Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 202º Y 154º

ASUNTO NUEVO: 00109-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-M-1999-000006

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidador de las instituciones que conforman el GRUPO FINANCIERO METROPOLITANO, constituido en este caso por el BANCO METROPOLITANO, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1952, bajo el Nº 945, Tomo 3-F, Sociedad Mercantil que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano-Crédito Urbano, actualmente en liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 172-1095 del 26 de octubre de 1995 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827, del 31 de octubre de 1995, y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.004 Extraordinaria del 13 de noviembre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E., SALIX URDANETA, M.B. y R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 152.422, 152.693, 54.393 Y 107.199, respectivamente.

DEMANDADOS: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de octubre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 209-A Pro. y al ciudadano SIMCHE WAKSZOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-742.704, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa y en su condición de avalista.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 2012-0107, del 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f. 247 al 248).

En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 249).

Por auto dictado el 27 de Junio de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada, oficio al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (f250 al 254).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 15 de septiembre de 1998, por los ciudadanos L.F.M.V. y E.L.P., apoderados judiciales del BANCO METROPOLITANO C.A. por COBRO DE BOLÍVARES contra la SOCIEDAD MERCANTIL MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., en la persona de su presidente ciudadano SMICHE WAKSZOL, y a este en su propio nombre en su condición de avalista, ambas partes identificados en el encabezado de esta decisión (f1 al 29).

Por auto dictado en fecha 15 de septiembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil (f31).

Por auto dictado el 25 de septiembre de 1998, el Tribunal antes mencionado, se declaró incompetente en razón de la cuantía y por el territorio y declinó la competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 32 al 33).

Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que procediera a realizar la contestación de la misma (f. 34).

Por auto dictado el 18 de marzo de 1999, se ordenó la notificación al Procurador General de la República (f. 36).

Diligencia del 06 de abril de 1999, mediante la cual el ciudadano R.V.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248, consignó instrumentos de mandatos otorgados por la parte demandada, los cuales acreditan su representación (f37 al 43).

El 10 de mayo de 1999, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia y, en la misma fecha, consignó escrito oponiendo las cuestiones previas del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f45 al 46).

Escrito del 18 de mayo de 1999, mediante el cual la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (f.47 al 117).

El 31 de mayo de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (119 al 120) y, por auto dictado el 01 de junio de 1999, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora (f.121).

El 21 de junio 1999, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (f122 al 124).

El 30 de junio de 1999, la parte Co-demandada SIMCHE WAKSZOL ROTENSTEIN, consignó escrito de contestación a la demanda. (f125 al 130) y, en la misma fecha, la parte Co-demandada empresa MARSHAL Y ASOCIADOS C.A., antes identificado, consignó escrito de contestación a la demanda (f131 al 136).

Diligencia del 22 de julio de 1999, mediante la cual la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f137 al 151) y, por auto dictado en fecha 28 de julio de 1999, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por la parte actora (f152).

Diligencia del 02 de agosto de 1999, mediante la cual la parte demandada desconoce y niega los instrumentos presentados con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y se opone a la admisión de las mismas (f153 al 161).

Escrito del 05 de agosto de 1999, suscrito por la parte actora mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos consignados junto al libelo de la demanda y opuestos oportunamente por la parte demandad (f162).

Por auto dictado el 06 de agosto de 1999, mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f163 al 164).

Por diligencias del 10 de febrero de 2003, 10 de febrero de 2004, 06 de octubre de 2005, 09 de agosto de 2006, 05 de marzo de 2007, la parte actora solicitó fuera dictada la sentencia respectiva.

Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2007, el Juez CARLOS SPARTALIAN DUARTE, se Avocó al conocimiento de la causa (f181 al 182).

Diligencia del 12 de agosto de 2010, en la cual la abogada M.S.T., consignó poder que acredita su representación como apoderado de la parte actora (f185 al 201), el 27 de octubre de 2010, solicitó se dicte sentencia.

Por auto dictado el 03 de noviembre de 2010, el Juez Provisorio C.M.R., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha se libró boleta de notificación (f204 al 207), en fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil J.Á., dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de los demandados.

Diligencia del 10 de marzo de 2011, la ciudadana N.E., consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora y solicitó sea dictada sentencia (f214 al 220).

Diligencia del 01 de junio de 2011, mediante la cual el abogado R.G. consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora y solicita sea dictada sentencia (f222 al 237).

Serie de diligencias siendo la primera de ellas de fecha 01 de junio de 2011 y la última de ellas de fecha 01 de diciembre de 2011, mediante las cuales la parte actora solicita sea dictada sentencia.(221 al 244).

Así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal constata lo siguiente:

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN BREVE

La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia del 10 de mayo de 1999, solicitó la perención de la instancia y a tales fines esta Juzgadora evidencia de la revisión de las actas del presente expediente, que si bien es cierto, que la demandante presentó su demanda el 15 de septiembre de 1998 y, admitida como fue en la misma fecha a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, de las actas también se observa que el 25 de septiembre de 1998, el Tribunal antes mencionado, se declaró incompetente en razón de la cuantía y por el territorio, por lo cual y declinó la competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, se evidencia de las actas que por auto dictado el 05 de febrero de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que procediera a realizar la contestación de la misma y, que por auto dictado el 18 de marzo de 1999, se ordenó la notificación al Procurador General de la República, oficio que fue librado el 25 de marzo de 1999, tal y como consta del folio 36 de este expediente.

Diligencia del 06 de abril de 1999, mediante la cual el ciudadano R.V.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248, consignó instrumentos de mandatos otorgados por la parte demandada, los cuales acreditan su representación (f37 al 43).

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en vista de lo solicitado por el apoderado de la parte demandada y, del estudio e investigación realizado al caso in comento, se debe tener como norte de sus actos la celeridad, brevedad e inmediatez, así como la aplicación de decisiones que emanan del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales acoge quien suscribe el presente fallo.

Es muy cierto, que en Sentencia proferida por el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha 15 de junio de 2006, caso: ROBERT PRADO Y OTROS contra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES C.A. Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. se lee parcialmente lo siguiente:

”…Como se aprecia del pasaje de la recurrida parcialmente transcrito, la alzada consideró que el lapso concedido al Procurador General de la República debe ser computado por días continuos sin interrupción aún en aquellos días que correspondan a las vacaciones judiciales...”.

Con relación al lapso de suspensión de noventa (90) días que se le otorgan al Procurador General de la República, para que se haga parte en el juicio o simplemente se le tenga como notificada, contemplado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nuestro Alto Tribunal, ha señalado lo siguiente:

...El término de comparecencia, es el plazo fijado por las normas procesales o por la autoridad judicial, para que tenga lugar un acto o trámite del proceso, en virtud del llamamiento o intimación que se ha hecho a una persona. Noción, que es diversa a la de aquellos términos previstos en la ley, como presupuesto para el inicio del plazo para que ocurra un acto del proceso o su reanudación.

Precisamente, el término establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es un término de comparecencia, pues no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que los representantes de la República ejerzan los recursos a que hubiere lugar...

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., exp. No. 92-454).

Asimismo, a través de Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 14 de diciembre de 1989, en el exp. No. 4.257, se señaló lo siguiente:

Cabe observar igualmente que tampoco puede pensarse que la notificación al Procurador General de la República pueda provocar la paralización de un proceso en el que la Nación no es parte, puesto que de ser así las verdaderas partes en el proceso quedarían sujetas a la incertidumbre de tener que esperar la intervención de un tercero a la relación procesal. En otras palabras, el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, no presupone la paralización del procedimiento, sino que concede a la República la prerrogativa de dar contestación dentro del término de noventa (90) días.

En razón de lo expuesto, considera la Sala que el aludido término de noventa días debe computarse siguiendo las reglas contenidas en el artículo 12 del Código Civil, es decir, por días naturales o días calendarios, como acertadamente se hizo ante la primera instancia y así se declara...

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E igualmente, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de julio de 1996, en el exp. No. 10.061, Sent. No. 502, se expresó que:

...A lo anterior se une el hecho de que el lapso de noventa (90) días acordado al Procurador General de la República, para que se dé por notificado es de una gran extensión, en razón de lo cual por una parte, no tendría sentido prolongarlo aún más, al computársele por días calendario o aplicarle la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, que alude a los lapsos breves...

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De conformidad con lo anterior, se concluye que el referido lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, es uno de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda.

En tal sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina jurisprudencial señalada, que el mismo no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que la parte demandada de contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso.

Así las cosas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 8 del 17 de febrero de 2000 (CASO: R.O. CÁRDENAS Y OTROS VS. COMITÉ TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.), acogió de la Sala de Casación Civil, la Sentencia del 25 de octubre de 1989, con Ponencia del MAGISTRADO DR. C.T.P., exp. No. 87-412 el criterio sostenido con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, en donde se señaló que:

...respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:

Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento: los referidos a años o meses (es decir, más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el del artículo 374, por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del párrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.

La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición, ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.

En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la Sala que en los supuestos excepcionalmente enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Debe significarse que este Alto Tribunal en Sala Plena, habida la consideración a los principios que han quedado expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 102 y 194 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, dictó acuerdo de fecha 05 de agosto de 1987, en el cual resolvió no despachar los días de vacaciones, siendo no computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales en sus tres Salas, los días de vacaciones prefijados entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, también ambos inclusive

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De ello se desglosa que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Articulando lo anterior, indudablemente se refleja que el término de noventa (90) días establecido, en el tantas veces mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a pesar de que la Sala de Casación Social en la mencionada Sentencia N° 8, acogió el criterio antes aludido emanado de la Sala de Casación Civil, en esa misma decisión modificó el criterio referido a la interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la forma en que se debe computar el tiempo de los noventa (90) días, bajo el siguiente tenor:

“(...) esta Sala deja establecido mediante este fallo que, el término de noventa (90) días establecido en el supra nombrado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.

(...) esta Sala de Casación Social difiere del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G., en la cual textualmente expresó:

… la Sala considera que el lapso de noventa días concedidos al Procurador, no se debe computar por días hábiles, sino continuos, excepto los de vacaciones judiciales, y el plazo empieza a contarse a partir de la fecha del recibo del oficio del Procurador General de la República, dando contestación al enviado por el Tribunal. La Sala entiende, también, que ese lapso paraliza el curso de la causa y que la contestación del oficio constituye la notificación...

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Como se aprecia, la adecuada interpretación que la Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales y, siendo que dicho criterio ha sido ratificado en Sentencia N° 420 de fecha 25 de octubre de 2000, (caso: M.S.M.R. vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), en los siguientes términos:

Al sentar la Sala el criterio anteriormente expuesto, la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa días señalados en esa norma, es que se deben empezar a contar continuamente o por días calendario a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales

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Conteste con lo hasta aquí expuesto, se verifica que en el presente caso los noventa (90) días se deben comenzar a contar desde el día 25 de marzo de 1999, exclusive, el cual debía finalizar el día 25 de junio de 1999; y, es a partir del primer día siguiente a esta última fecha, que comenzó a computarse el lapso para que los demandados dieran contestación a la pretensión. De las actas igualmente se desprende que la representación de la parte demandada compareció el 06 de abril de 1999, y se dio por citado en nombre de sus representados, de un simple cómputo al calendario, se observa con meridiana claridad, que cuando la parte demandada se hizo presente en este juicio, con la consignación del poder respectivo y dándose por citado, habían transcurridos sólo doce (12) días calendarios de los noventa (90) que señala la Ley in comento, para que la República se tuviera por notificada. Y así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el presente caso, no se quebrantaron formas procesales, de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada, tampoco se estima que encuadraran sus alegatos en la perención breve que solicita, de conformidad al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, siendo la aludida una prescripción breve y no anual, este Tribunal considera, que habiendo comparecido la parte demandada a darse por citada, no hubo desinterés por la parte actora, por el cual la perención breve, no podía ser certificada por tan corto plazo de inactividad; esta inactividad, no denota desinterés procesal, por lo que se pretende en la acción, de cobro de bolívares, siendo el procedimiento de la acción, el que garantiza el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, como tal derecho.

Así las cosas, el artículo 26 de la Constitución Nacional, señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Por lo que en atención a lo analizado en criterio de esta Juzgadora se debe forzosamente declarar SIN LUGAR la oposición de la perención breve solicitada por la parte demandada y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Considera prudente, quien aquí decide, el resolver como punto previo, lo relativo a la defensa relativa a la prescripción de la acción cambiaria, alegada por el demandado a través de su representación judicial en el acto de contestación de la demanda.

Alegó la parte demandada, la prescripción de la acción cambiaria, de conformidad con el Artículo 479 del Código de Comercio, fundamentando la misma en el hecho que el vencimiento de la letra de cambio demandada, ocurrió en fecha veintinueve (29) de julio de 1.993, por lo que, la acción cambiaria, prescribió el veintinueve (29) de julio de 1.996, sin que la parte actora hubiese ejecutado en tiempo hábil para ello, alguno de los actos establecidos en los Artículos 1.969, 1.970 y 1.973 del Código Civil para interrumpir la prescripción.

El artículo 1.969 del Código Civil señala que:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto, o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.… para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada de libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

Por su parte el Artículo 1.970 indica lo siguiente:

...Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición...

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El Artículo 1.973 señala que:

la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr

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Establece el Artículo 479 del Código de Comercio lo siguiente:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Es por lo que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia al demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De una revisión exhaustivas de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte actora interpuso la demanda en fecha 05 de febrero de 1999, que la misma fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en fecha 22 de julio de 1999, la parte actora consignó anexo al escrito de promoción de pruebas, copia certificada del libelo de demanda, junto con la orden de comparecencia del demandado, la cual registró por ante la Oficina Subalterna de Distrito del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 15, Protocolo Primero.

Ahora bien, queda ampliamente evidenciado, que la parte actora cumplió de forma extemporánea los requisitos establecidos por la Ley para interrumpir la prescripción del título cambiario, por cuanto habían transcurrido, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, a la fecha de interposición y, correspondiente registro de la demanda cinco (05) años. En ese sentido, en relación a la prescripción, debe partir esta Jurisdicente del hecho cierto del vencimiento de la letra de cambio, el cual, operó en fecha 29 de julio de 1.993.

Así las cosas, vale transcribir el artículo 132 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.” (Negritas del Tribunal).

Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anterior transcrita, se aprehende, que el legislador patrio, ha decidido regular la institución de la prescripción en materia mercantil, estableciendo una prescripción ordinaria decenal, dejando abierta la posibilidad de que el mismo Código que regula a las instituciones comerciales, pueda establecer una prescripción más breve, que la establecida genéricamente, para ser aplicada a una institución especial o específica.

Este es el caso de la letra de cambio, para la cual, la prescripción, es más breve a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio que señala: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.”

Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que la letra de cambio, expiró el 29 de julio de 1.993, teniendo la parte interesada, tres (03) años contados a partir de ese vencimiento, para ejercer las acciones que creyera conveniente, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses.

Adminiculado con la fecha de vencimiento anteriormente referida, se aprecia, que la demanda fue interpuesta el día 15 de septiembre de 1998, fecha en la cual, queda verificada la prescripción alegada por la parte demandada, en virtud de que dicha demanda, fue interpuesta de forma extemporánea, por lo que no fue interrumpido el referido lapso de prescripción.

Por lo que de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó la prescripción de la acción cambiaria objeto del litigio, por lo cual, no procede el análisis de los demás alegatos y medios de pruebas aportados por las partes, en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria intentada, por lo que bajo tales apreciaciones, se tiene que ciertamente, se consumó la prescripción de la acción instaurada y, en consecuencia, se declara la extinción del proceso con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Por último, se debe dejar sentado en esta decisión lo siguiente: establecen los artículos 65 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas

.

Por su lado, el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, señala lo siguiente:

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las Finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República, tendrá la organización que la presente Ley y el Reglamento Interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República.

Por lo que siendo ello así y, en base a lo anterior, esta Juzgadora considera que no hay condenatoria en costas a la parte actora, por cuanto el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidador de las instituciones que conforman el GRUPO FINANCIERO METROPOLITANO, constituido en este caso por el BANCO METROPOLITANO, C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., y del ciudadano SIMCHE WAKSZOL, partes éstas identificadas en esta decisión y, en consecuencia, se declara la extinción del proceso. TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por cuanto el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, REMITIÉNDOLE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dos días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

Exp. Nro.: 00109-12

Exp. Antiguo: AH18-M-1999-000006.

MMG/YJPM/9.-

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