteriormente expuesto, esta cuestión previa no puede prosperar y así se decide.

    8) En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y de las pruebas que reposan en las actas, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

    ENTONCES, se le ordena a la parte demandada proceder a contestar el fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes al dictamen proferido por este Tribunal, de conformidad al artículo 358, Numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.

    DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 26 de Junio de 2012.

    LA JUEZA TITULAR:

    ABG./PLTGA. F.M.R.A.

    LA SECRETARIA.,

    ABG. S.P.C.

    En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada.

    LA SECRETARIA

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