Decisión nº 549 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

Republica Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 04 de Diciembre de 2.009

199° y 150°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION

DEDUCIDA

De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:

DEMANDANTE: Y.C.S., ampliamente identificada en el presente expediente, actuando como Apoderada Judicial del FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO).-

DEMANDAD0S: EGUIS M.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N°: 4.022033.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

P R I M E R A:

Vista la demanda recibida en fecha 23 de Septiembre de 2009, del tribunal Distribuidor, por la ciudadana: Y.C.S., ampliamente identificada en el presente expediente, actuando como Apoderada Judicial del FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), en contra del Ciudadano: EGUIS M.G., antes identificado, mediante la cual consignó copias del libelo de demanda y sus anexos, para que sean agregadas al cuaderno de medidas, previa su certificación por Secretaría, y solicitó de este Tribunal se sirva decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda; siendo decretada la misma en fecha 24 de Septiembre de 2009, librándose el respectivo mandamiento de ejecución de la medida peticionada al Juzgado Ejecuto de Medidas de esta circunscripción Judicial, así como también librándose el respectivo exhorto al Juzgado del Municipio Cedeño a los fines de practicar la citación del Demandado.

Compareciendo por ante este Tribunal la parte Demandada en fecha 22 de Octubre de 2009, debidamente asistido por los abogados: C.R. Y Z.A., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 112940 y 125.804, respectivamente, con el objeto de consignar un escrito de contestación a la Demanda la cual efectuaron en los siguientes términos:

  1. -) Reconoce que existe un contrato de venta con reserva de dominio, referido a un vehiculo cuyos datos constan en el libelo de demanda.

  2. -) Que Foncredemo conoce la razones de su insolvencia, pues ellos mismos lo acompañaron durante la gravedad y muerte de su esposa.-

  3. -) Le sorprende la demanda en su contra cuando de su puño y letra el mismo presidente de Foncredemo, firmo con el un acuerdo donde el comenzaría a cancelar a partir del 15 de Diciembre del 2.009.-

En fecha 28 de Octubre de 2.009, la Abogada Y.C.S., actuando como Apoderada Judicial del FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), consigna un escrito en donde solicita que: “En vista de la admisión de la existencia del contrato de venta con reserva de dominio y de la insolvencia del Demandado pide al tribunal que de conformidad con el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, no se abra a pruebas y se remita directamente a sentencia este procedimiento, por ser mero derecho”.-

En fecha 05 de Noviembre de 2009, este Tribunal en aras de garantizar el derecho entre las partes intervinientes en el proceso y de conformidad con el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose a la doctrina y jurisprudencia consolidada que una vez que se contesta la demanda quedan fijados de manera inconmovible, inmodificables los hechos sobre los cuales queda trabada la controversia; indistintamente que el demandado haya admitido o no los hechos; haya contestado o no la Demanda, pero quedando abierta en el caso que nos ocupa ope legis la causa a prueba; a los efectos de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que se le garanticen todo sus derechos en igualdad de condiciones a las partes intervinientes en el proceso como lo preceptúan los artículos 15 del Código de Procedimiento civil y el articulo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así quedaron planteadas las situaciones de hecho y de derecho en la presente Demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL PASA REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Que ante la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de la parte Demandante que de conformidad con el numeral Primero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa no sea abierta a pruebas, por cuanto al punto principal controvertido es de mero derecho.-

Que como puede advertirse el tema central de esta controversia radica en dilucidar si los supuestos de hecho invocados por la parte actora guardan congruencia con la acción que se ha ejercido.- Para ello solo se debe comprobar a la luz de la Ley y la Doctrina: a) Si existe un contrato entre Demandante y Demandado que runa los requisitos de un contrato de venta con reserva de dominio .- b) Si la obligación que contrajo de pagar es de plazo vencido y c) Determinar si los montos demandados como préstamo otorgado, y sobre los cuales se constituyo una reserva de dominio sobre un vehiculo, con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2004, COLOR: rojo, CLASE: Camión, USO: Carga, TIPO: Cava, SERIAL DEL MOTOR: 4A29893, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF6L148A29893, PLACAS: 56XNAE, cuya reserva de dominio esta expresamente a favor del FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), por cuanto no hay prueba que valorar que haya sido aportada por la parte Demandada; carecería de utilidad procesal y resultaría inoficioso entrar a valorar lo señalado en su escrito de contestación de la Demanda por el Demandado, por que en el mismo este admitió como hecho cierto el punto medular a debatir en el presente procedimiento de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, que no es otro que el cumplimiento de la obligación que tiene el acreedor de pagar el préstamo dado a su favor, para la adquisición del vehiculo arriba identificado y sobre el cual hay una reserva de dominio a favor del Demandante, en el caso objeto de análisis nos encontramos en presencia lo que en el lenguaje forense se denomina resolver el contrato; de igual forma debemos señalar que es Doctrina y Jurisprudencia consolidada que una vez que se contesta la demanda quedan fijado de manera inconmovible inmodificables los hechos sobre los cuales versa la presente causa por cuanto el demandado admitió los hechos y no aporto nada que le favoreciera por lo que obligatoriamente este Tribunal debe declarar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre: EL FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) Y el Ciudadano: EGUIS M.G., antes identificado. Así las cosas observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la existencia de dicho Contrato, acompañado al escrito libelar, de los folios siete al doce y marcado con la letra “B” , al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, el Demandado ni por si ni por medio de Apoderado Judicial no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.

Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación realizada, se subsumen en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal.

Asimismo, del estado de cuenta consignado por la parte actora, a los folios Nº 13 y 14 del presente expediente, y al cual se le asigna pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, y en donde se evidencia que la demandada de autos, adeuda una cantidad de cuotas que exceden en su conjunto, la octava parte del precio total de la cosa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Ventas con reserva de dominio, que establece: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

De lo que se deduce, que la pretensión de la parte demandante, encuadra perfectamente con lo establecido en el preinserto, en razón que lo adeudado y el incumplimiento de ésta última, da lugar a la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes.

De igual manera, y de cara al petitorio de la actora concerniente a que las cuotas y cantidades de dinero por ella recibidas por efecto de la celebración del contrato, queden en su beneficio de la actora como “justa compensación por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa adquirida bajo la modalidad de venta con reserva de dominio” todo ello a tenor de lo establecido en la cláusula octava, del resuelto contrato y de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la propia ley sobre ventas con reserva de dominio. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M. administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito de la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 30 de Noviembre de 2.006, con fecha cierta del 13 de Noviembre de 2.006 , archivado bajo el Nº 1505/06, intentado por Y.C.S., ampliamente identificada en el presente expediente, actuando como Apoderada Judicial del FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO); contra el ciudadano EGUIS M.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N°: 4.022033 , previamente identificado.

En consecuencia, se condena a la demandada a devolver el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2004, COLOR: rojo, CLASE: Camión, USO: Carga, TIPO: Cava, SERIAL DEL MOTOR: 4A29893, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF6L148A29893, PLACAS: 56XNAE. De igual manera, se declara que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto queden en beneficio de ella a título de compensación.

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).-

EL JUEZ TITULAR

Abg: L.R.F.G..-

El Secretario;

Abg: G.J.C.

En esta misma fecha, Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Nueve de la mañana (9:00 am), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

El Secretario;

Abg: G.J.C.

Abg: LRFG/fv

Expediente N°: (10.086)

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