Decisión nº 817 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000308 (Antiguo: AH11-M-2002-000022)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2.001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada D.R.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.424; Abogado H.E.T.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.634.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.C.H.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casado y portador de la cedula de identidad No. V-3.564.347.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Representado por el abogado F.R. VENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.047.

PARTE CO-DEMANDADA: La ciudadana V.D.L.H.D.H., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-2.991.360.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Representada por los Abogados G.P.G., J.M. y E.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.299, 82.551 y 17.589, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DEFINITIVA.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Ejecución de Hipoteca, incoara FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano G.C.H.S., antes identificados.

Los apoderados de la parte actora, plantearon la litis en los siguientes términos:

Que el día 2 de junio de 2.008, la Entidad Bancaria acordó otorgar préstamo a interés al ciudadano G.C.H.S., antes identificado, parte demandada, por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00), los cuales declaró haber recibido en dinero en efectivo a su entera satisfacción, obligándose a pagarlos a dicha Entidad, a la tasa de interés máxima prevaleciente en el mercado, dentro del plazo de quince (15) años, de la siguiente manera:

La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.440.000,00), mediante ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 247.150,03), cada una; y la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.760.000,00), mediante el pago de quince (15) cuotas anuales y contentivas de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.273.963,79), cada una

.

Que el ciudadano G.C.H.S., se obligó a cancelar el monto adicional por concepto de primas de seguro contra incendio, terremoto y temblor; y otro por vida o invalidez permanente, monto que sería adicionado a las cuotas mensuales, todo en el entendido de que las correspondientes primas de los seguros, quedaría sujeto a lo que en definitiva confirme sobre el particular la compañía de seguros respectiva.

De igual manera, se estableció que dicho ciudadano, en caso de mora se obligaría a pagar “LA VIVIENDA”, en un diez por ciento (10%) anual adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo que estuviese vigente en ese periodo, autorizándose a “LA VIVIENDA” a cobrarle, a manera de cláusula penal, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por cada una de las cuotas antes señaladas, que se encontraren vencidas y no pagadas, cantidad que estaría sujeta a variación; conviniéndose también, en que si el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, aumentase las tasas de interés aplicable a la mora, aumentaría la cláusula penal, sería ésta la penalización a que estaría sometida el préstamo y, no las antes indicada y, que en cada mora que incurra y mientras se permanezca en la misma, deberá soportar la aplicación del método indexatorio en la medida que determine el índice inflacionario del país, conforme a lo que al respecto publique el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o, a las instrucciones del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, para la fijación del monto de cada caso.

Que se convino y el deudor se obligó a pagar a la entidad, los intereses que resultaran de las variaciones que ocurriera, de acuerdo a los términos de la declaración antes señalada, autorizándose a dicha entidad, para que se procediera a cobrar, debitando de la cuenta de ahorros No. 100141579-1, de la cual es titular el referido ciudadano G.C.H.S. o, de cualquier otra cuenta de ahorros, que pudiese tener vigente hasta la concurrencia de la deuda, el monto de las deudas referidas, los intereses de mora y los gastos de cobranza, si los hubiere; autorizándose igualmente a dicha entidad, para cargar en la citada cuenta de ahorros, cualquier diferencia que resultare en su contra, por los posibles reajustes de la tasa de interés referida en el instrumento y aquí señalada, todo ello, sin perjuicio que en el supuesto que el saldo disponible de ahorros, fuese insuficiente, la entidad podía exigir el pago por los procedimientos estipulados en el contrato de préstamo.

Que a los fines de garantizar el pago del préstamo a la entidad, así como los intereses respectivos y los de mora, si los hubiere y de igual manera para responder a los exactos cumplimientos de las obligaciones contraídas, así como el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados y, a los efectos del alcance de la garantía hipotecaria en DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.580.000,00), el ciudadano G.C.H.S., plenamente identificado, constituyó una hipoteca convencional y de primer grado y anticresis, hasta por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.790.000,00), sobre el bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda, distinguida con el Nº B-25-01-11, Manzana B25, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 Mts2), ubicado en el Conjunto Residencial “L” CORNICE, de la Urbanización el Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.e.M., y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela B-24 de la Urbanización el Castillejo; SUR: con la calle interna del Conjunto Residencial; ESTE: con la parcela B-25-01-12 del Conjunto Residencial; y OESTE: con la parcela B25-01-10 del Conjunto Residencial, y le corresponde un porcentaje de un entero setenta y cuatro centésima por ciento (1.74%) sobre los derechos y obligaciones del Conjunto Residencial, cuyos linderos, medidas y demás elementos constan suficientemente detallados en su documento de urbanismo o parcelamiento. El referido inmueble le pertenece al deudor según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.e.M., en fecha 04 de marzo de 1.994, bajo el Nª 27, Tomo 14, Protocolo Primero.

Que tal y como se desprende del instrumento de la garantía hipotecaria, el ciudadano G.C.H.S., se comprometió a pagar la deuda, en un todo a las estipulaciones generales, establecidas en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1.978, bajo el No. 16, Tomo 6, Folio 43 y vuelto, Protocolo Primero, las cuales rigen todas las operaciones de crédito hipotecario de las entidades de ahorro y préstamo, las cuales manifestó conocer perfectamente.

Asimismo, se estableció en el instrumento acompañado a los autos, que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas antes señaladas, así como cualquier incumplimiento por parte del deudor de dichas estipulaciones generales, daría lugar a que la entidad considerare la obligación como plazo vencido, pudiéndose entablar un proceso judicial para efectuar el cobro del préstamo, en cuyo caso, el procedimiento se haría mediante la publicación de un solo cartel de remate y el justiprecio, seria determinado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa; comprometiéndose igualmente el deudor, a no vender el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, total, ni parcialmente, sin previo y escrito consentimiento de la entidad.

Que hasta la presente fecha, el referido ciudadano G.C.H.S., no ha cancelado ninguna de las cuotas, referidas al préstamo dinerario a plazo que le fuere otorgado, adeudando de esta manera cuarenta y una (41) cuotas desde el 19 de agosto de 1.998 hasta el 19 de enero de 2.002, todo lo cual asciende a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.495.210,52), por concepto de capital e intereses compensatorios de la cantidad adeudada.

Fundamentó su pretensión en los artículos 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, cuya ejecución se solicitó.

Asimismo, solicitó que la intimación de la parte demandada, ciudadano G.C.H.S., se haga en la dirección: Conjunto Residencial “L” CORNICE, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., casa Nº B-25-01-11, manzana B-25, para lo cual se comisione al Tribunal competente de Municipio de esa Circunscripción Judicial.

Por último, solicitó que dichas solicitudes de ejecución de hipoteca sea admitida y tramitada conforme a derecho.

De la contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano G.C.H.S., contestó la demanda en los siguientes términos:

Que es el caso que la necesidad del préstamo hipotecario, se originó por causa de que era empleado del BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL desde el 20 de junio de 1.984 hasta el 28 de noviembre de 1.997, fecha en la cual fue despedido de por EL BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo esta por causa injustificada, así pues se le concedió dicho crédito hipotecario para la adquisición de su vivienda principal, pero que por motivos a graves denuncias hecha en su contra por parte de la Gerencia de Investigaciones Bancarias en relación a trafico de drogas y concesión de pagares a clientes preferenciales violando la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que la deuda que fue contraída con LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y que fue absorbida por FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, no es tal cual y como lo describe la parte actora un “Préstamo a interés” porque todos los créditos que dan las entidades financieras le generan grandes intereses y dicha entidad bancaria no es la excepción.

Que es un crédito hipotecario el cual tiene como garantía su vivienda principal, en caso de mora se compromete a pagar a la entidad un DIEZ POR CIENTO (10%) adicional a la tasa de interés pactada.

Que su ex patrono en venganza de lo sucedido, le manifestó que se le concedía un término de seis (6) meses de plazo para que buscara otro financiamiento y así liquidar el préstamo hipotecario o de lo contrario ejecutaría la garantía, que no era otra cosa más que su vivienda principal.

Que con este fin realizó una liquidación de sus prestaciones sociales en forma irrisoria, para que no pudiera cancelarlo, aunado a ello le aplico el cien por ciento (100%) de todos sus haberes al pago parcial de la deuda hipotecaria, de igual forma el Representante Legal del BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL falsificó sus firmas en documentos falsos, razón por la cual se seguía un Juicio Laboral en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente Nº 12.776, exigiendo sus prestaciones por los años de servicio prestados en esa Institución.

Que en esos momentos sus prestaciones sociales, se encontraban retenidas arbitrariamente por su ex patrono BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL, sin referencia bancaria, sin empleo, con su familia dependiente de sus ingresos salariales, sin bienes de fortuna; razón está por la cual tuvo que dirigirse a una entidad financiera para conseguir un crédito hipotecario, sin poderlo conseguir.

Que por esta razón se dirigió al Presidente de la vivienda de entidad de ahorro y préstamo para que le concediera un préstamo hipotecario, quien si le otorgó dicho préstamo en el mes de mayo de 1.998 al mes de agosto, mes en el cual firmaron el préstamo hipotecario; en estas circunstancias la vivienda de ahorro y préstamo calculo el préstamo hipotecario con los gastos administrativos en NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.200.000,00), sobrando una diferencia de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 778.890,49).

Que posterior a eso, en fecha 28 de septiembre del año 2.000, le llegó una citación a su residencia del ESCRITORIO JURÌDICO TORRES VILLAS & ASOCIADOS, para la cual asistió y manifestó sobre su situación económica, y le manifiestan que su deuda fue traspasada al BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, el día 9 de marzo de 2.001, informándole a dicho escritorio jurídico que podía pagarle DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y cuotas anuales de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para reducir la deuda.

Que días después en el mes de marzo, lo visitó la DRA. D.R.D.J., representante Legal de BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, quien funge en este estado como parte actora, quien en su nombre y de forma humillante, le notificó que iba a cobrar unos giros o a ejecutar una hipoteca, presionándolo y extorsionándolo en ese momento para que le cancelará la deuda lo más pronto posible y, de no ser así, introduciría una demanda por Ejecución de Hipoteca.

Opuso que nunca fue citado en su residencia, ni tampoco estaba al tanto de los carteles de notificación en la prensa y nunca fue pegado ningún cartel de notificación en su residencia habitual.

Opuso que la parte actora, es decir, BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, violara el contrato de Préstamo Hipotecario incumpliendo, obligándolo a cancelar montos inadecuados, en tal caso que para un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.440.000,00) al cincuenta y ocho por ciento de interés (58%), y pagaderos en ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivos debería cancelar según el programa el monto de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 311.330,25), y no la cantidad de QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 500.847,37), como lo pretendía cobrar la parte actora.

Que esto ha traído como consecuencia unas cuotas mensuales impagables, visto que desde el inicio ha manifestado, que solo podía pagar el préstamo hipotecario, lo cual fue estipulado en el contrato de cancelar una cuota mensual baja.

Que la parte actora ha violado todo lo consagrado en LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 114, el cual reza lo siguiente: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”.

Que la Ley de Protección al Deudor Hipotecario publicada en la Gaceta Oficial No. 35.450, de fecha 29 de abril de 1.994 en su artículo 1, reza lo siguiente: “Esta ley protege los derechos de las personas naturales deudoras de préstamos hipotecarios garantizados con una vivienda…” y articulo 11: “Las disposiciones de esta Ley es de orden público, y en consecuencia serán nulas absolutamente las convenciones que llegaren a contrariarlas”, y artículo 17: “Al entrar en vigencia esta Ley se adecuaran las cuotas mensuales de los préstamos hipotecarios garantizados con una vivienda…”.

Asimismo, EL DECRETO Nº 247, publicado en la Gaceta Oficial No. 21.980 de fecha 09 de abril de 1.946 mediante el cual se establecen penas contra las actividades usurarias, Articulo 1: “Cualquiera que intencionalmente se valga de las necesidades apremiantes de otro para obtener para sí o para un tercero una prestación, cesión, garantía o algo análogo que implique una ventaja o beneficio que, tomando en cuenta las circunstancias concomitantes, resultare notoriamente desproporcionada a la contraprestación o entrega que por su parte verificare, será castigado con prisión hasta de dos años o con multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

La GACETA OFICIAL No. 37.517, de fecha 28 de agosto de 2.002 donde la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones declara: “…igualmente esta superintendencia de acuerdo con el articulo 238 ejusdem instruye que se suspendan los procesos judiciales en curso relativos a los créditos indexados…” y en las NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS” En su artículo 5: “Los usuarios de los servicios financieros ofrecidos por “las instituciones”, tendrán derecho a una información veraz, oportuna y adecuada, que les permita conocer acerca del giro de sus negocios al momento que estos lo soliciten, la fórmula del cálculo de las tasas de interés y/o comisiones… En caso de modificar la metodología utilizada para tales cálculos notificaran siempre por escrito a sus clientes con anterioridad a su aplicación”. Y en su artículo 19 expresa: “Las Instituciones están obligadas a demostrar a los clientes en el momento que estos lo soliciten, la base de los datos estadísticos y la forma de cálculo de las tasas de interés que se aplican a sus operaciones activas y pasivas”.

Rechazó los montos demandados, así como la indexación monetaria solicitada por el actor.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 24 de abril de 2.002, se inició la demanda que por ejecución de hipoteca, interpusiera FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 22 de enero de 2.001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro, plenamente identificado, consignando los recaudos fundamentados en la demanda, los cuales se encuentras a los folios 1 al 48, ambos inclusive, de la pieza única de expediente.

En fecha 17 de mayo de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual quedó inserta en el folio 49 de la pieza única del expediente.

En fecha 7 de agosto de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ABOCÓ al conocimiento de la presente solicitud, la cual quedó inserta en el folio 52 de la pieza única del expediente.

En fecha 7 de agosto de 2.002, se libró compulsa, oficio y despacho comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar la citación del ciudadano G.C.H.S., agregado a los folios 53 al 57 de la pieza única del expediente.

En fecha 17 de octubre de 2.002, compareció el Alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual consignó resultas de la intimación practicada al ciudadano G.C.H.S., inserto al folio 117 de la pieza única del expediente.

En fecha 6 de diciembre de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar cartel de intimación al ciudadano G.C.H.S., inserto al folio 106 de la pieza única del expediente.

En fecha 14 de mayo de 2.003, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, acordó remitir adjunto el resultado de la comisión conferida, a los fines de practicar cartel de intimación de la parte demanda, correspondiente al folio 114 de la pieza única del expediente.

En fecha 11 de julio de 2.003, la parte demandada, consignó escrito de la contestación de la demanda conjuntamente con los recaudos que la acompañan, inserto a los folios 121 al 153 del expediente.

En fecha 8 de agosto de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la demanda, contemplado a los folios 154 al 176 del expediente.

En fecha 01 de septiembre de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo decretó el EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, que corre inserta al folio 180 del expediente.

En fecha 8 de septiembre de 2.003, la parte demanda consignó escrito de oposición a la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma APELÓ a tal decisión, correspondiente al folio 182 del expediente.

En fecha 10 de septiembre de 2.003, la parte actora consignó, escrito de la oposición de la apelación interpuesta por la parte demandada, inserta a los folios 183 al 187 del expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., decretó SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, inserta al folio 190 del expediente.

Consta desde el folio 191 al 224, resultas del EMBARGO EJECUTIVO proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; asimismo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberlo recibido en fecha 6 de octubre de 2.003.

En fecha 7 de octubre de 2.003, la parte demandada consignó escrito de oposición de la demanda, correspondiente a los folios 245 al 255 de la pieza única del expediente.

En fecha 15 de diciembre de 2.003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, inserta en los folios 280 al 303 de la pieza única del expediente.

En fecha 13 de enero de 2.004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, que corren insertas a los folios 304 al 323 del expediente.

En fecha 21 de junio de 2.004, la representación judicial de la ciudadana V.D.L.H.D.H., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.991.360, cónyuge del ciudadano G.C.H.S., antes identificado, presentó escrito de poder al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acreditación que consta en autos. En esta misma fecha la representación de la parte co-demanda presentó escrito de reposición de la presente causa, cursante a los folios 404 al 406 del expediente.

En fecha 23 de febrero de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE ABOCÓ al conocimiento de la presente causa; asimismo paralizó el proceso hasta tanto fuese emitido certificado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual riela al folio 440 y vuelto del expediente.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2.012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 199-2012, correspondiente al folio 449 del expediente.

En fecha 10 de diciembre de 2.012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo, en esta misma fecha la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, inserto al folio 452 del expediente.

En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.

Ahora bien, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, observa que:

El juicio de que trata este expediente, es un juicio de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Capítulo IV de la ejecución de la hipoteca. Dicha acción llevada a cabo por la parte actora, sociedad mercantil FONDO COMÚN C.A., BANCAO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderada judicial, abogada D.R.D.J., antes identificadas, conforme a hipoteca convencional de primer grado, constituida en un bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano G.C.H.S., plenamente identificado en autos, constituido por una casa distinguida con el No. B-25-01-11, Manzana B25, la cual tiene un área de aproximadamente de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 mts2.), en el Conjunto Residencial “L” CORNICE de la Urbanización el Castillejo, Guatire, en jurisdicción del Municipio Z.d.e.M..

Siendo ello así, se tiene que con motivo de un procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., ha establecido en forma reiterada, que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y, de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).

Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil y, de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo Código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento y, si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con lo señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en el caso: PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano J.A.P.P. y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…

Lo anterior denota que, es claro que los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. El proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio y, al demandado, se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme, si no es objeto de una oposición debida.

Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no y, si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago, si diere curso a la oposición. La falta de oposición o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

Por su parte de la doctrina venezolana, encabezada por el Tratadista O.P.A. (De la Ejecución de Hipoteca, Editorial Paredes, Caracas, 1.988, Págs. 82 y 83), ha venido sosteniendo que:

…en sentencia del 13 de Noviembre de 1.985 (Gaceta Forense N° 130, Volumen III, Cuarto Trimestre, 1.985, Pág. 1908. Y el Volumen Cuarto, Pág. 2.971, Sentencia del 18 de Diciembre de 1.985), se ha establecido que en el juicio especial de Ejecución de Hipoteca la pretensión del ejecutante queda jurídicamente consolidada de dos maneras: bien, por sentencia de definitivamente firme que haya declarado Sin Lugar la oposición hecha por el deudor o por el tercero poseedor; o bien, porque dichas partes se abstengan de formular su oposición en la oportunidad legal y se opere, en consecuencia, la preclusión de todos los medios defensivos. En una y otra de las situaciones procesales, el juicio se encuentra en ejecución de sentencia, ya sea del fallo desestimatorio de la oposición o ya del derecho de intimación firme en el proceso por efecto de la falta oportuna de oposición del ejecutado o del tercero. En consecuencia las decisiones judiciales que recaigan en esa etapa del procedimiento, son autos sobre ejecución de sentencia...

Visto todo lo anterior y aplicado al caso de autos, se tiene que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2.002), admitió la demanda de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación del demandado. No lograda la intimación personal del ciudadano G.C.H.S., la misma fue practicada por medio de cartel, conforme consta a los autos a los folios 108 al 120 del expediente. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2003, el intimado, asistido de abogado, procedió a consignar escrito que denominó “de contestación”, consignando igualmente recaudos que quedaron agregados a los folios 121 al 153” del expediente.

De los alegatos explanados en el escrito que presentara el intimado, la representación de la actora los rechazó y solicitó al tribunal que se considerara la extemporaneidad del escrito de contestación y que habiendo transcurrido el lapso para la oposición al decreto intimatorio, sin que se hubiese efectuada, solicitó se decretara la medida ejecutiva de embargo -folios 154 al 176 del expediente-.

En fecha 1 de septiembre de 2003, el juzgado de origen, dictó auto, mediante el cual decretó embargo ejecutivo, sobre el bien de que tratan estas actuaciones, en virtud que desde el 11 de julio de 2003, exclusive, fecha en la cual la parte demandada, se dio por intimada hasta dicha data, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese acreditado haber pagado la cantidad intimada, la citada providencia fue apelado por la representación de la parte intimada, la cual fue negada, por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, según riela al folio 190 del expediente.

La ejecución del embargo ejecutivo continúo su curso de Ley.

En fecha 21 de junio de 2004, compareció la ciudadana V.D.L.H.D.H., asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio G.M. y, consignó escrito de oposición al embargo ejecutivo decretado y solicitó la reposición de la causa, al estado de que se abran los lapsos a que se contraen los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil – folios 405 al 406 del expediente.

El abogado de la parte actora solicitó pronunciamiento acerca de la anterior oposición.

Como puede observarse, el juzgado de origen, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de la providencia de fecha 1 de septiembre de 2003 y que corre inserta al folio 178 y vuelto, al decretar embargo ejecutivo, lo hizo en función de haber considerado que no hubo oposición al decreto intimatorio, todo ello, de conformidad con 662 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, ese decreto intimatorio adquirió firmeza por contumacia de la parte intimada, teniendo valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Siendo ello así, este Juzgado itinerante de primera instancia, no tiene pronunciamiento que formular con respecto a la causa, ya que como antes se indicó, al decretarse el embargo ejecutivo, ello equivale a sentencia definitiva, lo cual hace que no nos encontremos frente a lo ordenado por la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido, por lo que resulta forzoso ordenar remitir el expediente de que tratan estas actuaciones a su tribunal de origen. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA que no tiene pronunciamiento que formular con respecto a la causa, ya que como se indicó en la motiva de esta decisión, al decretarse el embargo ejecutivo por el juzgado de origen, en fecha 1 de septiembre de 2003, ello equivale a sentencia definitiva, lo cual hace que no nos encontremos frente a lo ordenado por la citada Sala Plena del Tribunal de Justicia, es decir, sentenciar todas aquellas causas que se encuentran en etapa de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, por lo que resulta forzoso ordenar remitir el expediente de que tratan estas actuaciones a su tribunal de origen.

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.L.S.,

J.M.

En la misma fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

AGS/jm/jg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR