Decisión nº 560 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000008 (Antiguo: AH15-V-1988-00000400015).

I

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda que por ejecución de hipoteca incoara el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), persona jurídica de derecho público, creado por Decreto Presidencial No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, modificada por Decreto Presidencial No. 651, de fecha 03 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.236 de la misma fecha contra la firma mercantil MENJOUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1981, anotada bajo el No. 133, Tomo 98-A-Pro.

La representación de la parte actora, plantó la litis en los siguientes términos:

Que la firma mercantil MENJOUR C.A., a través de sus Administradores, recibió de la SOCIEDAD FINANCIERA DE COMERCIO S.A., anteriormente denominada SOCIEDAD FINANCIERA CREDIVAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 14 de julio de 1969, anotada bajo el No. 99, Tomo 39-A-Pro.; el día 14 de enero de 1972, bajo el No. 14, Tomo 28-A; el día 09 de junio 1976, bajo el No. 34, Tomo 60-A; el día 21 de septiembre de 1976, bajo el No. 27, Tomo 105-A; el 17 de mayo de 1977, bajo el No. 31, Tomo 65-A-Sgdo.; el 10 de marzo de 1978, bajo el No. 46, Tomo 16-A; el 15 de septiembre de 1978, bajo el No. 99, Tomo 92-A-Pro.;el 03 de enero de 1979, bajo el No. 01, Tomo 26-A-Sgdo.; el 19 de febrero de 1979, bajo el No. 57, Tomo 4-A-Pro.; el 05 de octubre de 1979, bajo el No. 29, Tomo 161-A-Sgdo.; el 11 de julio de 1980, bajo el No. 44, Tomo 143-A-Sgdo.; el 22 de julio de 1983, bajo el No. 93, Tomo 93-A-Pro y el 17 de abril de 1984, bajo el No. 49, Tomo 13-A-Sdo., en calidad de préstamo a interés y bajo las normas de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito, la cantidad de Bs. 14.000.000,00, a través de la emisión de pagarés y bajo las condiciones especificadas en el mismo documento.

Que en ejecución del referido préstamo, la empresa mercantil MENJOUR, C.A., a través de sus administradores, ciudadanos J.L.R. y M.J.S., venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.881.273 y E-81.321.448, respectivamente, aceptó un pagaré de fecha 25 de noviembre de 1984, a favor del BANCO DE COMERCIO, S.A., con fecha de vencimiento 23 de febrero de 1985, es decir, a los 90 días contados a partir de la fecha de su emisión, identificado como pagaré No. 55776 y teniendo como domicilio especial ara todos los efectos la ciudad de Caracas; pagaré que se acompañó al escrito libelar y, que el mismo, fue librado para ser pagado sin aviso y sin protesto y debía ser pagado al BANCO DE COMERCIO, S.A., a su orden, sociedad mercantil domiciliada en caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de Caracas, el 31 de agosto de 1953, anotada bajo el No. 455, Tomo 2-B y transformada de sociedad anónima a sociedad anónima de capital autorizado, según consta de inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito y estado, el 25 de abril de 1984, bajo el No. 63, Tomo 14-A-Sgdo..

Que en fecha posterior, el beneficio de este pagaré, el BANCO DE COMERCIO S.A., lo endosó en garantía a su representado, habiéndolo endosado posteriormente en propiedad el mismo BANCO DE COMERCIO S.A., al mencionado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA.

Que la deudora MENJOUR C.A., para garantizar al beneficiario la devolución del préstamo que se le hizo, así como el pago de los intereses respectivos y los de mora, calculados éstos a los fines de la garantía en la cantidad Bs. 2.000.000,00, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial a que se diere lugar, incluyendo honorarios de abogados, estimados a los de la garantía, hasta la cantidad de Bs. 2.000.000,00, constituyó a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA DE COMERCIO S.A., ahora a favor del Instituto autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, hipoteca convencional y de primer grado, sobre 03 inmuebles de su propiedad, así como las obras civiles y los proyectos aprobados que comprenden a cada uno de ellos, los cuales se describen a continuación: Inmueble No. 1: Una parcela de terreno, ubicada en la carretera El Tigrito-Soledad, cuyos linderos y medidas son: NORTE: terreno de Técnica Petrolera C.A. midiendo 200 mts2., SUR: terrenos de Agropecuaria Guanipa, midiendo 200 mts2., ESTE: terrenos de Agropecuaria Guanipa, midiendo 200 mts2. y, OESTE: carretera El Tigrito-Soledad, midiendo 200 mts2., dando una superficie tal de 40.000 mts2.. Inmueble No. 2: Una parcela de terreno ubicada en la carretera el Tigrito-Soledad, cuyos linderos y medidas son: NORTE: terreno de A.D., midiendo 200 mts2., SUR: terreno de Atoca, midiendo 200 mts2., ESTE: terreno de A.D., midiendo 200 mts2. y, OESTE: carretera El Tigrito-Soledad, midiendo 200 mts2, dando una superficie total de 40.000 mts2. Inmueble No. 3: una parcela de terreno ubicada en la carretera El Trigrito-Soledad, cuyos linderos y medidas son: NORTE: terreno de Antonia D´Angulo, midiendo 200 mts2., SUR: terrenos de Técnica Petrolera, midiendo 200 mts2., ESTE: terrenos de Agropecuaria Guanipa, midiendo 200 mts2. y, OESTE: carretera El Tigrito-Soledad, midiendo 200 mts2., dando una superficie tal de 40.000 mts2..

Que dichos inmuebles pertenecen a MENJOUR C.A., por haberlos adquirido, según consta de documentos de protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guanipa del estado Anzoátegui, San J.d.G., el 29 de marzo de 1982, anotado bajo el No. 130, Folio 71 vto., Protocolo Primero, Adicional Primero; bajo el No. 129, Folio 68 vto., Protocolo Primero, Adicional Primero y, bajo el No. 131, Folios 71 vto. Al 73 vto., Protocolo Primero, Adicional Primero, respectivamente.

Que igualmente, se convino en el documento de préstamo y constitución de hipoteca antes mencionado, que podría considerarse la obligación allí contraída como de plazo vencido y, en consecuencia, el beneficiario del crédito exigir la totalidad de lo adeudado, en los casos que allí se mencionaron.

Que hasta la fecha de interposición de la demanda que aquí se trata, la empresa MEJOUR S.A., ha incumplido sus obligaciones de pago, habiendo resultado infructuosas las gestiones que ha realizado su representada, para obtener el pago de las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses, solicitan al Tribunal la ejecución de la hipoteca de primer grado, de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituida por la empresa MENJOUR S.A., a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA DE COMERCIO S.A. y, ahora a favor de su representada el Instituto autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, por cesión efectuada según consta de documento de cesión de bienes inmobiliarios, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 30 de diciembre de 1988, quedando anotada anotado bajo el No. 11, Tomo 96 de los Libros respectivos y, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guanipa del estado Anzoátegui, San J.d.G., el 30 de junio de 1989, bajo el No. 80, Folios 41 al 46 vto., Protocolo Primero, Adicional Segundo, Segundo Trimestre de 1989, documento el cual anexó, para que, apercibida de ejecución, pague a su representada las siguientes cantidades:

  1. Bs. 13.993.398,00, por concepto de capital prestado.

  2. Bs. 13.890.002,34, por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 17% anual, desde el 23 de febrero de 1985 hasta el día 26 de noviembre de 1990, fecha del estado de cuenta. Todo lo cual hace un total de Bs. 27.883.400,34.

  3. Los intereses moratorios, que se sigan venciendo desde la última fecha, es decir, el 26 de noviembre de 1990 hasta la total cancelación de las obligaciones.

Que acompañan, 03 certificaciones de gravámenes, correspondientes a los 03 inmuebles sobre los que versa la demanda, expedidas por el Registrador subalterno del Distrito Guanipa del estado Anzoátegui, San J.d.G., en fecha 05 de noviembre de 1990.

Que solicitan, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados y, se acuerde la intimación de la demandada, en la persona de su representante legal G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.946.875.

Una vez admitida la demanda y su posterior reforma, en fecha 29 de noviembre de 1990, se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 1991, el abogado en ejercicio de este domicilio J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.802, consignó documento poder que lo acredita como representante judicial de la sociedad mercantil MENJOUR C.A., parte demandada en la causa -folios 78 al 80 del expediente- y, en la misma fecha, mediante diligencia apeló del decreto intimatorio librado en el juicio que aquí se trata. Asimismo, mediante escrito que presentó en fecha 14 del mismo mes y año, solicitó se decretara la perención de la instancia, a lo cual, la representante judicial de la actora, se opuso mediante diligencia que corre inserta al folio 83.

En fecha 21 de enero de 1991, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso mediante escrito, a la ejecución de hipoteca -folios 103 y 104-.

Corre a los folios 105 al 116, actuaciones relativas a la suspensión de la causa solicitadas por las partes.

En fecha 21 de septiembre de 1992, la abogada G.M.P., apoderada judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo, en virtud que la intimada desconoció en su escrito de oposición los documentos fundamentales de la acción que aquí se trata. Prueba esta que fue admitida y nombrados como fueron los expertos que la practicarían, sus resultas corren insertas a los folios 151 al 165, la cual fue elaborada por los expertos OTTO GRANADILLO E., J.E. MAIZO L. y M.S.M..

En fecha 18 de enero de 1993, se dictó auto, mediante el cual el tribunal sustanciador, declaró que la oposición al decreto intimatorio, se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, en el ordinal 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto a pruebas el procedimiento, debiéndose continuar el mismo, por el los trámites del juicio ordinario.

En fecha 18 de enero de 1993, mediante auto, se oyó en un solo efecto la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandada, contra el auto del decreto intimatorio.

En fecha 20 de enero de 1993, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito, mediante la cual promovió pruebas, relativas a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, en el escrito que se opuso al decreto intimatorio, pruebas estas que se admitieron el día 20 de enero del mismo, providencia que fue apelada por el representante del demandado y, en un solo efecto fue oída dicho recurso de apelación, el día 01 de febrero de 1993.

En fecha 08 de febrero de 1993, la representación judicial del Instituto autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, procedió a consignar escrito de pruebas, el cual fue agregado en su oportunidad y admitido, mediante auto de fecha 02 de marzo del mismo año -folio 208 del expediente-.

En fecha 17 de junio de 1993, la representación judicial del Instituto autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, procedió a consignar escrito de sus informes, el quedó agregado a los folios 209 al 222 del expediente.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto remitiendo el expediente que conforman las presentes actuaciones, a estos Juzgado Itinerantes de Primera Instancia, el cual fue recibido en este Juzgado el 26 de marzo de 2012 y, quien con tal carácter dicta la presente decisión se abocó al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y consta a los folios 230 al 240 del expediente.

En fecha 30 de mayo de 2012, se libró Oficio No. 0085-12, dirigido a la Procuraduría General de la república, cuya resulta corre inserta a los folios 241 y 242.

Relatados como han sido las circunstancias de hecho y de derecho invocadas por ambas partes, así como los diferentes actos procedimentales acaecidos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

Ahora bien, la presente causa como antes se indicó, trata de una demanda por ejecución de hipoteca, constituida por la empresa MEJOUR, C.A., a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA DE COMERCIO S.A. y, ahora a favor de la hoy actora, Instituto autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, por cesión efectuada según consta de documento de cesión de bienes inmobiliarios, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 30 de diciembre de 1988, quedando anotada anotado bajo el No. 11, Tomo 96 de los Libros respectivos y, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guanipa del estado Anzoátegui, San J.d.G., el 30 de junio de 1989, bajo el No. 80, Folios 41 al 46 vto., Protocolo Primero, Adicional Segundo, Segundo Trimestre de 1989, el cual se encuentra inserto a los folios 58 al 62, documento este, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose que efectivamente, el citado Instituto es el llamado a accionar en virtud del incumplimiento de la demandada anunciado tanto en el escrito libelar como en su posterior reforma.

Siendo ello así y, dado que el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (FOGADE), de conformidad con el artículo 244 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, goza de autonomía funcional, administrativa, financiera, privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga al Fisco Nacional, encontrándose dicho Instituto adscrito al Ministerio del poder popular para las Finanzas, en el cual Estado tiene intereses patrimoniales, es innegable, el deber de todos los jueces de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme lo preveía el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la interposición de la demanda y, que ahora está contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición que este juzgado aplica, en virtud de lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, Expediente No. 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S.A., que en tal aspecto, dictaminó:

(…)Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...

ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).

Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:´

´...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(negrillas de esta decisión).

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide.´.

Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.

Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece”.

Realizadas las consideraciones anteriores y, por cuanto de los autos, no se evidencia que se haya notificado a la Procuraduría General de la República, del presente asunto y, por cuanto el organismo accionante, como anteriormente quedó establecido, está adscrito al Ministerio del poder popular para las Finanzas, donde el Estado, se reitera, tiene intereses patrimoniales, se evidencia que no se ha garantizado la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, vulnerándose las facultades procesales de la República.

Ahora bien, visto lo anterior, y habiendo resultado evidente la falta en practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, este órgano jurisdiccional, en consonancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala, que dicha omisión conlleva a la reposición de la causa, es necesario puntear, que esta figura, es una excepción en el proceso, por tanto, es entendido que ella no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o, perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia No. 27, de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

De manera que, al no haberse cumplido en la presente causa con la notificación a la Procuraduría General de la República, se afectó visiblemente el orden público procesal y, el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva, en consecuencia este juzgado, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de oficio la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión y, que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose como nulas todas las actuaciones cursantes a los autos, que componen el expediente objeto de esta decisión, desde el auto que admitió la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento y, dado que la Resolución mediante la cual, otorgó a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, no le fue dada la competencia para sustanciar, es forzoso, remitir el expediente de que tratan las presentes actuaciones, al Tribunal de origen, mediante oficio que en tal sentido, se ordena librar.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, REPONE de oficio la causa al estado que se admita nuevamente la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra la empresa mercantil MEJOUR C.A., anteriormente identificadas y, se notifique a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena remitir el expediente, al Tribunal de origen, en virtud de la falta de competencia de este Juzgado en sustanciar la causa objeto de esta decisión.

Dada, la naturaleza del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 12 de marzo de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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